REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000599
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.507.186 y V-11.669.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467. 45.468, 97.215 y 235.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad números V-2.963.502 y V-1.846.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en virtud del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoaran los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, contra los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 08 de junio de 2018, previa distribución de Ley, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 12 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de la lectura del libelo de la demanda que la presente acción merodeclarativa persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado, por una parte, entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, y por la otra, los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Clara del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número C.B.21-1 y la casa tipo quinta en ella construida denominada “La Negra”, y en consecuencia, se materialice la transmisión de la propiedad del inmueble anteriormente identificado.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
• Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
• Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
• Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ pretenden a través de la presente acción merodeclarativa que se declare la existencia de un contrato de venta celebrado con los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, y en consecuencia, se materialice la transmisión de la propiedad del inmueble allí identificado.
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

En el caso de autos, tomando en consideración las normas anteriormente señaladas y acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, como sería, por ejemplo, una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 18 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 2:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.