REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000199/7.285.

PARTE DEMANDANTE:
GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.087.101; representado judicialmente por los abogados en ejercicio, ROBERTO HUNG CAVALIERI, ANDRÉS EDUARDO NAVOA CAVALIERI, MICHEL CARLOS PERUSINI y JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741, 180.462, 131.911 y 81.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SPORTSMOTORCYCLE KTM DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en Nº 51, tomo 157-A Sgdo, el 12 de mayo de 1998; representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ALEJANDRO AVENDAÑO LAYA, JAVIER AGUSTÍ POZUELOS y ADRÍA R. MAZZA ROIG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.510, 48.313, y 71.511, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

ÚNICO

El 12 de junio del 2018, los ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI y MICHEL C. PERUSINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 62.741, 131.911, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio el 23 de mayo del 2018, acompañado con poder especial, otorgado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, en su condición de parte actora, en el cual faculta al ciudadano JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, para transar en su nombre; con motivo del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, contra la sociedad mercantil SPORTSMOTORCYCLE KTM DE VENEZUELA, S.A. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...con la finalidad de ponerle fin a la referida demanda, ambas partes acuerdan realizar la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, basada en los siguientes términos:
PRIMERO: LA ARRENDATARIA, es decir, SPORTSMOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada en autos y con la finalidad de terminar el litigio, acuerda voluntariamente desalojar y en consecuencia realizar formalmente la entrega a mi mandante del inmueble constituido por el terreno y la edificación “casa-quinta” sobre éste construida, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Ávila, Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos integrados bajo una sola propiedad, distinguida bajo el No. 87 de la manzana “H”, en el plano de la citada urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (594 Mts.2)., el día treinta (30) de octubre de 2018.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan y manifiestan en este mismo acto la Resolución del Contrato de Arrendamiento contenido en la escritura de fecha veinticuatro (24) de noviembre dos mil cuatro (2004), otorgada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 43, Tomo 86, celebrado entre mi representado GERMAN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, y la sociedad mercantil SPORTSMOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., sobre el inmueble constituido por el terreno y la edificación “casa-quinta” sobre éste construida, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Ávila, Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos integrados bajo una sola propiedad distinguida bajo el Nº 37 de la manzana “H”, en el plano de la citada urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (594Mts2).
TERCERO: SPORTSMOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada, en vista de la entrega material acordada en el primer punto de la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, del inmueble constituido por el terreno y la edificación “casa-quinta” sobre éste construida, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Ávila, Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos integrados bajo una sola propiedad distinguida bajo el Nº 37 de la manzana “H”, en el plano de la citada urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (594Mts2), establecen como única e improrrogable fecha, el día treinta (30) de octubre de 2018; y en consecuencia se compromete a entregarlo en buenas condiciones y libre de cualquier tipo de gravamen; en este sentido se compromete a liquidar las prestaciones sociales correspondientes a todo el personal que labora actualmente en esa compañía.
CUARTO: En vista de lo previamente expuesto y dado que mediante la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, la demandada acuerda entregar el día treinta (30) de octubre de 2018, el inmueble objeto de la demanda por desalojo, en consecuencia, acuerda desistir del procedimiento judicial signado con el expediente Nº AP11-V-2014-00037 y de cualquier otra pretensión, proceso o acción presente o futuro que pudiese acarrear o fuese consecuencia del mismo contra la demandada, es decir, SPORTSMOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A.
QUINTO: Ambas partes acuerdan y así lo deciden, que con la entrega material del inmueble objeto de la presente transacción, previamente establecida para el día treinta (30) de octubre de 2018, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.
SEXTO: Con la presente Transacción, mi representado, acepta que lo expuesto y previamente acordado satisface la totalidad de su pretensión; y es por este motivo que ambas partes expresan dar por terminada la reclamación. En consecuencia, la presente transacción podrá ser opuesto si fuere el caso que alguna de las partes integrantes del mismo intentase acción judicial en contra de la otra por este concepto.
SEPTIMO: Con la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, ambas partes, luego de hacer mutuas concesiones, renuncian mutuamente a cualquier tipo de acción judicial o reclamo administrativo que por cualquier tipo de daño puedan haber tenido o llegar a tener por causa de lo acordado, otorgándose ambas partes el más amplio y absoluto finiquito en el asunto que aquí se expresa.
OCTAVO: Cualquiera de las partes signatarias de la presente transacción quedan facultadas para solicitar al Tribunal de la causa, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y así mismo se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que la provea. Caracas, a la fecha de su presentación”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre el abogado JAVIER MONTAÑO SUÁREZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano MAURICIO BIRARDA en su carácter de Director y representante de la parte demandada, por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, el 24 de mayo del 2018, quedando inserto bajo el Nº33, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, ofreció realizar la entrega material del inmueble constituido por un terreno y la edificación “casa-quinta” sobre éste construida, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Ávila, Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos integrados bajo una sola propiedad, distinguida bajo el No. 87 de la manzana “H”, libre de bienes y personas, en fecha 30 de octubre del 2018; y por cuanto la representación legal de la prenombrada sociedad mercantil, en dicho acto aceptó los términos establecidos en dicha transacción; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 03 al 07, pieza II, copia simple poder especial otorgado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, actuando en su carácter de parte actora y propietario de bien inmueble objeto de litigio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, el 21 de mayo del 2018, bajo el Nº 34, Tomo 235 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, siendo expuesto ad effectum videndi su original ante la Secretaría de este Juzgado; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del ciudadano JAVIER MONTAÑO SUÁREZ. Igualmente cursan a los folios 10 al 13 de la pieza N°1; y, 64 al 71 de la pieza N°1 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de octubre del 2012, bajo el Nº 14, tomo 296-A-Sgdo documento en el cual el ciudadano MAURICIO BIBARDA, es nombrado Director Principal, entre otros, de la empresa SPORTSMOTORCYCLE KTM DE VENEZUELA, S.A, hoy parte demandada en el presente juicio; quedando evidenciada la facultad del mencionado ciudadano para transigir, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 24 de mayo del 2018, por una parte, por el ciudadano JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, parte accionante en la presente causa, y por la otra, el ciudadano MAURICIO BIBARDA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, SPORTSMOTORCYCLE KTM DE VENEZUELA, S.A; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 15/06/2018, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas, siendo las 02:50 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2018-000199/7.285.
MFTT/EMLR/ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.-