REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-X-2018-000027
JUEZ INHIBIDO: DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la sucesión de LARIDA CASTILLO ROMERO, integrada por las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, LARIHELY JOSE ELJURY CASTILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de causas, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A.
En tal sentido, recibidas las actas procesales que conforman la presente incidencia, en fecha 22 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer como sustituto temporal del juicio donde se origino esta incidencia, en virtud de la inhibición planteada en autos.
Estando dentro del lapso para pronunciar el fallo correspondiente, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 8 de junio de 2018, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el Nro. AP71-R-2015-001076, de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional en el cual se sustancia el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia con carácter vinculante Nro. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acta en la cual el mencionado funcionario indico lo siguiente:
“…En el día de hoy, 8 de junio de 2018, comparece ante este Tribunal, el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.891.934, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente expongo: “Por cuanto en fecha 10 de agosto de 2016, dicté sentencia definitiva en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS, seguido por la SUCESIÓN LARIDA CASTILLO ROMERO (), actuando como únicas y universales herederas, las abogadas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, LARIHELY JOSE ELJURY CASTILLO contra LA JUNTA DE CONDOMINIO TORRE OAISIS, representada por los ciudadanos BEGOÑA DE VALERA y FRANCISCO ANDRÉS LÓPEZ MORENO y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., causa que se sustancio en el expediente signado con el N° AP71-R-2015-001076 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual se encuentra publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Ahora bien, por haber emitido pronunciamiento en dicha causa, resulta indudable que me encuentro impedido para decidir la misma con imparcialidad y objetividad, y a fin de una recta y sana administración de justicia, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal genérica establecida en la sentencia 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ME INHIBO de conocer y decidir la apelación in comento, requiriendo al juzgado superior que resulte sorteado declare con lugar la presente inhibición. En la oportunidad que corresponda remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, remítase el presente expediente a la referida unidad, a los fines de que sea asignado un tribunal de igual categoría, para que conozca de la misma, una vez que transcurra el lapso de allanamiento. En la ciudad de Caracas, a los (8) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018)…” (Negritas y mayúscula del transcrito).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa que según la transcrita acta de inhibición, el juez inhibido manifiesta que, en fecha 10 de agosto de 2016 dictó sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A.; y que la misma fue objeto de recurso, pronunciándose entonces la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual anulo la decisión proferida por él en la referida causa; y que dado que ya emitió pronunciamiento sobre lo debatido resulta indudable que se encuentra impedido para dictar nueva sentencia con imparcialidad y objetividad, razón por la cual a los fines de dar una recta y sana administración de justicia a la mencionada causa, procede a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia 2.140 de la referida Sala.
Ahora bien la sobre la figura procesal de la inhibición, establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, es importante resalta que esta no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por ello, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
De la norma citada, se constata el propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la ocasión de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que el juez inhibido consideró que al estar incurso en una de las causales de inhibición que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular la establecida en el ordinal 15, -referida al pronunciamiento de opinión por parte del administrador de justicia con relación a lo principal del pleito-, era su deber inhibirse del juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Por otro lado, tenemos que la normativa legal en la cual el Juez inhibido fundamentó su inhibición, se encuentra establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De lo antes narrado, se observa de la declaración del Dr. Arturo Martínez Jiménez, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber emitido opinión en el juicio del cual se inhibe mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, y siendo que la misma fue anulada por decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A. podría ver afectada su imparcialidad y objetividad.
Así las cosas, se puede concluir que la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 8 de junio de 2018, cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, por cuanto pudo verificar esta alzada por hecho notorio judicial a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/205178-940-91117-2017-17-0073.HTML), la existencia de una sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que anula la decisión emitida en fecha 10 de agosto de 2016 por el juez inhibido en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sucesión de Larida Castillo Romero, integrada por las ciudadanas Larely Jose Eljury Castillo y Larihely Jose Eljury Castillo contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A., verificándose entonces que el mencionado funcionario efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado ya sobre lo principal del pleito; resultando forzoso para quien aquí decide declarar de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión con lugar la inhibición planteada en autos. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sucesión de LARIDA CASTILLO ROMERO, integrada por las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, LARIHELY JOSE ELJURY CASTILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; así como también al Juez del Juzgado Superior con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual conoce de la causa principal en virtud de la inhibición planteada. Líbrese los respectivos oficios de remisión.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.; y se libraron los oficios Nro. 176-2018 y 177-2018.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AC71-X-2018-000027.
Sentencia Interlocutória.
BDSJ/JV/Oscar.
|