REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000245.
Demandante: MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-15.213.070.
Apoderado Judicial: Abogado Romel Ángel Moscote, Gilberto Alfredo Landaeta y Richard Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.296, 82 y 36.306, respectivamente.
Demandada: VICTOR ARMANDO ZUÑIGA URZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.314.838; y la Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2011 bajo el N° 34, Tomo 95-A, representada por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-20.028.508.
Apoderados Judiciales: Del ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA: Abogado Félix Sánchez, inscrito en el Inpreabogado No. 186.005; De la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A.: Abogados María Elena Rondón Hernández, Carlos Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800, 26.845 y 50.308, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, contra VICTOR ARMANDO ZUÑIGA y la Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada entre la demandante MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 16 de abril de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Concluida la sustanciación de la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo correspondiente en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada entra la parte actora MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el contenido de la transacción celebrada en fecha 18 de agosto de 2016, por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, celebrada entre MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO representada por su apoderado judicial ROMEL MOSCOTE, y el codemandado VICTOR ARMANDO ZÚÑIGA, haciendo valer su condición de abogada; donde de acuerdo a lo pactado en la Clausula Primera el codemandado se obliga a entregar el inmueble a mas tardar el día quince (15) de octubre de 2016; por cuanto no existe presunción alguna la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Atendiendo a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión…”
Capítulo III
LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que concluida la relación inicial mediante la suscripción de la transacción homologada por el Juzgado de Municipio, inevitable y forzosamente la relación secundaria o sucedánea se extingue aun en vigencia el plazo de duración pactado.
Que a pesar de haberse establecido una relación arrendaticia cuyo vencimiento ocurriría el 14 de abril de 2020, y que a su decir se desprende de la clausula Tercera del contrato; posterior a ello suscribieron un acuerdo transaccional a través del cual el ciudadano Víctor Zúñiga se comprometió a desocupar el inmueble arrendado de forma anticipada, esto es, con antelación al vencimiento contractualmente fijado, es por lo que ante la pretensión del subarrendatario de argüir un supuesto derecho de prorroga legal, cuya consecuencia a su decir, radicaría en extender el lapso de subarrendamiento contractualmente establecido; ratifican el criterio conforme a lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que aceptar lo contrario implicaría desconocer la voluntad manifestada por las partes contratantes.
Que del contenido del acto de autocomposición procesal no se desprende la existencia de clausula alguna respecto a cual estén prohibidas las transacciones, por lo que a su decir la homologación como mecanismo confirmatorio del acuerdo entre las partes debe ser ratificada asignado el atributo de la cosa juzgada.
Por ultimo solicitó que se ratifique la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana Milagros Montilla y el ciudadano Víctor Zúñiga, otorgándole a dicho acuerdo el atributo de cosa juzgada.
Recurrente:
Sostuvo la representación judicial de la parte recurrente, luego de una breve narración de los hechos acaecidos en el presente juicio, que no se hace admisible que la recurrida haya sostenido “…por cuanto no existe presunción alguna la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio…”, pues si se causó lesión al desconocer los derechos de su representada como subarrendataria que ejerce posesión sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud del contrato vigente para la fecha en que se pretendía la entrega del inmueble, desconociendo además el derecho de prorroga legal.
Que se violentaron las disposiciones legales contenidas en los artículos 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; 1604 y 1605 del Código Civil; y 546 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, resulto violentado de manera directa el debido proceso.
Que se evidencia del escrito libelar, que la parte demandada se encuentra integrada por el ciudadano Víctor Armando Zuñiga Urzua y la sociedad mercantil Oppein Optima Kitchen, identificada en autos.
Que la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, por existir una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y tienen un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriva del mismo título, es decir, contrato de subarrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, y siendo renovado dicho contrato en la misma Notaria.
Que existe una imposibilidad de realizar cualquier medio de autocomposición procesal para concluir el proceso cuando existe un litisconsorcio necesario, debido a que la resolución del litigio debe ser de modo uniforme para todos los litisconsortes por mandato del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y aducen que la sociedad mercantil Oppein Optima Kitchen no fue partícipe de la transacción apelada, ni la convalidó y jamás aceptó.
Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido; se declare la ineficacia de la transacción celebrada en fecha 18 de agosto 2016, se declare la improcedencia de la homologación proferida a través de decisión de fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare que en la transacción de fecha 18 de agosto de 2016, se violentaron derechos constitucionales y legales de la referida empresa referidos al legitimo derecho a la defensa y el debido proceso y que se ordene la prosecución de la presente causa con la integración del litisconsorcio necesario.
Codemandado:
Que la parte actora es un tercero penitus extranei en la relación contractual subsistente entre el arrendatario y el subarrendatario, por cuanto a su decir su voluntad no intervino en su celebración.
Que la transacción celebrada en autos resulta jurídicamente eficaz y con efectos validos, ya que el auto que impartió su homologación resulta procedente en derecho, puesto que a su decir no es cierto que se esté en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual si haría necesario contar con el consentimiento o aprobación del subarrendatario para celebrarla.
Que no solo existen dos vínculos jurídicos que determinan el uso del inmueble en litigio, sino que además, el ciudadano Víctor Zúñiga, aunque inicialmente ocupó la totalidad del inmueble arrendado, es lo cierto que, por efecto del subarrendamiento, cedió el uso de otra parte a la sociedad mercantil Oppein Optima Kitchen C.A, por lo cual podía perfectamente transar acordando entregar la parte del inmueble cuyo uso se reservó.
Que la incorporación como sujeto pasivo de la pretensión del subarrendatario Oppein Optima Kitchen, C.A, lo que puede ser procesalmente cuestionable, en modo alguno conduce a considerar la existencia de un litisconsorcio necesario, ni se está ante una situación que involucra el orden público.
Que no existe una obligación solidaria entre el arrendatario y el subarrendatario frente a la ciudadana Milagros Montilla; sino que a su decir existen dos relaciones sustanciales sometidas al conocimiento del órgano judicial, como ya se adujo, con la finalidad de que los abrazare la cosa juzgada y evitar de ese modo que en fase de ejecución pudiera comparecer dicho subarrendatario a plantear un incidente por virtud de su situación legal respecto de parte del inmueble arrendado al ciudadano Víctor Zúñiga.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la eficacia de la transacción judicial celebrada entre la ciudadana Milagros Montilla y el ciudadano Víctor Zúñiga y su correspondiente homologación.
Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se señalara-, el recurso subjetivo de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre la demandante MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideraciones respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar previamente lo concerniente a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para luego ponderar si la transacción celebrada entre la parte actora y uno de los codemandados ostenta eficacia jurídica y por ende, debió ser homologada por el Tribunal de la causa tal como se efectuó, y así comenzamos por precisar que, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
El litisconsorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
Existe litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, en cuyo caso, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. (Vid. Sentencia No. 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández).
Así las cosas se observa, que en el sub examine la actora interpuso acción de desalojo en contra del ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA URZUA, con la finalidad de que hiciere entrega del inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 24 y la casa sobre ella edificada constante de dos (2) plantas, denominada “BARARIDA”, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, por haber adquirido dicho inmueble mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 1º de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 758, subrogándose en consecuencia como arrendadora.
Antes bien, ciertamente en la clausula quinta del contrato de arrendamiento que dio génesis a la relación contractual, se estipuló que el arrendatario podría subarrendar parcialmente el inmueble tal como ocurrió, cuando mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 72, Tomo 128, el arrendatario VICTOR ARMANDO ZUÑIGA URZUA, subarrendó “parcialmente” a la Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 24 y la casa sobre ella edificada constante de dos (2) plantas, denominada “BARARIDA”, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
Como podemos observar, atendiendo a la definición de litisconsorcio pasivo necesario, según la cual se trata de una relación sustancial única para varios sujetos de tal suerte que las modificaciones de ésta deba operar frente a todos sus integrantes para lograr efectos jurídicos, es evidente que al encontrarnos en presencia de dos relaciones contractuales, la primera de ellas, aquella que por efecto de la venta del inmueble arrendado une a la actora MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, con el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA; y la segunda, la que surgió entre el ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, con la codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., a propósito del subarrendamiento, de lo cual podemos concluir que, no estamos en presencia de un vinculo jurídico único, sino de dos que versan sobre un mismo inmueble entre distintos sujetos procesales, no existiendo por tanto, un litisconsorcio pasivo necesario. Así queda establecido.
En atención a lo expuesto, no resultaba indispensable entonces para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, que el mismo estuviese conformado por la totalidad de los demandados, al no existir, como ya se indicó, un litisconsorcio pasivo necesario que ameritara tal integración en virtud de los efectos procesales que produce la homologación, y tanto es así, que dicha transacción y subsiguiente homologación no extinguió el subarriendo como consecuencia propia de las relaciones contractuales accesorias, amén de que en la clausula novena de dicha transacción se estableció: “LA DEMANDANTE, desiste del procedimiento incoado solo en lo que respecta a EL DEMANDADO, VICTOR ARMANDO ZUÑIGA URZUA; y no así contra el subarrendatario, u otro poseedor sobre el objeto de esta transacción, debido a los efectos de la cosa juzgada que la presente transacción genera, debiendo continuar el juicio su curso legal; no obstante y sin perjuicio, de que EL DEMANDADO se ha obligado a hacer las diligencias necesarias y ejercer por su parte las acciones que igualmente le correspondan frente a dicho subarrendatario...”. (Énfasis del sentenciador).
De tal manera que, la decisión recurrida en apelación que homologara la transacción celebrada entre la actora MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, en modo alguno vulnera derecho y garantías constitucionales de la codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., no obstante de que la recurrida haya establecido indebidamente en su decisión que la transacción no lesionaba o menoscababa de manera directa o indirecta derechos de terceros, cuando lo que debió fue verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, pues, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, deberá esta Alzada declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre la demandante MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMMA KITCHEN, C.A., contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre la demandante MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO y el codemandado VICTOR ARMANDO ZUÑIGA, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000245.
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