REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 20 de Junio del 2018
CAUSA Nº: 6J-2608-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. RONNY CASTILLO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 27-07-2017, 11-08-2017, 04-10-2017, 23-10-2017, 08-11-2017, 22-11-2017, 29-11-2017, 14-12-2017, 16-01-2018, 01-02-2018, 21-02-2018, 13-03-2018, 05-04-2018, 24-04-2018, 27-04-2018, 18-05-2018, 05-06-2018 y culmino el 20-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. RONNY CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se mantenga la medida q pesa sobre ellos”. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar “Es todo…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, sin embargo No obstante se pudo observar que en el presente asunto penal después de evacuar todos los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal se hace imposible demostrar la culpabilidad del mismo y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. RONNY CASTILLO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio publico”. Es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- PEÑUELA FRANCIS
- CARLOS QUINTERO
- LUIS MALAVE
- DARWIN CRUZ
- DENNYS JARAMILLO
- MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO
- JULIO CESAR DIAZ ALVAREZ
- WILCHEZ ANA YADIRA
- LUIS MANUEL BORGES TORRES
- RODRIGUEZ WILCHEZ EDISSON
- NAYKER YADIMAR ROMERO WILCHEZ
- OMAR EFRAIN ROMERO

DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 723 Y 760, DE FECHA 23-02-2010
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 02-03-2010
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 6014-10, DE FECHA 29-10-2010
- EXPERTICIA E IMPRONTA DE SERIALES N° 164, DE FECHA 12-10-2010

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD FUERZAS DE ARAGUA CALLE C, NUMERO 147 MARACAY ESTADO ARAGUA,TELFONO 0412.778.86.10; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.

TESTIMONIALES:

En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que fueran promovidos por el Ministe3rio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejo expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto así como las resultas de los mandatos de conducción que fueran librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, no solo por la vindicta publica sino también por este Juzgado, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento ya indicado, prescindió de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos PEÑUELA FRANCIS; CARLOS QUINTERO; LUIS MALAVE; DARWIN CRUZ; DENNYS JARAMILLO; MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO; JULIO CESAR DIAZ ALVAREZ; WILCHEZ ANA YADIRA; LUIS MANUEL BORGES TORRES; RODRIGUEZ WILCHEZ EDISSON; NAYKER YADIMAR ROMERO WILCHEZ; Y OMAR EFRAIN ROMERO, toda vez que se evidencia según las resultas de los mandatos de conducción librados por este Tribunal que los testigos ya no residen en las direcciones que constan en las actas y que fuera suministrada por la vindicta pública Y que el funcionario renuncio a la institución a la que pertenecía desconociéndose su actual ubicación y finalmente la victima según consta en las actuaciones falleció; en consecuencia de ello es que se acuerda prescindir de estos medios de prueba.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 723 Y 760, DE FECHA 23-02-2010
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 02-03-2010
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 6014-10, DE FECHA 29-10-2010
- EXPERTICIA E IMPRONTA DE SERIALES N° 164, DE FECHA 12-10-2010

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2010, en la Calle 24 de junio con Calle Carabobo,, frente a la casa N° 145, vía publica, alrededor de las 07:00 de la noche los ciudadanos OMAR EFRAIN ROMERO WILCHEZ y YORDANO NEOMAR ROMERO WILCHEZ, se encontraban en la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos EDISSON RODRIGUEZ y su madre ANA WILCHEZ, YORDANO estaba dentro de vehículo, y su hermano OMAR en la parte de afuera conversando, cuando un sujeto de estatura mediana y de tez morena se les acerca y sin mediar palabra le dispara al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, su hermano que estaba afuera reacciona y le lanza una botella, pero también recibe una herida en el pecho, huyendo e sujeto del lugar montándose en una camioneta que lo estaba esperando a poca distancia, los heridos fueron trasladados a un centro asistencia donde fallecen, luego de la denuncia respectiva y las investigaciones se logro identificar al acusado el cual quedo identificado como VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD FUERZAS DE ARAGUA CALLE C, NUMERO 147 MARACAY ESTADO ARAGUA,TELFONO 0412.778.86.10. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos así como la víctima al desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado por el acusado de autos, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD FUERZAS DE ARAGUA CALLE C, NUMERO 147 MARACAY ESTADO ARAGUA,TELFONO 0412.778.86.10, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD FUERZAS DE ARAGUA CALLE C, NUMERO 147 MARACAY ESTADO ARAGUA,TELFONO 0412.778.86.10; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y 67 de la ley Contra la corrupción vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD FUERZAS DE ARAGUA CALLE C, NUMERO 147 MARACAY ESTADO ARAGUA,TELFONO 0412.778.86.10.; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VASQUEZ MENDOZA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.506, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 20 de Junio del año dos mil dieciocho.-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
Causa N° 6J-2608-17
DORITA.-