REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-X-2018-000039.
Recusada: DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Jueza Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.302.464.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de desalojo que incoara la ciudadana PEGGI CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.794.775, contra el ciudadano BERMANIO POSTERSRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.338.142, propuesta contra la Jueza a cargo del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia dictada el ‘03 de agosto de 2003’ (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia iniciándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2018, la parte recusante Abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.242, presentó ante está Alzada escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia del 08 de mayo de 2018, el Abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.242, procedió a recusar a la Juez de la causa en base a las siguientes consideraciones:
Que con fundamento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando de fecha ‘07 de agosto del año 2003’, recusa a la ciudadana Juez por considerar que de manera arbitraria e ilegal pretendió realizar el desalojo mediante una ejecución forzosa del inmueble objeto de la causa principal.
Que la ciudadana jueza violenta flagrantemente normas de orden público, como son el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas vigente.
Que en la jueza estaba violentando de igual manera el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de agosto de 2015, donde el punto 22 de su decisión, señala: Suspende hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva de los desalojos forzosos, mientras el SUNAVI provea refugio o solución habitacional.
Que el proceder de la Jueza recusada evidencia que actúa a favor de la parte actora y en perjuicio de su representada y su grupo familiar los cuales ocupan el inmueble de manera legal, tal como se evidencia en acta levantada por el mismo Tribunal en fecha 23 de abril de 2018, accediendo a librar oficio al ente administrativo ante su pedimento y del Movimiento de Inquilinos que se encontraba presente, acotando que ya había sido solicitado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, a los fines que se respetaran los derechos de su representada y su grupo familiar.
Que el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2018, señaló que se pronunciaría al respecto por auto separado.
Que tiene ciertas dudas sobre la imparcialidad de la Jueza María Cecilia Conde Monteverde, contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando de fecha ‘07 de agosto del año 2003’, y por ello procede a recurarla.
Capítulo III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante informe de fecha 07 de marzo de 2018, la Jueza recusada entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Vista diligencia presentada por el abogado JESUS ALBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, CARMEN JULIA FERMIN, quien es TERCERA OPOSITORA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana PEGGI CARVAJAL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.794.775 contra el ciudadano BERMANIO POSTERANO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.142, contentiva de la Recusación fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, como parte Recusada procedo a presentar formalmente el presente informe;
Este tribunal actualmente a mi cargo, conoce del presente juicio, supra identificado por distribución recibida en fecha 25 de Septiembre de 2017, por inhibición planteada por la Juez Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial quien venía conociendo la presenta causa.
En fecha del mismo mes de Septiembre del mismo año 2017, este Tribunal se avoca del conocimiento de la presente causa mediante auto donde se acuerdan librar las correspondientes boletas de notificación de las partes y de la tercera interesada, todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017 el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, apoderado Judicial de la tercera opositora presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2017 el Abogado NICOLAS JIMENEZ, apoderado judicial de la parte actora presento escrito.
En fecha 07 de diciembre de 2017 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria relacionada a la oposición presentada por la tercera interesada, en la cual se declaro Sin Lugar por haber quedado demostrado mediante pruebe fehaciente, ni documento público alguno la cualidad pretendida.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2017, el Apoderado judicial de la tercera opositora Apelo de la Sentencia antes referida y en fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el segundo aparte artículo 546 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018 el abogado de la parte actora mediante diligencia, vista la sentencia dictada por este Despacho solicito se fije oportunidad para continuar con la ejecución de la entrega material del inmueble.
En fecha 12 de enero de 2018 el Apoderado de la tercera opositora solicito que se suspendiera la ejecución de la entrega hasta tanto se recibieran las resultas del Tribunal Superior.
En fecha 25 de enero de 2018 este Juzgado mediante auto, vista la solicitud de las partes acordó que una vez conste en autos las resultas del Juzgado Superior proveería lo conducente.
En fecha 17 de abril de 2018 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 12/04/2018 por el juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: PRIMERO; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, SEGUNDO: Sin Lugar la oposición de la Entrega Material interpuesto por la tercera interesada y TERCERO: Ordena continuar con la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 27/09/2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y en la misma diligencia presentada juro la urgencia del caso solicitando se fije oportunidad para continuar con la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, diligencia esta que presento ante la secretaria de este Despacho, manifestando de forma verbal que el inmueble objeto de la entrega había sido desocupado por cuanto la tercera opositora se había mudado a san Juan de los Morros.
En fecha 18/04/2018, este tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso fijo oportunidad para el día 23 de abril de 2018.
Ahora bien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
En la recusación planteada se me atribuye que se le ha violado flagrantemente la norma de orden público como es la del artículo 49 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, así como el artículo 12 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Sentencia 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015. Quiero resaltar que cuando procedió el tribunal a trasladarse con el Abogado NICOLAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50969, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para continuar con la ejecución de la Entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 20, piso 04, del Edificio denominado Residencias las Acacias, ubicado en la Avenida la Colina, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador el Distrito capital, es la continuidad de la entrega material tal y como lo ordeno en el punto tercero de la sentencia el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, igualmente quiero señalar que consta en los autos del expedientes que la demanda de desalojo se inicio en fecha 05/08/2015, consta que se cumplió con la formalidad referente a SUNAVI, el cual cursa a los autos en su pieza Nº 01,folio 310, relacionado al refugio y solución habitacional en el presente juicio. Asimismo ratifico lo antes señalado por el apoderado judicial de la parte actora cuando solicita ante este Tribunal a mi cargo, se fije la oportunidad para trasladarme a continuar con la ejecución de la entrega material del inmueble referente al cual manifestó que se encontraba desocupado de bienes y personas, ya que la tercera opositora se había mudado a San Juan de los Morros, razón por la cual procedí a trasladarme el día 23/04/2018, dando cumplimiento al punto tercero de la antes referida sentencia dictada por el Tribunal Superior Decimo, y una vez constituidos en la dirección antes mencionada tal y como quedaron narrados los hechos en el acta levantada que cursa del folio 92 al folio 95 de la pieza Nº 02, del presente expediente, siendo que considero que no incurrí en ninguna de las causales referentes al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la Recusación ya que como bien consta en acta, fuimos recibidos por el apoderado judicial de la tercera interesada Abogado JESUS ALBERTO CHACON, quien le permitió a este Tribunal el acceso al inmueble y una vez notificado de la misión encomendada del Tribunal solicito se le concedieran 72 horas para desocupar el mismo, razón por la cual inste a los apoderados judiciales presentes a que concedieran las 72 horas solicitadas y así el Tribunal procediera a retirarse, otorgándole a ambas partes un tiempo prudencial para que conversaran previamente, tal y como quedo narrado en el acta, no llegando a ningún acuerdo se le concedió a cada una de las partes el derecho de palabra, para exponer sus alegatos garantizándole a ambas partes el derecho a la defensa, de igual forma consta en actas que en ningún momento se procedió a embalar los bienes muebles que se encontraban en el inmueble y procedió a suspender la ejecución de Entrega material e igualmente a solicitud de ambas partes se acordó oficiar a la superintendencia de Arrendamientos de viviendas.
Por todo lo anteriormente expuesto considero que queda claramente demostrado e igualmente como fue llevado el presente procedimiento de oposición de tercero, que se garantizo en todo momento el derecho a la defensa en la presente causa, así como el debido proceso, garantizando una debida administración de justicia, donde se fijo la oportunidad para trasladarme para continuar con la ejecución de la entrega material en cuestión, una vez conste en autos la copia certificada de la sentencia sobre apelación ejercida por el apoderado judicial de la tercera interesada, dictada por el Juzgado Superior Decimo de esta Circunscripción Judicial. En el mismo orden de ideas debo destacar que este Tribunal no procedió al desalojo del inmueble objeto de la entrega material, suspendiendo la ejecución, por lo cual niego la parcialidad alegada por el recusante e igualmente niego la falta de objetividad referida ya que en todo momento se garantizo a ambas partes los derechos contemplados en la normativa Constitucional. A todas luces se evidencia que esto es un acto de retardo judicial intentado una vez más por el apoderado judicial de la tercera interesada, tal como se evidencia en el transcurso del procedimiento en el presente juicio de desalojo. Aunado a todo ello, la recusación planteada incurre en la causal de caducidad establecida en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. Por último es importante señalar que el recusante solo actúa como representante de una tercera interesada quien en todo el proceso no ha demostrado con prueba alguna la cualidad pretendida en el presente juicio, siendo que las partes intervinientes son, la ciudadana PEGGI CARVAJAL RAMIREZ, parte actora y el ciudadano BERMANIO POSTERANO, parte demandada, quienes en todo caso tendrían como partes interesadas la acción de recusar…”.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Abierta a pruebas la presente incidencia consta en autos que la parte recusante consignó copias certificadas de las actuaciones suscitadas en la causa donde se generó la incidencia de recusación, relativas a la sentencia cuya ejecución se pretende; diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual apelo de la misma; diligencia de fecha 12 de enero de 2018, solicitando se suspenda la continuación de la ejecución forzosa; auto de fecha 18 de enero de 2018, donde el Tribunal señala que proveerá por auto separado; auto mediante el cual el Tribunal de la causa fija oportunidad para la práctica de la entrega material; acta levantada en fecha 23 de abril de 2018; diligencia de fecha 23 de abril de 2018, presenta por la representación judicial de la parte actora, donde solicita ser nombrado correo especial a los fines de entregar oficio librado al SUNAVI; copia certificada del mencionado oficio; informe presentado por la Jueza recusada de fecha 09 de mayo de 2018, oficio signado con el Nº 2017-000426 emanado de la SUNAVI; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
De este modo, se puede definir la recusación como el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia que la recusación planteada obedece a las actuaciones que en decir del recusante violentan los derechos de su representada atinentes a la desocupación arbitraria de la vivienda que habita, contra lo cual, evidentemente existen recursos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico capaces de satisfacer los requerimientos de los justiciables ante una situación que, de ser ilegal o contraria a derecho, sería enervada como consecuencia del ejercicio de tales medios, de manera tal que, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 2140 del 07 de septiembre de 2003, que las causales de recusación e inhibición no son taxativas, ello no es óbice para considerar que, ante decisiones que nos sean adversas sea este el medio idóneo para atacarlas.
En efecto, existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, tal y como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47, de fecha 25 de noviembre de 2003, cuando sostuvo que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”

De tal manera que, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que en el lapso probatorio si bien aportó al proceso medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de ellas no se derivan las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta al no evidenciárse conducta irregular alguna que haga si quiera presumir que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, en el juicio de desalojo que incoara PEGGI CARVAJAL RAMIREZ, contra BERMANIO POSTERSRO, todos identificados al comienzo de este fallo, contra la Jueza Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante el pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), hoy dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00), cuyo pago deberá acreditar ante el Tribunal donde intento la recusación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
Tercero: Particípese lo conducente a los Tribunales respectivos.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-X-2018-000039.