REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 11 de Junio del 2018
CAUSA Nº: 6J-1178-09
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO NAVARRO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 08-01-2018, 22-01-2018, 07-02-2018, 28-02-2018, 20-03-2018, 02-04-2018, 16-04-2018, 02-05-2018 y culmino el 11-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO, por el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. DOMINGO NAVARRO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio. Es todo…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, por el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo al no lograr establecer la responsabilidad del acusado, esta representación fiscal como parte de la buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria conforme a los artículos 285 De La CRBV, 111 Del Código Orgánico Procesal Penal Y 16 De La Ley Orgánica Del Ministraría Publico. Es todo.…”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. DOMINGO NAVARRO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del ministerio publico.” Es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

ALEXIS CONTRERAS
ALI AGUILAR
SANDY JOSE CARRUYO
DRA. SOLANGELA MENDOZA
YRELIS ZAPATA
FRANCISCO SAN GERMANO
RAMON BRACHO
SERGIO TEZARA
EDGAR HERNANDEZ
PEDRO RAMON MIRANDA
PABLO ENRIQUE PARADAS
NESTOR REMIGIO ASCANIO
FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE
RAUL AGRAZ
MARIA BORGES PALMA
EMILIO JOSE PEREZ ALVAREZ
DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ
GISELA JOSEFINA GARCIA
HEYRA JOSE GARCIA
ANGEL EDGAR LEDESMA
ANGELA BOLIVAR HERNANDEZ
YUBETY LEDESMA ZERPA
JUANA INOJOSA GARCIA
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 122
- INSPECCION TECNICA POLIICIAL N° 121
- PROTOCOLO DEL CADAVER N° 124, PRACTICO AL CADAVER DE JOSE OSFERMAN OJEDA
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA
- EXPERTICIA DE LUMINOL
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
- TRAYECTORIA BALISTICA
- FIJACION FOTOGRAFICA
- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 43 años de edad, nacido en fecha 27.02-1974 profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 20, PISO 8, APARTAMENTO 08-03, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.455.03.72; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que la víctima en la presente causa, no compareció al debate oral y público, así como los testigos presenciales, aun cuando los mismos quedaron debidamente notificados a comparecer, negándose a asistir, lo que conllevo a que fuera la misma Fiscalía que solicitara la ABOSLUTORIA en el debate a favor del acusado de autos.

TESTIMONIALES:

En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que fueran promovidos por el Ministe3rio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejo expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto así como las resultas de los mandatos de conducción que fueran librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, hasta por vía telefónica, no solo por la vindicta publica sino también por este Juzgado, la víctima en la presente causa, así como los testigos, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal en atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden indicado para recibir las pruebas y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, INCORPORADAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES por su lectura: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 122 DE FECHA 21-02-02 ; INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 121 de fecha 21-02-02; INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 121 de fecha 21-02-02; ORDEN DEL DIA N° 52 de fecha 21-02-2002; EXPERTICIA N° 9700-064-LC-0442-02 de fecha 01-03-02; EXPERTICIA N° 9700-064-LC-0442-02 de fecha 01-03-02; EXPERTICIA N° 9700-064-LC-0473-02 de fecha 01-03-02; ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 27-02-02; ACTA DE DEFUNCION N° 41 de fecha 27-02-02, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-142-1492 de fecha 01-03-02 En relación a los expertos DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, SERGON TESARA, IRELIS ZAPATA, FRANCISCO SAN GERMANO, el ministerio público solicita se prescinda toda vez que tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer EN CUANTO A LOS TESTIGOS los funcionarios SANDY CARRUYO, ALEXIS CONTRERAS Y ALI AGUILAR y los ciudadanos ANGEL LEDEZMA, ANGELA ALECXANDRA BOLIVAR, YUBETTY LEDEZMA, JUANA INOJOSA, GISELA GARCIA HEYRA GARCIA, MAMERTO ROMERO, de igual forma el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en razón de ello el representante del ministerio público solicita se prescinda de ellos; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales. Toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 122
- INSPECCION TECNICA POLIICIAL N° 121
- PROTOCOLO DEL CADAVER N° 124, PRACTICO AL CADAVER DE JOSE OSFERMAN OJEDA
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA
- EXPERTICIA DE LUMINOL
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
- TRAYECTORIA BALISTICA
- FIJACION FOTOGRAFICA
- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2002, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, ingresa al Hospital Dr. JOSE RANGEL de Villa de Cura, una persona que quedo identificada como JOSE OSFERMAN OJEDA RODRIGUEZ, presentando dos heridas producidas por arma de fuego, siendo el mismo trasladado a dicho centro asistencial por funcionarios policial, en virtud que las lesiones que presenta la víctima, fueron producidas presuntamente en un enfrentamiento con una comisión policial, siendo que al momento de iniciar la investigación el Ministerio publico logro individualizar al autor del hecho, el cual identifico como CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 43 años de edad, nacido en fecha 27.02-1974 profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 20, PISO 8, APARTAMENTO 08-03, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.455.03.72. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos así como la víctima al desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un bien como lo es el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas DAS-16N, propiedad de la víctima, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 43 años de edad, nacido en fecha 27.02-1974 profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 20, PISO 8, APARTAMENTO 08-03, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.455.03.72, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 43 años de edad, nacido en fecha 27.02-1974 profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 20, PISO 8, APARTAMENTO 08-03, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.455.03.72; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO titular de la cedula de identidad N° V-12.336.331, Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 43 años de edad, nacido en fecha 27.02-1974 profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 20, PISO 8, APARTAMENTO 08-03, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.455.03.72 por el delito de por el delito de, DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. TERCERO: se decreta el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 11 de Junio del año dos mil dieciocho.-.
LA JUEZ,
}

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-1178-09
DORITA.-