REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2015-001227
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERACIONES NATURA VIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 57, Tomo 27-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS OLLARVES IRAZABAL, ADRIANAN BETANCOURT KEY Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.019, 78.121 y 36.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDRO`S PIZZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LILIANA MARGARITA ARENAS ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINEINTE: Ciudadana ROSA MARIA CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.639.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Decimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en el cual negó la admisión de tercería propuesta en la ejecución forzosa de la sentencia.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 10 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se ordeno oficiar al a quo a los fines de que remitiera copias necesarias, para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo entregado el oficio Nº 2015-A-0454, en fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 28 de enero de 2016, la tercera interviniente procedió a consignar copias simples de varias actuaciones.
Luego, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la tercera solicito se ratificara el oficio Nº 2015-A-0454, siendo proveído tal pedimento en fecha 22 de febrero de 2016; siendo entregado el mismo el 23 de febrero de 2016.
El 24 de octubre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento en el estado que se encontraba la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Llega a esta alzada un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interesada, en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, que negó la admisión de la tercería planteada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto y se oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera copias del libelo de la demanda, auto de admisión, de la sentencia y del auto de ejecución forzosa, librándose en dicha fecha el oficio respectivo, siendo ratificado tal solicitud en fecha 22 de febrero de 2016.
Ahora bien, conforme lo antes expuesto, esta superioridad realiza las siguientes observaciones:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en la alzada.
En consecuencia, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado que la parte apelante tiene la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios, cuando la apelación cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, como lo es el presente caso, que la parte recurrente no aporto las copias requeridas como lo son: las copias del libelo de la demanda, el auto de admisión y el auto apelado, siendo esto un requisito indispensable para que este Juzgado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que trae como consecuencia una renuncia a la apelación; por ello se cita al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
En este sentido, esta alzada debe señalar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro; esto significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser hecho en su oportunidad, y en este caso el recurrente no lo hizo.
Asimismo se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), que habla con respecto a la obligación del recurrente a consignar las copias necesarias:
“….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
“ En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, de lo antes analizado tenemos que es un deber del apelante consignar las copias certificadas requeridas en la alzada o impulsar ante él a quo que se libraran las mismas; y en este caso la parte recurrente no impulso o justifico la falta de la consignación de las mismas; por lo que tal omisión del apelante, dificulta de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la omisión del recurrente al no consignar las copias necesarias o impulsa el envió de las mismas por él a quo, se hace imperioso a esta alzada tener como desistida la apelación interpuesta por la representación de la tercera interviniente en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Decimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual negó la admisión de tercería propuesta, y en razón de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TENER COMO DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2015, por la representación de la tercera interviniente en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Decimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual negó la admisión de tercería propuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-
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