REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000991
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE SOCAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.034.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano BERNANDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.878.171 abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718.
PARTE DEMANDADA: SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.436.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE SOCAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.034.746, asistido por el ciudadano BERNANDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.878.171 abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718 contra SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.436.032; la cual fue presentada el 20 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08 de Octubre de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 20 de Octubre de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 18 de Febrero de 2016 este Juzgado ordeno librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministren información del ultimo domicilio del demandado ciudadano SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA.
En fecha 01 de Abril de 2016, este Juzgado ordenó desglose de la diligencia presentada por el abogado diligenciante en fecha 17/03/2016 por cuando no correspondía a dicho expediente.
En fecha 06 de abril de 2016, este Juzgado dejo constancia en autos que dio por recibido Oficio N°001307 de fecha 01/03/2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de Junio de 2016, este Juzgado ordeno librar cartel de citación dirigido al ciudadano SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA de conformidad con el artículo 224 de la norma adjetiva Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2016, este Juzgado dejo constancia en autos que dio por recibido oficio N°1177/2016 provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 27 de Octubre de 2016, este Juzgado insto al Abogado BERNANDO DIAZ a gestionar la citación personal de la parte demandada en la direccion suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 10 de Mayo de 2017, este Juzgado negó lo solicitado en diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017 por el Abogado BERNANDO DIAZ, asimismo lo instó a gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2017, este juzgado ordenó el desglose de los folios 31 al 36 a los fines de que sean anexados a la compulsa, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al tribunal ordene al Alguacilazgo se sirva practicar la citación del demandado SATURNINO MIGUEL FERNANDEZ VEGA en la dirección que fuere suministrada por el Registro Electoral.
Por último, en fecha 05 de Junio de 2018, el abogado BERNANDO DIAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 718, desistió del procedimiento, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado en fecha 05 de junio de 2017, por el abogado BERNANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.878.171 abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de el abogado BERNANDO DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, apoderado judicial del REINALDO JOSE SOCAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.034.746, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa específicamente al folio veintidós (22), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 05 de Junio de 2018 por el abogado BERNANDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE SOCAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.878.171, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días de Junio de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2015-000991
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