Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2018-001018.
Recurso de Apelación Civil/Daños y Perjuicios.
Homologa Desistimiento/ Sent. Interlocutoria C/C Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatus en varias oportunidades, siendo la última modificación en el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 90-A-314, así como en el registro de información fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-300819175 y ahora también, inscrita en la denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, mediante providencia Nº 33/93-381 de fecha 29 de noviembre 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA C. GUILARTE M. y JENNIFER GONZALEZ CRUZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 11.564 y 102.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.346.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Homologación al Desistimiento del Recurso).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

EL 28 de noviembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que impetró la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en contra del ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.346.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación, ello en razón del recurso de apelación propuesto el 31 de octubre de 2017, por la abogada RITA C. GUILARTE inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 11.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de julio del 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 3 de junio de 2015, así como todas las actuaciones subsiguientes, las cuales cursan desde el folio ochenta y siete (87) al trescientos veinticinco (325) del presente expediente, en consecuencia declaró INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en contra el ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, siendo que para el momento en que fue admitida, la causa contentiva de la demanda intentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA en contra de la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, C.A., llevada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signada bajo el expediente No. AP42-G-2014-000003, había terminado en razón de la transacción celebrada entre las partes, homologada en fecha 15.05.2015, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 1830 del Código Civil, la obligación del fiador corrió la misma suerte de la obligación principal, por estar unidas en razón que una tuvo lugar con motivo de la existencia de la otra.
Por auto del 5 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite en segunda instancia según las previsiones del juicio ordinario, establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 19 de enero de 2018, suscrito por el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó informe constante de dos (2) folios útiles y con anexos de once (11) folios útiles, mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte.
El 22 de enero de 2018, la abogada RITA C. GUILARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº: 11.564, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignó ante esta alzada escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por diligencia del 26 de enero de 2018, suscrita por el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, consignó copia certificada de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, signada bajo el expediente Nº AP42-G-2014-000313, donde fue declarada Inadmisible la demanda por Ejecución de Fianza interpuesta por el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., constate de veintidós (22) folios útiles.
El 1º de febrero de 2018, el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes constantes de un (1) folio útil.
Por auto del 9 de abril de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 28 de mayo de 2018, suscrita por el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, solicitó sentencia en la presente incidencia.
Mediante diligencia del 19 de junio de 2018, suscrita por la abogada RITA C. GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., desistió del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, en los siguientes términos:

“…Ocurrimos a los fines de desistir del recurso de apelacion que ejercimos en fecha 31 de octubre 2017 contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en fecha 21-Jul-2017, advirtiendo que la sentencia recurrida no impulso las costas procesales del juicio a UNIVERSAL, por lo que, no sería procedente su imposición por esta Superioridad; de hacerlo, incurriría en una reforma en perjuicio de la apelante (reformatio in peius)… ”

Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:

*
III. DEL DESISITIMIENTO DEL RECURSO

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen previamente las siguientes consideraciones: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y,
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En sintonía con lo expuesto y para precisar el caso concreto, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 263, 299 y 304 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“…Art. 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraría…”
“…Art. 304: la parte que se adhiere a la apelación de la contraría no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiera de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste…”

De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley; Por otro lado y dentro del contexto de la presente causa, se le otorga al demandado la opción de adherirse a la apelación formulada por su contraparte, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. No obstante, el legislador previó ciertas circunstancias en las cuales aun existiendo la adhesión a la apelación se puede dejar sin efecto como consecuencia del desistimiento del recurso que le sirve de sustento, es decir, que el decaimiento de la apelación principal acarrea el decaimiento de la adhesión, en razón que se le atribuye un carácter meramente accesorio, quedando condicionada a la existencia de la principal.
Establecido lo anterior, se constata que se plantea el desistimiento efectuado el día 19 de junio de 2018, por la abogada RITA C. GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, que recae sobre el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; lo que acarrea dejar sin efecto la adhesión a la apelación en caso de procedencia del desistimiento. De igual forma se aprecia la legitimación que ostenta la recurrente para desistir, que se evidencia en el instrumento poder que riela a los folios nueve (9) al once (11) del expediente; lo que constata este tribunal que le fue otorgada facultad para desistir a las abogadas RITA C. GUILARTE M. y JENNIFER GONZALEZ CRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 11.564 y 102.801 respectivamente; verificándose que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste del medio recursivo ejercido por la parte actora y en consecuencia arrastra la adhesión efectuada por la parte demandada, en razón de su carácter accesorio, por cuanto, el decaimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión, en tal sentido, este jurisdicente se abstendrá de conocer de los pedimentos formulados por la parte adherida, en referencia a las costas procesales generados en el juicio principal procediéndose a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.-
Consecuente con lo decidido y dada la naturaleza de la presente decisión que deja firme la inadmisibilidad de la demanda, no hay expresa condenatoria en costas por no haberse resuelto el merito de la causa, teniéndose el presente asunto como pasado en sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

IV. DECISION

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, planteado el 19 de junio de 2018, por la abogada RITA C. GUILARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº: 11.564, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., el cual recae sobre el recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2017, por la referida abogada, así como la adhesión propuesta el 19 de enero de 2018 por su contraparte, abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, quien actúa en su propio nombre y representación, propuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en contra del ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA; y,
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2018-001018.
Recurso de Apelación Civil/Daños y Perjuicios.
Homologa Desistimiento/ Sent. Interlocutoria C/C Def.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.