REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000015
Sentencia interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.215.358 y 2.951.097 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ IGLESIAS REY: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y CONNY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.555, 41.700 y 49.522 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE SALLY ROSA MUSIK VARGAS: Ciudadana CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Vistas las actas procesales que conforman esta causa, este Tribunal luego de una revisión detallada, haciendo énfasis en el contenido de todas las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.951.097 y 7.215.358, en el presente proceso que por motivo de EJECUCCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., así como a las actuaciones efectuadas por la representación de la entidad bancaria demandante.-
En consecuencia, quien suscribe considera necesario, en aras de mantener el orden y la equidad en el proceso (arts 14 y 15 CPC), dictar el siguiente auto ordenador de la causa, con el propósito de darle certeza jurídica a las partes, y con la firme convicción de evitar reposiciones inútiles en el juicio que pudieran causar algún perjuicio a los justiciables que intervienen este proceso.-
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de manera organizada con respecto a los diversos planteamientos realizados por las partes en función de su prioridad procesal, esta Juez procede a indícale a la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, que el pedimento donde alegan la presunta existencia en autos de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelto con prelación a las defensas que ejerció en la litis, ya que se trata de un asunto que tiene que ver con el orden público, que debe necesariamente ser resuelta con preeminencia en el juicio, es decir, fue emitió opinión sobre tal alegato en fecha 06 de junio de 2018.-
Señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional procede a dar respuestas a lo argumentado por las partes, en el siguiente orden:
Primero: El Tribunal considera necesario para resolver los puntos plateados elaborar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante este Despacho desde el 14 de marzo de 2018 (exclusive), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, CONNY GARCÍA, compareció al proceso y ejerció oposición al decreto intimatorio; “desconoció”, “impugnó” y “tacho de falso” el documento fundamental de la acción y formuló alegatos de fondo sobre la pretensión, hasta el 04 de abril de 2018 (inclusive), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento presuntamente falso.-
Es necesario, advertir que mediante la elaboración de este cómputo, se dan por proveídas las diligencias presentadas por la parte demandada (SALLY ROSA MUSIK VARGAS) en fechas 04/04/2018 (folio 291); 17/04/2018 (folio 295) y su ratificación de fecha 27/04/2018 (folio 297), todas insertas en la tercera pieza de esta causa, alusivos a un cómputo por secretaría de días de despacho.-
Tomando en consideración, la fecha de inicio y final del cómputo, se colige que efectivamente el Tribunal amplió el margen de los días a computar en contrastes con los peticionados por la parte co-demandada, todo ello por interés general del proceso, con el fin dar respuesta a los múltiples pedimentos de las partes, hecho que no afecta en lo absoluto la respuesta dada en tal sentido a la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, ya que su abogada sólo debe circunscribir su petición al margen de aquellos días que indicó en sus diligencias, tomando en cuenta que bien puede también apoyarse del calendario judicial de este Tribunal exhibido en la Sala de Atención al Público de este Circuito Judicial, donde podrá visualizar los días que se despachó y los días que no se dio despacho. Cúmplase.-
Siendo así, observamos que desde el día 14/03/2018 (exclusive) hasta el día 04/04/2018 (inclusive) han transcurrido diez (10) días despacho discriminados de la siguiente manera: 15, 16, 19, 20, (21), 22 y 23 de marzo del año 2018; 02, 03 y (04) de abril del año 2018, tal y como se desprende del Libro Diario llevado por éste Despacho, en conjunción con el calendario judicial llevado por este Tribunal, cómputo que será certificado por la secretaría de este Tribunal conforme lo establecido en la ley, con la firma del presente pronunciamiento. Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las actuaciones realizadas por los demandados, éste Tribunal observa que la profesional del derecho CONNY GARCIA, apoderada judicial de los dos co-demandados, repitió el contenido de los escritos de fechas 14/03/2018 (folios 221 al 229) y 15/03/2018 (folios 243 al 251), a sabiendas que para con antelación a ese día 14/03/2018, en ella recaía la representación del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, y en ese momento asistía a la co-demandada, ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS; además, procedió a ejercer en dos (02) oportunidades, vale decir, en los escritos de fechas 15/03/2018 (folios 235 al 241) y 16/03/2018 (folios 253 al 259), recurso de apelación contra el auto de admisión de ejecución de hipoteca de fecha 16/02/2017; y por último, los días 20/03/2018, 21/03/2018 y 22/03/2018 (folios 266 al 279), presentó en tres (03) oportunidades escrito de formalización a la tacha, todas estas actuaciones están insertas en la tercera pieza.-
Por su parte, la representación de la parte actora, introdujo escritos insistiendo en hacer valer el documento tachado de falso en dos (02) oportunidades, vale decir, 03/04/2018 y 04/04/2018 (folios 281 al 283 y 287 al 289) todas insertas en la tercera pieza de esta causa.-
De dichas actuaciones, hacen concluir, a quien se pronuncia, que ambas partes han desplegado una conducta en el proceso, alusiva a las repetitivas consignaciones de sus escritos, motivo por el cual el Tribunal hace un llama de atención a las partes y sus apoderados que intervienen en la presente causa, ya que, cuando se presume, que no dominan el conteo de los lapsos procesales dentro de los cuales deben efectuar sus respectivas actuaciones en defensas de sus representados, sus reiteradas y abundantes actuaciones, saturan al Juzgado y requieren una mayor atención y estudio de lo peticionado y alegado, por lo que deben ejercer la defensa de sus derechos, con la debida premura y respeto al órgano jurisdiccional y de los litigantes. Así se establece.-
Con la advertencia, que las actuaciones que incumban practicarse en el proceso por su particularidad u arquetipo procesal, dentro de un lapso o en un término, deben efectuarse con plena convicción de su tempestividad conforme lo establecido en el principio de preclusión de los lapsos procesales (art. 196 y 202 CPC), ya que no se trata de un juego de azar o trivia, donde se consigna a ciegas actuaciones tratando de adivinar cuales son acertadas, ya que si es bien cierto que la secretaria del Tribunal debe recibir y agregar al expediente todas las actuaciones presentadas por las partes (art. 107 CPC), no menos cierto que la consignación inoficiosa de aquellas actuaciones repetidas, por desconocimiento de las partes o con intensión de hacer caer en error, recargan de trabajo injustificado al Tribunal, retrasando el pronunciamiento de aquellas que sin son tempestivas y para lo cual requiere mayor tiempo para el pronunciamiento, lo cual se pudiera considerar como actuaciones inapropiadas y malintencionadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Tribunal reitera el llamado de atención a las partes y sus representantes judiciales en este proceso, para que examinen de manera detallada el físico del expediente en el Archivo sede, así como visualicen las actuaciones ocurridas en el mismo, a través del Sistema de Auto Consulta y de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.), medios dispuestos por el Sistema Juris 2000, para que los justiciable tengan acceso a las actas de los asuntos donde intervienen; adicionalmente, están en la obligación de sacar sus cómputos a los lapsos procesales, con apoyo en el calendario judicial; todo ello a los fines de coadyuvar a la resolución de las controversias y garantizar una justicia expedita; por lo que en lo posible, deben evitar introducir diligencias repetidas, inoficiosas o dilatorias, que lejos de ayudar a resolver el objeto del debate, entorpecen el libre desenvolvimiento del proceso, pues los justiciables están en el deber de contribuir en la materialización de la justicia. Así se establece.-
Del mismo modo, este Tribunal considera pertinente citar textualmente un extracto de la Sentencia No. 363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente No. 00-132, en la cual se estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienes que ver como las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso realizado como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso (…) y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos validos. Así se declara…”.-
Tercero: Bajo ese preámbulo, pasa éste Tribunal a pronunciarse con respecto a la temporalidad del ataque que ejercitó por la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, sobre el documento que sustenta en teoría esta demanda de ejecución de fianza, así como la tempestividad del escrito de la parte actora, la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., donde hace valer el susodicho instrumento, bajo las siguientes consideraciones:
Entonces tenemos que, la parte co-demandada, ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, en su escrito de fecha 14/03/2018 (folios 227 y 228 de la tercera pieza), procedió a “desconocer”, “impugnar” y “tachar” el documento fundamental conforme lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 3° del Código Civil; luego, en fecha 15/03/2018, la misma apoderada de dicha co-demandada, presentó en nombre del codemandado, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, escrito en los mismos términos y con las mismas defensas.-
Al respecto de las defensas ejercidas por los demandados, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, observa el Tribunal que van dirigidas contra el documento fundamental de la presente demanda, el cual se presume es un documento público que en teoría tiene la apariencia y formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, o que se quiere hacer valer como tal; por ello no es el desconocimiento medio de atacar un documento publicó, puesto que el desconocimiento es el recurso destinado para intenta restarle validez al contenido y la firma de los documentos privados (art. 444 CPC); así mismo, la impugnación tampoco es el medio idóneo para ir contra un documento público, dado que con este medio se proyecta desvirtuar el valor probatorio de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico; por ende no le es aplicable al documento público, ejercer dichos medios de ataque que erróneamente señaló la abogada CONNY GARCIA, ya que se debe determinar el tipo, clasificación y origen del documento, según nuestra la tarifa legal para emplear el medio de ataque correcto para embestir el mismo. Así se establece.-
Afortunadamente, para la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, tachó de falsedad en los dispositivos legales sustantivos y adjetivos correspondientes, que es el medio por esencia adecuado para intentar despojar de valor probatorio al documento público, como el que sirve de base a la pretensión ejercida aquí; he indicó además de “impugnar” y “desconocer”, que como ya se dijo, no son los apropiados para acometer el documento público que deseaba “tacharlo”, siendo así esta Juez siempre apegada al principio fundamental del derecho a la defensa (art. 26 CRBV), como vehículo para materializar la justicia (art. 257 CRBV) verificará la validez del acto en cuestión. Así se establece.-
Una vez señalado esta pertinente acotación, a título pedagógico procesal, observamos que si la tacha fue efectuada en fecha 14/03/2018 (folios 227 y 228 de la tercera pieza), debía ser formalizada al quinto día siguiente conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 440 de la Norma Adjetiva Civil, por tratarse de un término, más no de un lapso, según la interpretación de la norma en conjunción con la intención del Legislador (art. 4 CC), lo que quiere decir, que la formalización de la tacha debía verificarse como válida el día de despacho 21/03/2018, como efectivamente sucedió, salvo que la parte demandada presentó dos escritos de formalización anticipados (20/03/2018) y (21/03/2018), que a la luz de la jurisprudencia vinculante en ese sentido, deben tenerse como válidos, y un escrito extemporáneo por tardío (22/03/2018), hecho que generó el llamamiento del Tribunal en torno al conteo de los lapsos por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, por lo que se desecha dicha formalización por haberse presentado fuera de su oportunidad legal. Así se establece.-
De igual manera, la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en representación de la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., también hizo lo propio en ese sentido, ya que su actuación debía verificarse, al quinto día de despacho siguiente, por tratarse de un término, tomando como punto de partida el vencimiento del lapso de formalización de la tacha, (último aparte art. 440 CPC), por lo tanto debía insistir en la validez del documento tachado en fecha 04/04/2018, como efectivamente sucedió, aún cuando el representante judicial de la parte actora, introdujo un escrito anticipado en fecha 03/04/2018, que a la luz de la jurisprudencia vinculante en ese sentido, deben tenerse como válido, situación que ameritó el llamado de atención realizado. Así se establece.-
Ante la propuesta de tacha, formalización de la misma y la insistencia en el valor del documento tachado, este Tribunal considera que dicha incidencia de tacha de falsedad debe continuar por cuaderno separado, por ser una tacha incidental, en consecuencia, se ordena abrir en este mismo acto un cuaderno separado a tal fin, al cual se la agregaran copias certificadas de los escritos relativos a la presente incidencia, dejando en la presente pieza los originales de los mismos, conforme los parámetros previstos por el Legislador en el artículo 441 y 442 del Código de Procesal Civil, por consiguiente, éste Tribunal Exhorta a la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, a consignar copia simple de las actuaciones que guardan relación con la incidencia de tacha, entiéndase, debe consignar copia simple de sus escritos de fechas 14, 20 y 21 de marzo de 2018, ello con el objeto que se aperture el cuaderno separado, toda vez que en dichos escritos acumulan una cadena de defensas y solicitudes, y en virtud que son necesario y imprescindibles para aperturar el mencionado cuaderno, por lo que los demandados, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, cuentan con tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación, para consignar dichas copias simples. Así se establece.-
Cuarto: Con respecto al punto previo de los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, presentados por la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, los cuales guardan relación con el fondo de la demanda, es lógico inferir que se trata de materia que pertenece a la sentencia de merito, en tal sentido, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva, a los fines de evitar emitir que se adelante pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión del actor. Así de decide.-
Quinto: En cuanto al recurso de apelación ordinario ejercido en fechas 15/03/2018 y 16/03/2018, por la abogada de la parte demandada contra el auto de admisión dictado en fecha 16/02/2017 (folios 173 y 174 de esta pieza), quien aquí decide, considera que a todas luces ES NUGATORIA E IMPROCEDENTE, ya que la Ley establece claramente y sin lugar a dudas, que es la parte actora quien tiene el derecho a apelar con respecto el auto de admisión en este tipo de procedimiento monitorio especialísimo de Ejecución de Hipoteca (art. 661 CPC), y solo en el caso puede ejercerlo cuando se le excluya de la ejecución determinadas partidas o no acordadas estas, supuesto fáctico que nunca se dio en el proceso, toda vez que, como ya se dijo, la persona que esta facultada por la ley para interponer este recurso no lo hizo, y no es otra que la parte actora, sobreentendiéndose además que la oportunidad que tiene la demandante para ejercer ese recurso contra el auto de admisión de la demanda, ya precluyó y mal puede la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, atribuirse el ejercicio de un recurso que el Legislador no le confirió, según la lectura clara y lacónica del último aparte del artículo 661 CPC, razón por la cual se NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por los demandados, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, en las actuaciones de fechas 15 y 16 de marzo de 201, por ser el mismo improcedente. Así se decide.-
Quinto: Sobre la oposición al decreto intimatorio, éste Tribunal observa que al haberse ejercido tacha de falsedad documental por vía incidental contra el documento fundamental de la demanda, dicha tacha guarda estrecha relación con el fundamento de hecho y derecho en el cual basó la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, su oposición al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca (art. 663, ordinal 1° CPC), vale decir, la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.-
Ante lo cual, es necesario señalar que de las seis (06) causales de oposición prevista en el artículo 663 ibídem, el legislador proveyó que los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, estuviesen fundados en la prueba escrita, pero no es el caso de los ordinales 1° y 6°, en los cuales se limitó a indicar los motivos de oposición pero no colocó en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba escrita. Seguidamente en el último parte de la norma in comenta el legislador estableció: “…En todos los casos de los anteriores ordinales, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas…”, de lo cual, pareciera que el redactor de la norma incurre en una contradicción al indicar tácitamente en los ordinales 1° y 6°, que la oposición al decreto intimatorio fundada en estas causales no requieren de la prueba escrita, pero en el último aparte establece de manera expresa que en “todos los casos de los anteriores ordinales” el Juez deberá examinar los instrumentos que se le presenten. Así se establece.-
En consecuencia, al ser para la parte demandada, ciudadanos SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY, la prueba en que realizó su oposición, “la falsedad del documento público donde consta la hipoteca”, es decir, fue el fundamento de su oposición al decreto intimatorio, hecho éste que dependerá de las resultas de la tacha intentada, este Tribunal en aplicación directa al caso del postulado constitucionales del derecho a la defensa art. 26 CRBV “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” y el debido proceso art. 49.1 CRBV “…Acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, debe lógica y prudentemente SUSPENDER la tramitación de la causa principal, hasta tanto sea resuelta la de tacha incidental intentada contra el documento fundamental de la presente pretensión. Así se decide.-
Lo antes establecido, tiene su sentido en vista que resultaría una desigualdad procesal (art. 15 CPC), aperturar el procedimiento al juicio ordinario (art. 663 CPC), sin haberse comprobado la falsedad del documento, despojando al juicio de ejecución de hipoteca de su especialidad ejecutiva monitoria que le confiere la Ley en provecho del acreedor hipotecario, sin que medie la prueba en la cual los accionados ejercen su defensa. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente fallo, mediante boletas de notificación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, en virtud de que el mismo está siendo emitido fuera de la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-M-2004-000015
MB/IQ/JAR
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