REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬27 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000570.
Demandante: JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.137.217.
Apoderado Judicial: Abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Inpreabogado No. 92.909.
Demandadas: MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGELICA AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.128.999 y V-17.269.185, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogado Ángel José Martínez de Lion, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.988.
Motivo: Nulidad de Contrato (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de contrato que incoara JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, contra MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGELICA AGUIRRE MARTÍNEZ, que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 16 de mayo de 2017, el aludido Juzgado negó el pedimento realizado por la parte actora concerniente a que se librara oficio al Banco Provincial de acuerdo a la prueba de informes admitida, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenándose la notificación de las partes, verificándose la última de éstas el 1º de marzo de 2018.
Vencidos los lapsos de ley otorgados en el auto de abocamiento y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente este Juzgado ordena a la ciudadana secretaria efectuar computo certificado de los días de despacho transcurridos desde la constancia en auto de la ultima citación que de las partes se haga a los fines de constatar el lapso de evacuación de pruebas.
…omissis…
El computo que se desprende se puede observar que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra ya vencido, motivo por el cual este Juzgado Niega la solicitud de la abogada antes mencionada, en virtud que el lapso correspondiente para la evacuación de pruebas se encuentra suficientemente vencido. Así se decide…”.
(Negritas del a quo)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que en el lapso probatorio se promovieron una serie de pruebas a los fines de evidenciar lo narrado en el escrito libelar, entre las que se encontraba en su Capítulo III una prueba de informe al Banco Provincial con el objeto de informarse sobre los siguientes particulares: 1) Quien era el titular de la cuenta corriente 01080092790100038228; 2) Si el cheque 00000034 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250000,oo) había sido cobrado por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL; 3) Saldo de dicha cuenta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Que las pruebas fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2017, ordenando oficiar al Banco Provincial, remitiendo copias certificadas sin especificar de cuales folios, ni instar a la parte promovente a consignar las copias simples.
Que al efectuar una revisión exhaustiva del expediente AP11-V-2015-297, en fecha 3 de abril de 2017 se percato de que no se había librado oficio al Banco Provincial procediendo de forma inmediata a efectuar diligencia en la que solicitaba se librara dicho oficio, no recibiendo pronunciamiento por parte del Juzgado, por lo que el 18 de abril de 2017, ratificó la diligencia emitiéndose auto el 26 de abril de 2017, en la que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos sin indicar cuales, absteniéndose de proveer lo pedido hasta tanto se consignaran las copias simples consignando el 10 de mayo de 2017, las copias simples que considere pertinentes, dictándose a tal efecto, el auto de fecha 16 de mayo de 2017, en el que se efectuó un cómputo evidenciándose que los lapsos de evacuación de pruebas había finalizado generándose en consecuencia el presente recurso de apelación.
Que la prueba de informe promovida resulta fundamental para la causa principal, y la misma fue promovida dentro del lapso legal correspondiente, no obstante al ser admitida, el Tribunal no estableció de forma expresa cuales eran las copias certificadas que debían remitirse al Banco Provincial, ni tampoco instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos, dejando a la parte actora en una incertidumbre que conllevó un estado de indefensión, vulnerando su efectivo derecho a la defensa consagrado constitucionalmente trayendo como consecuencia por omisión, que no se evacuase una prueba extremadamente determinante en la sentencia definitiva, ya que con ella se pretende demostrar que la ciudadana Josefina Martínez de Dudamel no recibió pago alguno por la venta fraudulenta que le hicieren firmar sus sobrinas María Isabel Martínez Boicochea y Angélica Aguirre Martínez.
Por último solicitó sea declarada con lugar la presente apelación en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que se ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado decisión dictada el dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara el pedimento realizado por la parte actora concerniente a la evacuación de una prueba de informes previamente admitida, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
Acotado lo anterior, si bien no nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad propiamente dicha respecto a las pruebas promovidas por las partes, se observa una omisión en la evacuación de la prueba de informes admitida no imputable a la promovente por el hecho de no haberse consignado “unas copias” que no se especificaron, pues, la prueba de informe debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente su fuente evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, siendo propicio precisar que, en palabras del Tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, el artículo 433 procedimental contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos; y otra, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. (“Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, Revista de Derecho Probatorio No. 07, pág. 23).
De tal manera que, siendo que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal no siéndole imputable a la parte promovente su no evacuación bajo el argumento de que no se consignaran “unas copias” no exigidas por la Ley dada la naturaleza de dicha prueba, las cuales además ni siquiera se especificaron, se constata una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, que indefectiblemente hacen prosperar el recurso de apelación ejercido anulándose el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 16 de mayo de 2017, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de evacuar la prueba de informe promovidas por la parte actora en el juicio de nulidad que incoara JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, contra MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGELICA AGUIRRE MARTÍNEZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE ANULA el auto dictado el 16 de mayo de 2017, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le ORDENA proceda a la evacuación sin más dilación de la prueba de informe promovida por la parte actora, y admitida mediante providencia del 25 de enero de 2017.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo un vencimiento total en la incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Leonel Rojas

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró, la anterior decisión.
El Secretario

Leonel Rojas

RAC/lr*
AP71-R-2017-000570.