REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000100
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 21.706.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SIMON AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 266.284 y 264.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO NAPOLEON ACOSTA AVILA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.610.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ROLANDO CORDOVA PACHECO y ROLDAN ERNESTO CORDOVA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 77.987 y 198.676, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado Marco Aurelio Dam G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 264.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Orlando Sánchez Moya, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso LUÍS ORLANDO SÁNCHEZ MOYA contra LEONARDO NAPOLEON ACOSTA AVILA; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibe nuevamente el expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de informes.
En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Marco Aurelio Dan García, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 27 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha inclusive comenzó a computarse los 30 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
- II -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia, haciendo una breve referencia a los trámites de la citación indica lo siguiente:
“…Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció el abogado Marco Aurelio Dam García, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 264.716, actuando en su carácter de mandatario judicial del Luís Orlando Sánchez Moya, up supra identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenado librar boleta de notificación a las partes a fin que se dieran por notificado del abocamiento de la suscrita al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y para que previa constancia en autos de la misma comenzarán a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) que establece el artículo 14 ejusdem. A vencimiento de estos trece (13) días, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el actor no presentó diligencias en las en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, cuando ésta haya de realizarse en algún lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de haber recibido tales emolumentos…“
(Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa.)
Basado en lo antes transcrito, el Tribunal de la causa procedió a motivar su fallo de la siguiente manera:
“…Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionado los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(“…) Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción del abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador, para los procesos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso de manera indefinida; disminuyéndoselos casos de paralización de las causas durante largos periodos favoreciendo así la celeridad procesal ’ (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el Tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –en cualquiera de sus numerales- independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no se hubiese solicitado por las partes (…)”
En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se este recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual seria improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, cabe considerar, que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de primera instancia o Tribunal del merito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas ordenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término previsto en la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de febrero de 2017, por no haber dejado constancia en el expediente en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. “
(Fin de la cita. Negrilla del Tribunal de la causa.)
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES.-
POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de abril de 2018, fue presentado escrito de informes por el abogado Marco Aurelio Dam García, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA. En el particular que identificó como “Titulo I” “De los hechos jurídicos”, hace una breve referencia a los hechos desde la consignación del libelo de demanda hasta la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia, indicando que la demanda fue admitida el día 13 de febrero de 2017; con respecto a las cargas relativas a la citación refirió que en fecha 21 de febrero de 2017 fueron consignados los fotostatos relativos para librar la compulsa y la misma fue librada en fecha 08 de marzo del mismo año. Asimismo, hizo referencia a que antes de que se coordinara con el Alguacil para el pago de los emolumentos y posterior traslado, consignaron diligencia informando una nueva dirección a fin de practicar la citación y que con esa diligencia fueron consignados y pagados los emolumentos correspondientes. Siendo el caso que dicho funcionario en fecha 03 de abril de 2017, consignó las resultas de la citación del ciudadano Leonardo Napoleón Acosta, la cual fue practicada de manera exitosa.
Refiere que su representación cumplió a cabalidad con todas las obligaciones o cargas formales correspondientes a la citación del demandado y que luego de la exitosa citación de la parte demandada la causa siguió su proceso de forma natural, que el 10 de mayo de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y siguiendo el curso se fijaron los hechos y los limites de la controversia, se promovieron pruebas, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, que cumplida la notificación de la parte demandada en fecha 15 de enero de 2018, se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, y que en fecha 24 de enero de 2018 fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención breve de la instancia, y que ante el criterio de su representación la parte actora en todo momento se ocupó responsablemente de impulsar el procedimiento judicial para darle prosecución al mismo.
En el “Titulo II” “Del Derecho”, inicia citando el artículo 26 de la Constitución, el cual indica que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem., el cual indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y entre otras cosas indica que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Luego hace referencia a los artículos 20 y 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación al articulo 20 cita “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia”, para luego indicar que se desprende de autos que su representación si cumplió con las obligaciones o cargas formales establecidas en el artículo 267 de la referida normativa adjetiva. Luego procede a citar la jurisprudencia No. RC 000007 de la Sala de Casación Civil dictada el 17 de enero de 2012.
Por último, en el “Titulo III” “Del Petitorio”, solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2018, se anule y revoque el referido fallo, y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, la audiencia oral correspondiente al proceso.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de informes por ante este Juzgado Superior.
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes por ante este Juzgado Superior.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte actora se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2018, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo en el fallo apelado indica que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el actor no presentó diligencias en las en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, cuando ésta haya de realizarse en algún lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de haber recibido tales emolumentos. ; y en razón de ello declara la perención breve de la instancia.
Por otra parte, de las actas se desprende que admitida la demandada por auto dictado el 13 de febrero de 2017, mediante los trámites del Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos relativos a la compulsa, y la misma fue librada en fecha 08 de marzo de 2017.
Que en fecha 17 de marzo de 2017, la parte actora consignó nueva dirección donde debía practicarse la citación, y el día 03 de abril de 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber practicado la misma de manera exitosa.
Después de dicha citación la causa continuó su curso, la parte demandada dio contestación a la demanda y el juicio llegó al estado de verificarse la audiencia oral cuya oportunidad fue acordada por el Tribunal de causa, por auto dictado el 15 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia de juicio en la causa, indicando que se verificaría el día martes 30 de enero de 2018. Sin embargo, en fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que hasta a la representación judicial de la parte demandada le pareció sorprende conforme se desprende de la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2018 cursante a los folios 113 y 114 del expediente, en la cual realizando diversas consideraciones, al vuelto del folio 113 indica “que resulta totalmente contradictorio y violatorio al Derecho a Defensa de nuestro defendido, establecido en las leyes venezolanas vigentes y en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.
En los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora –hoy recurrente- alega que cumplió con sus obligaciones o cargas formales correspondientes a la citación del demandado establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como en reiteradas jurisprudencias, las cuales son suministrar los fotostatos para la compulsa, la dirección donde el Alguacil se trasladará a practicar la citación y los emolumentos, refiriendo que de los cuales la parte actora deberá cumplir al menos uno de ellos dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente en que fue librada la compulsa por parte del Tribunal para que no pueda ser declarada la perención breve de la instancia, lo cual se realizó, y que fueron cumplidas todas las obligaciones formales como también se logro practicar de manera exitosa la citación del demandado. Asimismo indicó que desde el principio del proceso, la parte actora en todo momento se ocupó responsablemente de impulsar el procedimiento judicial para darle prosecución al mismo, cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones establecidas y dentro de los lapsos correspondientes para llevar a cabo cada etapa del mismo de manera exitosa.
Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil con respecto a la figura de la perención establece:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Artículo 269.
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Examinados los artículos antes citados, se estima pertinente hacer referencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000548, dictada en fecha 06 de agosto de 2012, en el Expediente No. 12-162, juicio de Retracto Legal intentado por SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, contra EMILIO KABBABE CHENDI, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la improcedencia de la perención breve como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de haber recibido los emolumentos, refirió:
“…considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es al alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda.
Por lo tanto, al decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil al dejar constancia tardíamente en actas de que había recibido los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se quebrantaron formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que la perención fue negada por el juez de la causa y la apelación fue oída en un solo efecto, la admisión de este recurso no impidió su normal desenvolvimiento, en razón de lo cual sólo procede la nulidad del fallo recurrido, y la orden de que este cuaderno separado de apelación, sea agregado al expediente principal…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado doble de esta Alzada.)
En dicha jurisprudencia la Sala con el propósito de determinar la procedencia o no de la denuncia, se refirió a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras sentencias hizo referencia y citó el fallo N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, para luego exponer:
“…Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en la causa que estudió la Sala en esa oportunidad, la demanda se admitió el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio seria un motivo para decretar la perención.
Sin embargo, la Sala estableció que no era procedente la perención, pues, consideró que la demandante había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de pretensiones procesales,
Asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado doble de esta Alzada.)
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000007, dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el Expediente No. 11-305, juicio de Cobro de Bolívares intentado por BOLIVAR BANCO, C.A., contra FERRELAMP, C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, con relación a la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó:
“… De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado doble de esta Alzada.)
Y finalmente, con respecto a la ausencia de la diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos, es oportuno igualmente citar sentencia número 747 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.
Con base a todo lo antes expuesto, evidenciado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción del juicio; y que de acuerdo a los principios de economía y celeridad, con ella, se persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales por la inactividad de los intervinientes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente, es primordial señalar que a fin de que la misma pueda prosperar, es necesario que el impulso para la continuación del proceso dependa de las partes, por lo que, mal podría declararse la misma por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Aunado a lo anterior, visto que la referida figura procesal es la sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, es igualmente importante destacar que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante indicar que con la entrada en vigencia de la novísima Carta Magna y basados en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es por lo que, la utilización de dicha figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia.
En razón de ello, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados considera esta Alzada por una parte, indica que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Así se declara.-
De igual manera, tomando en consideración que la utilización de dicha figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y en el caso de autos, se trabó la litis, ambas partes realizaron actuaciones con el objeto de defender sus respetivas alegaciones, con lo cual han demostrado el interés en las resultas del juicio y la obtención de una decisión que resuelva la controversia surgida entre ellos.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 24 de enero de 2018, y, ordenando al tribunal de la causa que por auto expreso fije oportunidad para celebrar la audiencia oral, debiendo notificar a las partes sobre ello. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la partes dispositiva de la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado Marco Aurelio Dam G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2018.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa que por auto expreso fije oportunidad para celebrar audiencia oral, debiendo notificar a las partes sobre el día y la hora en que tendrá lugar la misma.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000100
BDSJ/JV/RAYBER
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