Exp. AP71-R-2018-000297
Interlocutoria/Recursos
Recursos de Hechos/Civil/Con Lugar/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.256 y 53.350, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano RICARDO ALBERTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.926, en contra de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el Nº. 51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-00041277-4, en la persona de su presidente el ciudadano PANLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto del 3 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2018, por las mencionadas abogadas en contra del auto dictado por dicho tribunal el 16 de abril de 2018, mediante el cual, se ordena agregar a las actas del expediente, escrito de promoción de pruebas.
MOTIVO: RECURSOS DE HECHO.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Mediante acto de distribución realizado el 16 de mayo de 2018, se asignó al conocimiento de este Juzgador el recurso de hecho, incoado el 11 de mayo de 2018 por las abogadas MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2018, mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación ejercida el 27 de abril de 2018, por las mencionadas abogadas, en contra del auto dictado por dicho tribunal el 16 de abril de 2018, mediante el cual, agregó a las actas del expediente, escrito de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes, ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano RICARDO ALBERTO GUILLEN en contra de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V).
Por auto fechado 22 de mayo de 2018, se dio por recibido el recurso, entrada y se fijó la oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes y el término para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2018, la representación judicial del recurrente, consignó las copias simples y certificadas con el fin de fundamentar el recurso de hecho ejercido.
En fecha 5 de junio de 2018, se libró oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2018 (exclusive), hasta el 11 de mayo de 2018 (inclusive); suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos el cómputo requerido.
En fecha 8 de mayo de 2018, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio en la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2018, se dio por recibido oficio Nº 014/2018, de fecha 7 de junio de 2018, emanado de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2018 (exclusive), hasta el 11 de mayo de 2018 (inclusive).
Determinado el iter procesal, procede este Juzgado a decide el presente recurso, para ello observa lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado por las abogadas Miriam Coromoto Rodríguez Pérez y Rosa Marina Quintero Castro, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso ejercido, señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

“…El presente Recurso de Hecho se ejerce contra el AUTO de fecha Tres (3) de mayo de 2018 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2013-001403, que declaro Negada la solicitud de apelación contra el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, (…)
Vista la NEGATIVA DE ADMISION DE LA APELACION del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, es por lo que hemos recurrido de hecho, ya que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustente su decisión afirmando como si el hecho de consignar por parte de la Actora en el presente juicio el escrito de promoción de pruebas, en el tiempo oportuno, es una actuación de mero trámite y aun mas contradictorio es su decisión, al querer argumentar que en base al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora, al momento de agregar los mismos por parte del tribunal se encontraba vencido el lapso procesal para la referida actuación, dígase; Oposición de parte a la admisión de las pruebas… Es que acaso, es el hecho de que las partes que se encuentren a derecho y una de ellas falla, omite, ignora o no sabe o no quiere presentar pruebas que a bien tenga o no las pruebas que le favorezcan, en razón suficiente para que el juez decida subvenir el procedimiento del Código de Procedimiento Civil y decida favorecer abiertamente a una de las partes ignorando el principio de la equidad que debe tener todo juez en todo proceso que dirige y por ello decida que ya por parte del tribunal se encontraba vencido el lapso procesal para la referida actuación, el decide resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en esta controversia y por tal motivo ordena la notificación de las mismas (partes). Como se debe considerar esta decisión, de quien es la culpa que al momento de agregar las pruebas se encontraba vencido el lapso procesal para que la parte hiciera la oposición que a bien tuviera…”

-II-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO


“…PRIMERO: Se desprende del auto de fecha 16 de abril de 2018, que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se agregaron a los autos los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora, y en virtud que al momento de agregar los mismos por parte del tribunal se encontraba vencido el lapso procesal para la referida actuación, fue por lo que a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho de las partes involucradas en esta controversia, y con el fin que se encuentren a derecho al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios, se ordeno la notificación de las mismas; quedando así aclarado el contenido de dicho auto.
SEGUNDO: Con respecto al recurso de apelación ejercido en contra del auto antes mencionado, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Omissis…
Omissis… los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que ni diriman o zanjen ninguna diferencia a controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que la solicitud de la parte actora contradice lo dispuesto por la norma trascrita, ya que el auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, no resolvió una incidencia en el presente juicio, no causo un gravamen a la parte actora, y tampoco decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, entendiéndose que el mismo es una mera actuación del juez dentro de los tramites del proceso, por lo que el mismo solo puede ser revocado o reformado, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador oír contra del referido auto recurso de apelación alguno.
Una vez dicho lo anterior, este juzgado NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de abril de 2018, consignada por la representación judicial de la parte actora, en virtud que el auto dictado en este juicio en fecha 16 de abril de 2018, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno. Así se decide…”.

-III-
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2018, que negó la apelación ejercida el día 27 de abril del 2018, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se evidencia que desde el día 3 de mayo de 2018, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 11 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicha Oficina seis (6) días hábiles de los cinco (5) días hábiles con que contaba para recurrir de hecho. En consecuencia, este sentenciador declara extemporáneo por tardío el presente recurso de hecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso seis (6) días hábiles y dicho dispositivo legal prevé cinco (5) días de despacho para su ejercicio, tomando como punto de partida la fecha de la providencia que niega la apelación exclusive, hasta la interposición al recurso de hecho inclusive. Así se declara.-
Por último, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, establece que dada la declaratoria de extemporáneo por tardío del recurso ejercido, le está vedado penetrar sobre las denuncias efectuadas con respecto a su mérito. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho planteado el 11 de mayo de 2018, por las abogadas MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.256 y 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO GUILLEN, en contra del auto dictado el 3 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2018, por las mencionadas abogadas en contra del auto dictado por dicho tribunal el 16 de abril de 2018, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía; y,
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido dictado el 3 de mayo de 2018.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2018-000297
Interlocutoria/Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/ “D”
EJSM/AMVV/Gabriel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.