REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: VALORES FIGAMERCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Tomo 296 A Pro, Nº 5, representada en la persona del ciudadano FREDDY ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONATAN PRIETO GONZÁLEZ y ALEXÁNDER CARVAJAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.675 y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.962.
PARTE DEMANDADA: EGIDIO FULGENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.222, representado por el ciudadano FREDDY YANCES BLEQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-648.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP: 17-0002 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-2000-000098 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
NARRATIVA
En fecha trece (13) de octubre de dos mil (2.000), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el prenombrado ciudadano, ambos partes plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere su contestación.
Mediante diligencia fechada veinticinco (25) de octubre de dos mil (2.000), quedó constancia en autos de la comparecencia del ciudadano FREDDY YANCES BLEQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-648.797, quien asistido de abogado expuso consignar instrumento poder que le confirió el demandado para representarlo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2.000), el antedicho ciudadano presentó su contestación de la demanda.
Mediante diligencia fechada diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El once (11) de junio de dos mil uno (2.001), el abogado en ejercicio ALEXÁNDER CARVAJAL, ya identificado, consignó poder especial que le fuere conferido por la parte actora, siendo la última de las actuaciones procesales en autos de esa parte.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2.001); el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0241 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciocho (18) de mayo de ese año.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, con base en el presunto incumplimiento de la parte accionada en un traspaso de acciones, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual, de forma ordinaria sería susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte intimada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente:
“(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora llevó a cabo su última actuación procesal en autos en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2.001), oportunidad en la cual el abogado en ejercicio ALEXÁNDER CARVAJAL, ya identificado, consignó poder especial que le fuere conferido por la parte actora, siendo ella la última de todas sus actuaciones procesales en autos, por lo que su inactividad acarrea las consecuencias de la dispositiva del fallo.
Analizadas como han sido las actuaciones procesales que rielan a los autos, y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, considera declarar el decaimiento de la acción ejercida, en virtud de la evidente inactividad y pérdida de interés de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la ACCIÓN DE NULIDAD ejercida por la empresa VALORES FIGAMERCA, C.A., contra el ciudadano EGIDIO FULGENCIO LÓPEZ, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 17-0002 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2000-000098 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-
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