REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000236
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 28.406, 38.267, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.158.589, V-5.199.970, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V- 2.518.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBI CAROLINA CABELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.958.989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 28.406, 38.267, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, contra RUBI CAROLINA CABELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.958.989, la cual fue presentada el 25 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2017, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2018, se comisiono al juzgado Distribuidor de municipio de la Circunscripción judicial del estado Vargas a los fines de realizar la citación correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Marzo de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de oficio Nº 72-18, el cual fue debidamente firmado y sellado.
Por último, en fecha 21 de Junio de 2018, el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado en fecha 21 de Junio de 2018, por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.199.970 abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.267, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.199.970 Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.267, apoderado judicial del MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa específicamente al folio veintidós (22), así como en autorización expresa consignada en fecha 21 de junio de 2018, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 21 de Junio de 2018 por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.267, apoderado judicial del ciudadano MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00002961-0, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de Junio de 2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 02:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-M-2017-000236