REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO

Maracay, 19 de Junio del 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 6J-2399-15
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 16°: ABG. JUSTO FLORES
IMPUTADO: RAFAEL ELIGIO CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ROJAS
DECISIÓN: CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que en su oportunidad fuera decretada en contra del acusado RAFAEL ELIGIO CAMACHO, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que:

“…ART. 250…. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”

Ante este supuesto, se aprecia igualmente criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Penal, según expediente N° A10-340, de fecha 24-01-2011, dejo plasmado lo siguiente:

“… Refiriéndose a este tema, es decir, la provisionalidad, temporalidad y a la regla rebús sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente: “… demás, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebús sin stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual, y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”

En este sentido vale acotar por parte de este Tribunal que, en cuanto a las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, es por ello que para poder hablar de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder público con solo la limitación del orden público y con respeto hacia los demás, de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria, y ello lo afirma el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere sobre la afirmación de libertad, donde hace mención a lo que ha indicado la legislación patria en cuanto a esta institución, al igual que el Articulo 44 de la Carta magna donde refiere las dos circunstancias por las cuales puede privarse a una persona de su libertad, y estas son por la flagrancia y la otra por orden judicial; así mismo la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, reconoce expresamente el derecho a la libertad y a la seguridad personal, específicamente en su Artículo 7 el cual se extiende a todo ser humano, en este orden de ideas se debe mencionar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 513, de fecha 02-12-2010, donde refiere:

“… la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y la evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una simple o mera declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


Así mismo, y en cuanto se refiere a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, así como las Medida Cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, de igual manera la Sala de Casación Penal, ha dejado en claro cuál es su criterio en esos particulares, donde se puede apreciar; en Expediente N° A11-088, de fecha 03-03-2011, ha referido:

“… Así pues hoy en día La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, de debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto de los derechos de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Por otra parte la misma Sala en Expediente N° A11-80, de fecha 18-03-2011, refirió:

“… Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente a conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, deber ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley…”


En este sentido entonces, se aprecia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al ciudadano RAFAEL ELIGIO CAMACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 259 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 99 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo es de hacer notar que por dicha calificación fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control correspondiente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Por otra parte, se precisa que en los actuales momentos la causa se encuentra en fase avanzada de juicio, encontrándose en apertura del debate oral y público, debiéndose dejar expresa constancia que en este expediente ya el juicio se ha apertura en TRES OCASIONES, donde se ha interrumpido, siendo la ultima de ella por inasistencia del Ministerio Publico.

TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra de los acusados de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que al haber sido concluida la investigación por parte de la vindicta pública, que le permitió a su vez presentar el correspondiente acto conclusivo, no existe en consecuencia ningún problema que pueda generar los acusados en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber sido concluida dicha actuación con la presentación de la acusación por parte del Fiscal; por tal razón, y al haber sido superada dicha situación toda vez que la investigación ya ha finalizado, con la presentación por parte de la vindicta publica de la acusación respectiva, y por ello los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la Imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ELIGIO CAMACHO, consistente en PRESENTACION CADA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHBICIO EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERA.. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2399-15
DORITA.-