REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 12 de Junio del 2018

CAUSA Nº: 6J-2618-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 33° MP: ABG. RAFAEL HERNANDEZ
ACUSADO: ROBINSON AUGUSTO LANDAETA GOTTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRIOS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 23-05-2017, 13-06-2017, 03-07-2017, 19-07-2017, 04-08-2017, 27-09-2017, 11-10-2017, 30-10-2017, 08-11-2017, 27-11-2017, 14-12-2017, 16-01-2018, 31-01-2018, 21-02-2018, 13-03-2018, 04-04-2018, 20-04-2018, 09-05-2018, 23-05-2018 y culmino el 12-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. CLAUDIA BERRIOS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo” …”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…una a vez evacuado como han sido los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el juez de control, observa esta representación fiscal de sus declaraciones que ciertamente en el procedimiento fue incautada una sustancia ilícita tal como consta en la experticia química practicada en su oportunidad, en razón de ello solicito se dicte sentencia condenatoria para el mismo. Es todo…”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. CLAUDIA BERRIOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Obviamente no me opongo a lo solicitado por la fiscalía toda vez que no se pudo demostrar en el desarrollo del debate la participación de mi defendido en los hechos referidos por la vindicta publica en el desarrollo del debate, en virtud de ello solcito se dicte una sentencia absolutoria. Es todo. Es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:
- LUIS PEREZ
- JESUS HERRERA
- LEONARDO RUIZ
- HOWAR FREITES
- JESUS URASMA
- ROBERTO SOLARTE
- GREICY BLANDIN
- FRANYELO PEREZ
- LEONARDO FULCO

DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-1025-15, DE FECHA 15-06-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO JESUS URASMA
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-3919-15, DE FECHA 18-06-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO ROBERTO SOLARTE
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPORNTA) N° 1888, DE FECHA 11-06-2015, SUSCRITO POR EL EXPERTO GREICY BLANDIN
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 709, DE FECHA 11-06-2015, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS FREANYELO PEREZ y LEONARDO FULCO


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al acusado LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el Artículo 99 del código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, realizándose de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal.

Testimoniales:

1.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadano SOLARTE ZAPATA ROBERTO OSMAN, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA FOLIO 43 quien expuso lo siguiente: RATIFICO MI FIRMA Y EL CONTENIDO, relacionada con una evidencia de 47 ejemplares de papel moneda N3919-15 de fecha 18 de julio de 2015, se recibió la evidencia realizándole los análisis determinándose que son autentico y dan la cantidad de 500 mil bolívares. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. MASSIEL GONZALEZ a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “ se realizo análisis con resultado de papel moneda venezolano, con análisis de comparación de billetes ejemplares auténticos que poseen elementos para ser visualizados como lo son vista fluorescente, entre otros, esas muestras son suministradas por el banco central. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CLAUDIA BERRIO a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la experticia 3919-15, se llego a la conclusión que es papel moneda venezolano. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. BORGUES BEATHRIZ a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿presentaban alguna marca en especifico? Son se aprecio. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿este análisis es con las marcas o elementos estándar que poseen los billetes normalmente? Si esos son los elementos que poseen” es todo.…”.

VALORACIÓN:
De la declaración de este experto, quien indico que, su actuación se refirió expresamente a analizar un dinero que fuera incautado, llegando a la conclusión que ese dinero es de curso legal en el territorio nacional. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar que esta testigo como madre de la víctima, velo por la integridad física y mental de su hijo, sin embargo no puede dar fe total que establezca que su menor hijo haya sido violentado y menos aun que haya sido el padre del mismo, ya que ella no presencio los hechos y solo se limita a indicar lo que supuestamente su hijo le comento.



2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano VILLEGAS MAYURY, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…me encontraba en la farmacia de 23 de enero cuando llegaron unos policías y se llevaron al muchacho a la fuerza. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CLAUDIA BERRIO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue en junio, cerca de la fecha de mi cumpleaños, en la farmacia Saas de 23 en la avenida principal, ¿para el momento que llegaron los funcionarios estaban uniformados? No ellos dijeron ser funcionarios estaban de civil y se lo llevaron en un carro particular. ¿Quiénes estaban en la farmacia? La persona que atiende, mi esposo y yo. ¿Usted logro visualizar si al muchacho le incautó algo? No nada. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. BORGUES BEATHRIZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recuerda la hora de los hechos? no lo recuerdo. ¿Había funcionarias femeninas? no. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNY CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso ocurrió en la avenida principal de 23 de enero, en el mes de junio del año pasado, no recuerdo la hora. ¿Observo si estaban identificados los funcionarios? No llevaban nada. Al muchacho lo sacaron dentro de la farmacia estábamos como a 4 o 5 metros. ¿Conoce usted al acusado? Si. Lo he visto pero no lo trataba. Por eso me llamaron para ser testigo. Es todo. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted estaba dentro de la farmacia para el momento de los hechos? si. Para el momento de los hechos los funcionarios entraron lo revisaron y no le encontraron nada lo golpearon y se lo llevaron.” Es todo..…”.


VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, presencio el momento en que los funcionarios actuantes se metieron en la Farmacia Saas del Barrio 23 de enero de esta ciudad, golpearon al acusado y luego se lo llevaron, aunado al hecho que ella aprecio que los funcionarios lo revisaron y no le encontraron nada. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar que esta experto refirió que la lesión que presento la víctima fue superficial y leve sin ningún tipo de penetración.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-1025-15, DE FECHA 15-06-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO JESUS URASMA
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-3919-15, DE FECHA 18-06-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO ROBERTO SOLARTE
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPORNTA) N° 1888, DE FECHA 11-06-2015, SUSCRITO POR EL EXPERTO GREICY BLANDIN
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 709, DE FECHA 11-06-2015, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS FREANYELO PEREZ y LEONARDO FULCO


De las pruebas prescindidas

El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de la testimonial promovida por el Ministerio Publico ciudadano JESUS HERRERA, toda vez que el mismo fue contumaz por cuanto se libraron boletas de notificación y se realizaron llamados telefónicos los cuales fueron infructuosos y en razón de estas circunstancias se prescinde de dicho medio de prueba, por cuanto el representante de la vindicta pública, ante la situación planteada en la presente cauda, y al verificar que el Tribunal acoto las vías para su comparecencia, accedió a la prescindencia de tales pruebas a lo cual se adhirió la defensa.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cuando reciben llamada telefónica en su despacho de una ciudadana, quien les informo que en el Barrio 23 de Enero de esta Ciudad, se encontraba un sujeto en una moto, a quien se le acercaba jóvenes y el supuestamente les vendía sustancias prohibidas; razón por la cual se conformo comisión y una vez en el sitio logran avistar a un sujeto con similar características, dándole la voz de alto y una que le realizan la inspección corporal le logran incautar un bolso, en cuy interior se visualiza (26) envoltorios elaborados en material sintético, en cuyo interior se encuentra una sustancia globulosa, el cual una vez practicada la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA, con un peso de (108) gramos con (200) miligramos, por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano el cual quedo identificado como LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la fiscalía y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento de un hecho punible, y que había sido detenido el ciudadano LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80, sin embargo dejaron constancia que este ciudadano no cometió ningún tipo de ilícito penal, aun cuando fueron contestes en sus declaraciones no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el Artículo 99 del código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LANDAETA GOTTO ROBIMSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.100.389, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada 23 DE ENERO, CALLE CARVAJAL, CASA N° 59, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.327.72.80 por el delito de por el delito de, TRAFICO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el artículo 149 segundo parte de la ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se decreta el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al ARCHIVO REGIONAL en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 12 de Junio del 2018.-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2618-17
DORITA.-