REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-R-2018-000336
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL ALVAREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.014.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 03 de mayo de 2018 mediante la cual se negó la apelación formulada por extemporánea por tardía, interpuesta contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALVAREZ IGLESIAS, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2018 mediante la cual se negó la apelación formulada por extemporánea por tardía, interpuesta contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la pretensión y ordeno la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 28 de mayo de 2018, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho para que el recurrente consigne en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entraría en el término para decidirlo.
Luego, el 31 de mayo de 2018, la parte recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la apelación formulada por extemporánea por tardía, interpuesta contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la pretensión y ordeno la entrega material del inmueble arrendado.
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho; a saber dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir.
Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, signada con el Nº 2836, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que se trascribe a continuación:
“…(omisis)
Con respecto a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, la accionante en amparo acotó que el debido proceso es el “tramite” que permite oír a las partes dentro de las formalidades legales, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para proponer sus defensas. Que, con fundamento en tal criterio, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 22 de diciembre de 1999, indicó que: “(...) si el recurso de hecho se interpone por ante el tribunal de alzada, el cómputo de los cinco días para interponerlo se cuenta indubitablemente por los despachos que hayan transcurrido en la alzada, que al regir el sistema de distribución, dicho cómputo se hace por el Tribunal distribuidor (...)” (Resaltado de la accionante), razón por la cual consideró que, siendo el criterio expresado por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un criterio pacífico, reiterado y uniforme, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo no debió argumentar encontrarse frente a una situación excepcional para declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.
(omisis)
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(omisis)
De lo que se evidencia que, si bien es cierto que las partes en el juicio principal estaban a derecho y, por ende, existía una presunción de que el mismo día de dictado el auto, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. estaba en conocimiento del mismo, tampoco es menos cierto que, por no constar en dicho auto la hora de su publicación, se crea una duda razonable en favor de dicha compañía, ya que dicho auto bien pudo haber sido dictado a comienzo de la mañana o finalizando el día de despacho, sin que, posteriormente a esa oportunidad, hasta el 24 de mayo de 2000, haya podido acceder al expediente y, por ende, a la decisión, para tener un pleno y certero conocimiento de ella, como en efecto puede evidenciarse de la circunstancia de que el recurso de hecho fue interpuesto el 25 de mayo de 2000, esto es, al día siguiente de haberse dado el primer día de despacho después de dictada la sentencia, que justifica que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad se inaplique para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior, no se está desvirtuando el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino que se constituye una excepción a la regla en aras de tutelar el derecho a la defensa de Clínica el Ávila C.A., por encontrarse ésta en una situación excepcional y que ha sido, precisamente, la que generó que criterios jurisprudenciales en el pasado hayan señalado que el lapso contenido en el artículo referido se computase por los días de despacho transcurridos en el tribunal que dictó la decisión, dado que era bajo ese criterio, ya superado, que se entendía que se podía garantizar que la parte apelante tuviese un total conocimiento de la decisión y no sucediese, como en el caso de autos, que dictada la decisión no se diese despacho, con el riesgo manifiesto de que en el tribunal de alzada hubiese transcurrido fatalmente…”.


Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente caso, el recurso de hecho debió ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre en contra del auto de fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la apelación formulada por extemporánea por tardía, interpuesta contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la pretensión y ordeno la entrega material del inmueble arrendado.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el recurso fue recibido el 23 de mayo de 2018, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron veinte (20) días hábiles, de lo que concluye esta alzada que el recurso de hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del MANUEL ALVAREZ IGLESIAS; resulta extemporáneo por tardío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición con creces el lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil., y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se hace imperioso a esta alzada desestimar el recurso de hecho propuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, contra del auto de fecha 03 de mayo de 2018, quedando de esta manera confirmada la referida providencia, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del MANUEL ALVAREZ IGLESIAS, en contra del auto de fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la apelación formulada por extemporánea por tardía, interpuesta contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la pretensión y ordeno la entrega material del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto recurrido de fecha 03 de mayo de 2018.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-