REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 28 de Junio de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-1954-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 33° MP: ABG. YELITZA GARCIA
ACUSADO: ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIANNA AVILA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.321, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ORIANNA AVILA estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. YELITZA GARCIA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 28/03/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Centro de Coordinación Policial José Félix Rivas, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 p.m., aproximadamente cuando se encontraban en labores de patrullaje Inteligente por la Avenida principal del Sector 5º de las Mercedes, recibieron llamado de la red de inteligencia social en la cual le notificaban que en el sector cuatro de las Mercedes específicamente en el segundo estacionamiento, se encontraban dos (02) ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la referida zona, por lo que se trasladaron hasta el lugar, al llegar observaron a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera para evadir a la comisión hasta ser aprehendidos por estos, al ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y una bermuda multicolor tenia entre sus manos: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO APROVISIONADA CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR VERDE CALIBRE 12 MARCA “BASCHIERI BELLAGRI”. Por lo que es neutralizado por los funcionarios actuantes y al realizar la inspección corporal amparados en las previsiones del artículo 911 del C.O.P.P Le incautaron en los bolsillos de su bermuda; UN (01) CARTUCHO DE COLOR VERDE CALIBRE 12 MARCA “BASCHIERI BELLAGRI”. Al solicitar que mostrara el contenido de un BOLSO DE COLOR NEGRO el cual portaba le incautaron en el interior de este: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DERESTOS VEGETALES. VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE SUSTANCIA SÓLIDA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, quedando identificadas como JORGE LUIS TORRES SOSA, titular de la cédula identidad Nº V-26.753.373, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 14/02/1996, natural de la victoria Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en las Mercedes Sector 5º, vereda 11º, casa Nº 6 La Victoria, estado Aragua y ROBERTO CARLOS CHACON PENETRANTE titular de la cédula de identidad Nº V- 16.011.328, de nacionalidad venezolana de 34 años de edad, nacido el 07/06/1980, natural de la Victoria Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en las Mercedes Sector 1º, vereda 11º, casa S/Nº, la Victoria, Estado Aragua.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio. La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.321, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.321, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ROBERTO CARLOS CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.321, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinale 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en: BARRIO EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley. Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2018.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ERMES SUAREZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-1954-15
RA/YC.-
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