REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2018-000022/7.304

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 01 de junio del 2018, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 04 del mismo mes y año; y en fecha 07 de junio del mismo año se acordó darle entrada, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el 22 de mayo del 2018 la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo de la demanda de FRAUDE PROCESAL que sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA contra INVERSIONES 212994, C.A. y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, con base en la siguiente exposición:

“En horas de Despacho de día de hoy, 22 de mayo de 2018, siendo las 10:00 a.m., comparece por ante este Tribunal la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP71-R-2018-000150, contentivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLERA contra INVERSIONES 212994, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI en el expediente alfanumérico AP11-V-2017-001440 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente y, luego de una lectura del escrito libelar presentado por la parte actora , pude constatar , que una de las pretensiones del ciudadano Santiago De Jesús Arboleda (parte actora) es la declaración de un fraude procesal en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcategui contra el hoy accionante en esta causa, la cual conocí y decidí en fecha 22 de julio 2010, actuando como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2009-000027, declarando entre otras cosas, con lugar la referida demanda de desalojo la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, por lo tanto, siendo que conocí y decidí la controversia planteada en dicha causa, la cual es objeto de la presente demanda de fraude procesal, es por lo que procedo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a INHIBIRME para conocer de este juicio en virtud de haber emitido opinión al fondo del proceso de desalojo antes mencionado, ello a los fines de garantizar una transparencia al momento de hacer justicia lo cual constituye uno de los principios rectores del proceso civil, otorgando así, actos procesales fiables a las partes inmersas en este asunto, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva. De igual manera, solicito al Juzgado Superior que por vía de distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. Por último, una vez transcurra el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción u (sic) Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución y que un Juzgado de esta instancia siga conociendo del presente asunto; remítase copias certificadas de la presente acta para su distribución…” Es todo, se leyó, conformes, firman...” (Copia textual).

A los folios 02 al 11, riela copia certificada de la sentencia dictada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, que para entonces se encontraba a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010, en el expediente Nº AP11-V-2009-000027 (nomenclatura llevada por el referido Tribunal), en virtud del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta y ordenó la correspondiente entrega del inmueble cuyo desalojo se pretende, condenando a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público emanado de un juez, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:

La jueza inhibida, fundamentó su inhibición en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 82.- …Omisis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas de esta alzada).

Del acta supra transcrita, se constata que la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró que se inhibe de seguir conociendo de la demanda de FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA contra INVERSIONES 212994, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI; por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto constató que una de las pretensiones del denunciante es la declaratoria de fraude procesal en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI en su contra, y siendo que en fecha 22 de julio de 2010, la Dra. Bella Dayana Sevilla, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre el fondo de la controversia de desalojo, declarando entre otras cosas, con lugar la referida demanda de desalojo, circunstancia que quedó demostrada de las copias certificadas acompañadas a los autos a los folios 02 al 11; alegando la jueza inhibida que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010.

Ahora bien, se observa que la Jueza inhibida se desprendió del conocimiento del juicio, dada la existencia de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido opinión sobre el fondo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, y siendo la pretensión de la demanda de FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA contra INVERSIONES 212994, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, la declaratoria de fraude procesal respecto al precitado juicio de desalojo, considera esta juzgadora que dicho supuesto de hecho se subsume en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera quien decide, que la inhibición planteada por la doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, es procedente por haber sido interpuesta en la forma contenida en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse inhabilitada para seguir interviniendo en el referido proceso; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la demanda de FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra INVERSIONES 212994, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superiores Sexto y Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 12/06/2018, siendo las 10:20am, se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AC71-X-2018-000022/7.304.-
MFTT/EMLR/Pedro.-
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil