REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 22 de Junio del 2018

CAUSA Nº: 6J-2572-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. YELINE DIAZ
ACUSADO: FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ
VICTIMA: FRANKLIN DABOIN
ACUSADOR PRIVADO: ABG. JOSE ECHENIQUE
ABG. OSCAR BALZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINALDO JOSE
ABG. PACHECO OLGA FREDDMARY
ABG. DELVIS RAMOS
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 22-05-2017, 09-06-2017, 28-06-2017, 10-07-2017, 26-07-2017, 07-08-2017, 26-09-2017, 03-10-2017, 18-10-2017, 01-11-2017, 07-11-2017, 24-11-2017, 06-12-2017, 10-01-2018, 25-01-2018, 14-02-2018, 07-03-2018, 23-03-2018, 05-04-2018, 10-04-2018, 20-04-2018, 25-04-2018, 15-05-2018, 25-05-2018, 08-06-2018, 15-06-2018, 18-06-2018 y culmino el 22-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 Numeral 3° todos del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos días a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ por cuanto existe orden de aprehensión la cual fue librada en su oportunidad, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR PRIVADO:
El Acusador Privado, representado por los Abogados JOSE GREGORIO ECHENIQUE y OSCAR BLAZA, índicaron en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, indicando entre otras cosas que:

Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Abg. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien expuso lo siguiente: “Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la culpabilidad del acusado y ratifico que entre el acusado y mi representado existe una relación de compadrazgo y Hugo una amistad manifiesta de la cual se valió para cometer el delito en el caso que nos ocupa. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Abg. OSCAR BALZA, quien expuso lo siguiente: “Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta representación ratifica los alegatos de la codefensa comprometiéndose a demostrar en el proceso de debate la culpabilidad del acusado de autos aportando las testimoniales así como documentales necesarias en el caso que nos ocupa. Es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, ciudadano Abg. REINALDO GONZALEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas días, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo”. Es todo.”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.145.424 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”..…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que con todo el acervo probatorio el Ministerio publico demostró la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, para lo cual realizo un análisis y comparación de los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales, por ende solicita en contra de este acusado sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA.

ABG. OSCAR BALZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenas tardes, en aras del ejercicio que me corresponde, inicio resaltando que en este momento tenemos la oportunidad de aportarle a la Juez los elementos que fueron recibidos en el desarrollo del debate y demuestran nuestras pretensiones, señalando la naturaleza de los hechos que nos ocupan, así como de los delitos de los cuales hace un análisis de cada uno de ellos, indica que en este juicio la defensa se circunscribieron a fustigar a los testigos sobre la existencia de un documento de venta de la vivienda objeto de estos hechos, que la parte acusadora dejo pasar eso, porque eso no es lo importante, ya que está claro que este Tribunal debió percatarse de todos los medios de prueba que fueron en su oportunidad y que de ellos se determinaron el dolo del acusado en hacer incurrir en error a su representado, ya que los testimonios deben tener peso en la definitiva que se debe dictar en la presente causa, que entre las partes hay un nexo de compadrazgo y fue de allí que se valió para estafar a su representado, que es claro que no hubo un documento, no hubo recibos de pago, lo que hubo fue confianza, y amistad entre las partes que determina la confianza que había entre ellos para luego hacer incurrir en error y luego despojarlo de la posesión de la vivienda, y que esto fue un plan ya predispuesto por el acusado para engañar a su representante, y que sería subestimar la inteligencia de este Tribunal el verificar a cuenta de que entonces su representante recibió de buena fe el inmueble que le brindo su compadre en condición de venta, que su representado es el propietario de ese inmueble, ya que para hablar de venta no es necesario un documento de venta, hubo otros medios y se demostraron, ya que hubo el consentimiento del acusado de trasladar la propiedad a su compadre, y que ello se determino con la declaración de los obreros, por lo que indica el acusador privado que no es necesario un documento para demostrar una venta por que si hubo la venta; ya que al hablar de estafa hay que analizar los verbos rectores que lo determinan, en razón de ello al considerar el acusador privado que quedo demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado es por lo que solicita sea dictada sentencia condenatoria en contra del mismo, solicitando al tribunal valore cada uno de los medios de pruebas aquí debatidos por considerar que ninguno fue desvirtuado. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. REINALDO GONZALEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenas tardes, refiere que quien comete un delito debe llenar en su conducta los elementos que lo encuadre en un delito, y debe ser demostrable, y más en fase de juicio, donde han venido defendiendo la verdad, donde se aprecia que la Fiscalía y el acusador privado ya lo dan como culpable a su defendido en los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, que el acusador refiere que quien alega prueba y lo comparte, ya que dentro de este juicio el Ministerio publico no probo, y aquí lo único importante en la búsqueda de la verdad, que lo único que han afirmado la Fiscalía y el acusador privado que su defendido estafo, pero no lo demostraron, realizo un análisis de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate así como las documentales, y refirió que ninguna de ellas demostró que su defendido haya cometido delito alguno y menos los alegados por la Fiscalía y el acusador privado, y es por ello que esta defensa solicita que a favor de su defendido sea dictada una sentencia absolutoria, finalmente refiere que su defendido ha vendido más de 70 casas y nunca se ha visto envuelto de ningún tipo de problema, Es todo”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, la ciudadana Fiscal indico no ejercerlo, el acusador Privado Abg. OSCAR BALZA, manifestó si ejercerlo y expuso:
“…La defensa solo se limito en su defensa en referir que no hubo un documento de venta, eso no es lo que vale, lo importante es el engaño del acusado y que eso fue lo que se demostró, y que eso es algo que se niega la defensa a ver, que aquí lo único que se hizo fue argumentar pero no probaron nada, que el Tribunal sabe que fue lo que se probo aquí en el juicio, nosotros sabemos que nunca hubo un documento y ahí está el ardid por parte del acusado, y que eso fue lo que se probo, que la defensa no pudo desacreditar los hechos probados y ratifica la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”..

La defensa por su parte Abg. REINALDO GONZALEZ, en su contrarréplica indico:

“ que aquí no fue probado los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, e insiste el acusador privado en unos hechos que no fueron demostrados ni probados, por lo que sostiene la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:

Seguidamente se impone al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Yo vivo en esa urbanización he hecho muchas casas, y nunca he tenido problemas con nadie, ni como vendedor ni como vecino. Mi compadre me compro la primera casa yo se la firme porque me la pago, y lo hice con gusto, fue FRANKLIN, quien se metió en esa casa y nunca me pago nada, y después de siete años sin pagarme nada y empleando mi material y mis trabajadores para resolver sus problemas, el nunca me pago la casa y nunca me compro la casa”. Es todo”

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FLORES ELOY RUBEN
- SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BETANCOURT CARRILLO JUAN GERMAIN
- DETECTIVE LUIS MATERAN
- DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ
- FRANKLIN DABOIN
- ZOE CASTILLO
- MAXIMILIANO MAITA
- OSCAR RAMIREZ
- JOSE MARTINEZ
- JOSE FIGUERA
- JOSE UTRERA NATIVIDAD

DOCUMENTAL:

- CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LAS AMAZONAS RIF.J-30275511-5, DE FECHA 26-05-2015
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 32, FOLIOS DEL 240 AL 245, TOMO 3, PTO PRIMERO DE FECHA 21-01-2000, ADJUNTO AL OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 28, FOLIOS DEL 218 AL 223, TOMO 12, PTO PRIMERO DE FECHA 05-03-2004, NUMERO 18, FOLIOS 128 AL 133, TOMO 27, PTO PRIMERO, DE FECHA 31-*03-2006, ADJUNTO AL OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
-
2.- Pruebas del Acusador Privado:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO
- MAXIMILIANO MAITA
- OSCAR RAMIREZ
- MARTINEZ JOSE
- JOSE FIGUERA
- UTRERA NATIVIDAD JOSE
- ZOE CASTILLO
- SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FLORES ELOY RUBEN
- SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BETANOCURT CARRILLO JUAN GERMAIN
- DETECTIVE LUIS MATERAN
- DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ


DOCUMENTAL:

- ACTA DE INSPECCION TENICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, DE FECHA 28-05-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR FLORES ELOY RUBEN y Y JUAN GERMAN
- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1735, DE FECHA 30-06-2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES LUIS MATERAN y CARLOS RODRIGUEZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02-07-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NUMERO, DE FECHA 25-05-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS MATERAN
- CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LAS AMAZONAS RIF.J-30275511-5, DE FECHA 26-05-2015
- OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
- OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA

La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial de la VICTIMA, ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…llegue a la urbanización como en el año 2000 y allí conocí al acusado nos hicimos compadres incluso, el me ofreció una casa que le compre por partes y luego me costo para que me la firmara, pero al final me la firmo, al tiempo me ofreció un tow house para que se lo pagara por parte, eso fue como en el 2007, se lo fui pagando por partes y luego el me dijo que eran 800 mil, yo me negó, peleamos por teléfono, a los días fui a la casa y me encontré que habían cambiado los cilindros y puse la denuncia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Qué parentesco tiene con el acusado? Somos compadres, éramos amigos antes de todo esto.” 2R= “¿Cómo lo conoció? El es constructor y como yo tenía buena entrada económica y él lo sabía y por eso me la ofreció.” 3R= “¿acordaron alguna forma de pago? No solo, le pagaba cuando el necesitaba, luego yo él me gestiono un crédito en Banesco porque tenía un amigo allí me aprobaron dos créditos uno de 75 y otro de 80, el mismo los cobro y eso quedo como parte de pago por la casa, esa casa me la entrego” 4R= “¿usted vivía en la casa? No yo tenía allí los materiales, mis herramientas, maquina de soldar, entre otros y todo eso se desapareció. 5R= “¿tuvo usted conocimiento si esa casa fue vendida posteriormente? Si él se la vendió al señor de la ferretería y luego al dueño de Andy frenos. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede el derecho a palabra al ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿pagaba usted los servicio de esa casa? Si yo pagaba el condominio que eran como 4000 bs, se o pagaba a la señora Zoe que pertenece al concejo comunal, ella y la comunidad me conocen y sabían que esa casa era mía. Es todo. Defensa se le cede el derecho a palabra al ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la casa que le compro al acusado la pago con depósitos bancarios? Fueron unos depósitos bancarios el me pedía plata y yo le daba, pero nunca acordamos un pago, esa casa queda en una urbanización llamada las amazonas, el me entrego la casa en obra gris, sin pisos, ni puertas, le faltaban muchos arreglos, yo me metí en la casa y la arregle. Después que me que me quiso cobrar de mas, me llamo peleamos por teléfono y no sé como hizo y se metió en la casa y se apodero de ella y de todo lo que yo tenía allí dentro, mis herramientas, un maquina de soldar. 2R= ¿cuantos obreros tenía usted trabajando en la casa? Varios el carpintero, el albañil, el herrero en el expediente consigne .los nombres de ellos para que sean llamados a declarar. A demás de las facturas de las reparaciones y remodelaciones que le hice a la casa. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Dónde está ubicada esa casa? Como a 300 metros de la otra, eso queda en la misma urbanización, pero por la cuadra de atrás, por eso le digo que todos me conocen y sabían que esa casa era mía también. 2R= ¿el acusado fue el fiador para el crédito bancario que recibió en banesco? Si, el mismo me llevo al banco y fue el fiador, a demás el mismo lo cobro cuando nada mas lo depositaron porque los necesitaba para pagar una nomina, 3R= ¿posee usted algún recibo o factura de las reparaciones que realizo? si el mismo consejo comunal tiene los recibos del condominio que yo pagaba y también las facturas reposan en el expediente. Es todo... ”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta VICTIMA, solo nos permitió determinar que la victima le entregaba unas cantidades de dinero al acusado, que según su dicho era por pago de la casa, sin embargo no se determino fehacientemente que fuera efectivamente por el pago de la casa, que la victima le entregaba dinero al acusado en efectivo, nunca realizo una transferencia o deposito directo en una cuenta del acusado que deja ver que era por la adquisición de la vivienda, habida cuenta que los pagos, según lo ha indicado, fueron siempre en efectivo y no hay constancia de recibos ni documento de opción a compra que refiera que efectivamente ese dinero que le entregaba fuera por concepto de la compra de la casa objeto del presente caso, por otra parte y en relación al crédito que alega la victima solicito ante la entidad bancaria Banesco, efectivamente si fue celebrada pero ese pago fue por la primera casa que adquirió la victima y que actualmente en donde habita, por lo que sigue si existir ningún otro medio de prueba que avlae lo afirmado por la victima. De igual manera es menester referir que los testigos, entre ellos OSCAR RODRIGUEZ, JOSE UTRERA y MAXIMILIANO MAITA, que refirieron que veian cuando la victima le entregaba dinero al acusado, afirmaban que era por el pago de la casa o abono de la misma por que asi se lo refería la propia victima, es mas uno de los testigos, específicamente MAXIMILIANO MAITA, en su relato indico que siempre el acusado le pedia dinero a la victima hasta para el pago de su nomina y este se lo facilitaba. En cuanto se refiere a las facturas que hace referencia la victima, se puede apreciar que no hay dudas que el compro ese material, pero lo que si no esta claro es que ese material haya sido empleado para mejorar la vivienda objeto del juicio, habida cuentas que hay facturas del año 2013 y en la casa fue vendida por el acusado al ciudadano FIGUEIRA en el año 2012, por lo que no se puede afirmar sin ningún tipo de dudas que efectivmente el acusado haya despojado de ese material a la victima; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el deasrrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de la ciudadana CASTILLO ZOE ZULEMA, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….yo soy el representante del consejo comunal de la comunidad de las amazonas, encargada de la vigilancia y ciertos problemas en la comunidad, en la comunidad se estaban realizando construcciones para el cobro de la mensualidad de los pagos del condominio me toco investigar a quienes pertenecía las casa que estaban solas y allí supe que el dueño de la casa era el señor Daboin quien era el que se encargaba de ese pago. S todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte ACUSADORA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. OSCAR BALZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿expedía usted r4ecibos de pagos de ese condominio? Si el cancelaba de dos casa, en la urbanización san palo, y otra al lado de la mía.” 2R= “¿Cuándo el señor franklin cancelaba en su condición de propietario? Si.” 3R= “¿tuvo conocimiento que el compro esa casa? Si el mismo me comunico de dicha compra, tenía las llaves y se encargaba de los arreglos de la misma” 4R= “¿el posee dos viviendas? Si él tiene dos y habita en una, la que queda en san pablo. ” 5R= “¿en algún momento a la hora del ingreso a la vivienda el solicitaba permiso? No permiso no, pero comunicaba a la comunidad cada vez que entraba con material. ¿Conoce usted quien le vendió la casa al señor? Si el señor Freddy pacheco. ¿Qué trabajos realizaba? El estaba remodelando la casa, claro yo nunca entre. ¿La obra estaba terminada o era remodelación? Las casas estaban en obra gris y el la estaba remodelando. ¿Se podía observar los materiales de construcción? Si allí había equipos, maquinas de soldar, arena piedras, entre otros ¿que observo cuando no vio más al señor franklin? La casa fue cerrada, y otras personas entraban y también vi al señor Freddy pacheco hasta que me entere que el señor Freddy la vendió a otras personas que son el señor Rosales que hoy en día me pagan las mensualidades. ¿Supo cual fue el motivo por el cual el señor franklin no estuvo más en la casa? Si según el señor Freddy le quito la casa por no haber terminado el convenio o algo así. Tengo 20 años en la comunidad, el señor Daboin es una persona de conducta intachable, muy colaborador en la comunidad. ¿Conoce de vista trato y comunicación al señor Freddy pacheco? Si aproximadamente 10 años, es un vecino de la comunidad ¿cuál es su conducta en la comunidad? no es muy colaborador. ¿Cuántas viviendas a construido el señor Freddy? Aproximadamente 30. He escuchado comentarios que el señor Freddy se retrasa a la hora de la entrega de los documentos. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado ACUSADOR ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas para el testigo. Es todo. . Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “somos un consejo comunal de aproximadamente 40 personas, pertenezco a la comisión de contraloría. Para ese entonces era del banco comunal, estamos ubicados en la sexta transversal, urb. Las amazonias, de aproximadamente 6 casas. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿señor Freddy le vendió al señor franklin Daboin en que año? Aproximadamente en el año 2007, 2008” 2R= “¿puede afirmar en que notaria se concreto la venta? No desconozco, el solo tenía las llaves. ” 3R= ¿estuvo usted presente a la hora de concretarse la venta de dicho inmueble? No, no lo presencie. 4R= “¿tenia el señor Daboin algún tipo de documento que lo acreditara como propietario? No en ningún momento. ¿A qué se refería el comentario del señor Freddy y franklin sobre el rompimiento del convenio? El me comento que le habían quitado la casa y que ya no querían seguir con ese negocio. Hasta ese momento el era del dueño de la casa. ¿Le manifestó el lugar donde se pacto esa venta? No, y no conozco quien estuvo presente. ¿Cómo supo lo que había dentro de la casa sin entrar? ´porque había rejas se podía ver dentro de la casa, primeramente estaba en la calle sin cerca perimetrales y luego no ¿está usted segura que la venta se realizo en una notaria? LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA y a que la testigo a repetido la respuesta por cuanto la señora deja constancia que da fe que el señor franklin era el propietario de la vivienda.LA JUEZ SOLICITA AL ABG. REFORMULE ALA PREGUNTA ¿Por qué asegura usted que el señor Franklin era el dueño? Porque él era el que tenía las llaves y le había a los obreros para que entraran a la vivienda, el pagaba los servicios y colaboraba en los arreglos de la calle. ¿Tiene conocimiento que el señor rosales es el nuevo dueño de la vivienda? Si, por que él es el que paga los servicios de la comunidad aproximadamente desde del 2014, pero no vive allí. ¿Existe la posibilidad que sin ser el propietario de la vivienda usted me recibiría el pago de los servicios? OBJECCION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA TODA QUE VEZ QUE LA PREGUNTA ES DE MANERA SUJETIVA ESTA OBVIANDO LA MANERA DIRECTA CONFUNDIENDO AL TESTIGO. La juez declara A LUGAR LA OBJECCION. Y SOLICITA SE REFORMULE LA PREGUNTA ¿Existe la posibilidad que un ajeno o no propietario de la vivienda cancele los pagos de los gastos, es decir sería recibido? Pudiera ser un cierto tiempo, pero no por varios años, los propietarios me comunican que son ellos los dueños y yo creo en eso. ¿Muestran los propietarios los documentos de propiedad de las viviendas? No. ” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “tengo aproximadamente 18 años en la comunidad ¿existe un censo de las apersonas que viven en la comunidad? Si. Hay un delegado de calle que realiza el censo. ¿De qué manera se comprobó ese censo? Casa por casa. Pero no se les solicita ningún tipo de documentación. ” 2R= “¿Hay casas alquiladas en la comunidad? Si, y algunas personas pagan y otras los propios dueños.” 3R= “¿el señor Daboin habito alguna vez esa vivienda? No. Nunca el hábito, ¿quien construyo las casas de la comunidad? El señor Freddy pacheco, el en ocasiones el comunicaba cuando las vendía. 4R= “¿paga los servicios de las casas en construcción el señor Freddy? Le correspondía, pero no los pagaba. ¿Asegura usted que el señor Franklin es el dueño de la casa? Si porque tenía las llaves pero no vi ningún documento, ¿el señor Freddy le informo si alguna vez le vendió la casa al señor franklin? No. ” Es todo. Es todo. ”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que ella vio al señor DABOIN en la casa objeto de este juicio, y hasta había obreros y material porque le estaba haciendo remodelaciones, asi mismo que fue el mismo señor DABOIN quien le informo que era el dueño de esa casa, que supuestamente se la había vendido el señor FREDDY, mas sin embargo no puede dar fe que esa negociación se hizo, solo que el señor DABOIN tenia llave de la casa y llegaba a ella, pero que tiempo después fue el señor FREDDY quien le vendió la casa al señor ROSALES, y de ser asi es por que era el dueño, por lo que su relato se centro en afirmar que tenia al señor FRANKLIN DABOIN como dueño solo que el se lo había dicho y por que tenia las llaves de la casa, mas no porque hubiese visto algún documento de propiedad, de igual manera indica que como pagaba los gastos lo tenia como propoietario, sin embargo actualmente es un señor de apellido ROSALES quien paga los gastos y colabora con la comunidad oor que es el dueño de la casa, por otra parte indico que el señor DABOIN le había dicho que la negociación por la casa ya no iba cuando el señor PACEHCO se metió en la casa; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del TESTIGO OSCAR RODRIGUEZ, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…lo que se que el señor Freddy le vendió la casa al señor Daboin porque me lo dijo a mi personalmente. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte ACUSADORA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. OSCAR BALZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿donde reside? Vivo al lado del señor Daboin, en la sexta transversal, urbanización las amazonas, casa n° 13. 2R= “¿el señor Freddy le manifesto que había vendido la casa al señor Daboin de que manera? Yo compre la casa n° 13, y en una oportunidad en presencia de mi primo en la negociación, el me dijo que la 12 era para Daboin que era su compadre franklin Daboin, esa casa la construyo el señor Freddy. El estuvo un tiempo en la casa estuvo remodelándola, tenia personal arreglándola, en una oportunidad me rompieron una pared de mi casa y el señor Daboin se hizo cargo de los daños, en su condición de dueño de la casa.” 3R= “la casa estaba en construcción más o menos del 50 % de la construcción y aun está en construcción porque desde mi casa se puede observar., no tiene pocetas, lavamanos, ni pisos.” 4R= “¿sabe usted que trabajos realizo el ciudadano franklin en la casa? El frente de mi casa, la fachada, el portón, una platabanda en la parte trasera de la casa. ” 5R= “¿Qué materiales logro observar en la vivienda? maquinas de soldar, materiales de construcción ¿ratifica usted que el ciudadano franklin entraba y salía de la casa? Si, el era quien entraba y salía de la casa. Después de un tiempo ya no entro más y luego a quien veia era el señor Freddy. ¿Conoce usted cuantas casa posee el señor franklin? La primera la tiene en la calle san Pedro, que queda en el m ismo conjunto residencial, yo vivo desde el 2005, tengo 11 años allí. Yo le pague la casa al señor Freddy de contado, y luego de 5 años fue que me la firmo. ¿Cuál era la escusa para no firmar? Según porque le debía una escalera que me hizo. ¿De qué manera le comunico el señor Freddy pacheco que le vendió una casa al señor franklin? Me manera verbal pero nunca vi ningún documento. Es todo. . Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el consejo comunal realiza censos en la comunidad para saber quienes viven allí, me imagino que el consejo comunal debe pedir documentos a los nuevos dueños de la comunidad.” es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cómo usted llego a este proceso? Cuando hubo el problema entre ellos los vecinos comentaban entre ello y el señor franklin me pidió que sirviera de testigo pero para mí ellos son iguales porque son compadres.” 2R= “¿usted ha verificado que ellos fueron al registro con el señor franklin? No, solo verbal, yo de papeles no sé nada.” 3R= “¿sabe como fue la negociación? No, para el momento solo fue un comentario.” 4R= “¿le comento alguna vez el precio? El a mi me hiso una oferta en noviembre y le di 10 Bs. Adelantado y luego de tres meses me subió el precio, el me la vendió a mí en 215. No sé en cuanto se la vendió a Daboin. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el señor Freddy compro un terrero y allí fue construyendo las viviendas, para ese momento el me dio un recibo, le fui abonando poco a poco y él me daba recibos. Tengo todos mis recibos que decían que eran abonos por la compra una casa. Me tarde en pagar un año aproximadamente, y enseguida me metí en la casa. El señor Daboin no hizo lo mismo porque la casa de él no e4staba construida. ¿Le comento el señor Daboin en cuanto negocio la casa? Si recuerdo que se la ofreció un poco más cara que a mí. Yo le comente al señor Daboin que se pusiera pilar pero ellos son comadres. ¿El conocimiento que usted tiene de la vivienda es solo lo que le dijo el señor Freddy? Lo que me consta el lo que yo veía, al señor Freddy que me dijo que le vendió la casa al señor DABOIN pero nunca he visto documentos. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se vrifico que el conocimiento que este tiene del hecho es que el señor DABOIN le había comentado junto con el señor FREDDY que este ultimo le iba a vender la casa, pero que de ello no tiene certeza, que el conocimiento que tuvo fue por el comentario que escucho, también hizo referencia que el señor FREDDY construyo esas casas, y que el le compro una y que efectivente era en abonos y que cada vez que le pagaba el señor FREDDY le daba un recibo, y que cuando termino de pagar firmaron la casa, de igual manera indico que inicialmente veía al señor DABOIN en la casa haciendo arreglos pero que después a quien vio fue al señor FREDDY, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial de TESTIGO UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…el señor franklin Daboin me contrato para realizar unas rejas, la casa se la compro al señor Freddy, ayude a meter unos cables y todo lo relacionado con herrería. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte ACUSADORA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. OSCAR BALZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuál es su grado de instrucción? Tercer año.2R= ¿Dónde realizo los trabajos de herrería? En la urbanización las amazonias en casa del señor franklin Daboin, también los fines de semanas ayude a meter los cable. Esa casa estaba media construida, le faltaba de todo. Cuando espesamos a trabajar construimos el portón las puertas, el señor franklin era quien tenía las llaves. Él le compro la casa al señor Freddy pacheco. El fue el que la construyo y después de la vendió a franklin. Yo no vi documentos pero si se que le pagaba los viernes.” 3R= el señor franklin Daboin le pagaba los viernes al señor Freddy y franklin le decía te doy esto como parte de la casa y él le pedía los papeles y él le decía ¡tranquilo esa casa es tuya!” 4R= ¿anteriormente usted trabaja con el señor Freddy Pacheco? Si yo trabajaba antes con él. 5R= ¿tiene usted algún tipo de enemistad con Freddy o con franklin? No, yo solo vine a decir lo que se. 6R= ¿Quién tenía las llaves de la casa? El señor franklin. 7R= ¿sabe usted cual es la razón por la cual no le entregaba los papeles? No, Freddy le decía que esa casa era de él. 8R= nosotros guardábamos en un cuarto de la casa las herramientas y el señor Freddy violento las cerraduras y no pudimos seguir trabajando en la casa. 9R= ¿estuvo pre4sente usted en el momento que el señor Freddy violento las cerraduras de la casa? No, yo no estaba presente, pero sé que él fue. 10R= ¿después que el señor Freddy violento la casa usted pudo entrar a la casa? No, no sé qué paso, ellos son compadres y no sé qué paso allí. Ellos eran como hermanos. 11R= ¿el señor franklin a parte de esa casa tiene otra casa en esa urbanización? Si, donde él vive. 12R= ¿el señor Freddy ha construido mas casa en la urbanización? Si, varias. 13R= ¿sabe usted si el señor Freddy tiene problemas con otras personas por la entrega de la casa? Si se pero no recuerdo bien. 14R= ¿usted da fe que el señor franklin le entregaba al señor Freddy dinero por concepto de la casa? Si él le pagaba a el por la casa, eso fue como en el año 2008 y no recuerdo el monto pero eran como 200 mil, él le pagaba en efectivo los abonos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en esta oportunidad no tengo preguntas para el testigo. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R=yo no vine para acá a decir mentira, no estoy en contra de uno ni del otro. ” 2R= yo dure como 5 o 6 meses trabajando como herrero, eso fue como en el 2008. A veces también ayudaba con otras cosas. Éramos como 5 personas entre albañiles y mi persona. 3R= ¿si relación con el ciudadano franklin es solo laboral? Si, solo laboral. 4R= ¿Dónde le entregaba el señor franklin el dinero al señor Freddy? En mi presencia, porque yo era persona de confianza del señor franklin. Eso eran los viernes dentro de la casa, eso paso como 15 veces aproximadamente. 5R= ¿cuando el señor Freddy recibía el dinero no le daba el recibo? No. él le decía que esa casa era suya. 6R= el señor Freddy vivía a mano derecha de la casa en la misma cuadra. Eso queda en residencia las amazonias pero no recuerdo la calle, creo que es negro primero. 7R= ¿Cómo termina usted las actividades en esa casa? Yo termine mi trabajo de herrería, trancamos toda la casa, las herramientas se quedaron en la casa porque esas herramientas eran de franklin 8R= ¿afirma usted que el señor Freddy es el responsable del hurto de las herramientas que estaban dentro de la casa? No yo no afirmo eso. OBJECCION POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA TODA VEZ QUE ESTA CIENTO EL TESTIGO COACCIONADO, se declara CON LUGAR LA OBJECCION POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA. Se insta a la defensa reformule la pregunta. 9R= ¿Quién es el responsable del hurto de las herramientas? El señor Freddy. 10R= ¿estuvo usted presente para el momento de los hechos? no. no estuve presente pero sé que fue él. OBJECCION POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA TODA VEZ QUE EL TESTIGO ESTA SIENDO INTERROGADO DE MANERA CAPCIOSA. ES TRIBUNAL DECLARA A LUGAR LA OBJECCION. SE SOLICITA A LA DEFENSAQ REFORMULE LA PREGUNTA. 11R= ¿ha rendido declaración anterior mente ante las autoridades en este asunto? Si en la guardia nacional. 12r= ¿Quién ocupa actualmente la casa? El señor miguel, que yo supe que Freddy se la vendió. 13R= no seguimos trabajando en la casa porque el señor Freddy se la quito porque él no le había terminado de pagar. Es todo. ” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted trabaja con el señor franklin? Si yo le hago trabajos en las gandulas y le he hecho otros trabajos. 2R= ¿al señor Freddy usted le ha realizado trabajos? Si algunos trabajos de herrerías. ” 3R= ¿usted tiene conocimiento la cantidad de dinero que el señor franklin le entregaba al señor Freddy los viernes? Él le entregaba una bolsita pero no se la cantidad 4R= ¿Quién le dijo a usted que el señor Freddy rompió la cerradura y se llevo las herramientas? Franklin fue el que me dijo. Yo no lo vi ni estaba allí. 5R= ¿algunas de las herramientas que estaban en la casa eran suyas? No, todas eran del señor franklin Daboin. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se logra verificar que era uno de los trabajadores que realizaron mejoras en la vivienda objeto del juicio, alega este testigo que en su presencia el señor DABOIN le entregaba dinero al señor FREDDY, supuestamente oor abono de la casa, y eso lo sabe por que se lo decía el señor DABOIN, que no sabe que cantidad de dinero le daba, de igual manera se aprecia que este testigo indico que las herramientas con las que laboraban en ese trabajo eran propiedad del señor DABOIN, y que las guardaban en un cuarto, y que un dia forzaron y se llevaron esas herramientas, y que afirma que fue el señor FREDDY por que asi se lo dijo e señor DABOIN, pero que no estuvo presente ni vio cuando se llevaron esas herramientas; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial del TESTIGO MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…yo vengo a declarar que yo realice una remodelación en la casa que le vendió el señor pacheco al señor franklin Daboin, eso fue en el año 2009, se hicimos el frente de la casa, una escalera, un tanque de agua, remodelación de la cocina, echamos piso, cerámicas. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERNANDEZ fiscal 29° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿puede usted indicar la dirección? Eso es en la urbanización las amazonia, cuarta transversal, en la morita.” 2R= “¿Quién lo contrato a usted? El señor franklin Daboin, me contrato a mí y como a 10 personas más, allí realizamos varios trabajos, frente, planta alta, sobre piso cerámica entre otros, aproximadamente como 4 meses.” 3R= “¿recuerda el monto de la reparación? 32 mil bolívares, yo le hice un presupuesto y él me pago poco a poco,” 4R= “¿al momento de las reparaciones se acercaron personas hasta la casa? El único que iba era el señor Freddy Pacheco, que es el que se la vendió, el señor Daboin me dijo que él se la vendió. ” 5R= “¿pudo ver en alguna oportunidad un impase o discusión entre estas dos personas? No en ningún momento, porque ellos son compadres, un día franklin me dijo que se habían metido en la casa y le rompieron la cerradura. ¿Sabe usted si había personas de seguridad en la zona? Si allí había vigilancia privada. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado querellante ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿a qué actividad se dedica? Maestro de obra, aproximadamente 15 años, ¿Quién lo contrato usted? El señor franklin Daboin. ¿Recuerda que tipo de tipo de reparaciones realizo? Varios, piso, cerámicas, tanque, frente. ¿Dentro de la casa había algunos materiales? Maquina de soldar y arenas. ¿Sabe usted quien le vendió la casa al señor Daboin? Si su compadre Freddy Paqueo. ¿Llego usted ver cuando le entregaban dinero al señor Freddy Pacheco? Si a veces él le pedía y franklin le entregaba. ¿En la urbanización quien le permitía el acceso a la vivienda? Los vigilantes. Es todo. . . Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado ACUSADOR ABG. OSCAR BALZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿usted llego a estar presente en alguna conversación entre ello? Yo lo único que escuche es que el señor Freddy Pacheco se la vendió. ¿En las conversaciones el señor Freddy hacía referencia que le había vendido la casa al señor Daboin? Si, y ya le había vendido otra que también se la había reparado. ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Freddy y franklin? Si a los dos, ellos son compadres ¿ante la vigilancia de la comunidad quien lo autorizo para entrar? Franklin Daboin, el les dijo que nosotros íbamos a trabajar en la casa haciendo unas reparaciones. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿usted afirma que el ciudadano Franklin Daboin es el propietario de la casa porque él fue quien lo contrato? Si eso es correcto” 2R= “¿llego a ver usted algún documento que comprobara la propiedad de la vivienda? No, solo que él lo afirmara” 3R= ¿en qué parte queda la otra vivienda que usted afirmo también le compro el señor franklin al señor Freddy? En la misma urbanización como a dos cuadras. 4R= “¿afirma usted que existe un documento de venta o hipoteca tramitada por parte del señor Daboin? OBJECCION POR PARTE DE LA PARTE QUERELLANTE argumenta el ABG. OSCAR BALZA: “el testigo solo viene a declarar sobre las actuaciones realizadas por él, no tiene conocimiento sobre documentos alguno al que hace referencia la defensa”, A LUGAR LA OBJECCION se solicita a la defensa reformule la pregunta. 5R= ¿Ese dinero que usted veía que el ciudadano Franklin le entregaba al ciudadano pacheco era con dinero de moneda nacional? Si él se lo entregaba en paquitas.6R= ¿Esos pagos que usted presencio, a usted le consta que eran por parte de pago? Si, él le pagaba por la casa, ellos se pasaban juntos para arriba y para abajo. 7R=¿Declaro usted por ante otro institución por este caso? Si en el comando de la guardia nacional. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted en esos cuatro meses usted estuvo allí cuanto tiempo? Todos los días,” 2R= “¿Cuándo usted estaba en la casa estaban los dos juntos? Si ello estaban allí todos los días.” 3R= “¿Cuándo usted realizo las remodelaciones a la otra casa el señor Freddy también iba para allá? Si. 4R= ¿en la otra casa usted también veía entrega de dinero entre ellos? No, solo a veces él le pedía para la nomina. ¿Usted llego a escuchar que la entrega del dinero era por parte de pago por la casa? No. nunca, solo le daba los reales. 5R= ¿en esa casa llego a vivir alguien? No, estaba sola, esa casa quedo casi lista para habitar. 6R= ¿Cuándo se entera usted que ellos se pelearon? Cuando el señor franklin me aviso y me conto lo que paso y me dijo que me llamarían a declarar por lo que yo hice.” Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se aprecia que el conocimiento que tiene de los hechos es en razón que era uno de los obreros que laboraban en la casa objeto del juicio, que los señores DABOIN y FREDDY son compadres y se la pasaban juntos, que el se entera que la casa es del señor DABOIN por que el mismo se lo dice, asi mismo afirma que vio entre ellos que DABOIN le daba paquitas de dinero a señor FREDDY, pero que no le consta que eso fuera por la casa, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE MATERAN MEJIAS LUIS, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO INSPECCION TECNICA 1735 fe fecha 30-06-15 que riela en el folio 51 de la pieza II, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST- DE FECHA 23-05-15 que riela en el folio 253 al 258 de la pieza II quien expuso lo siguiente: ratifico mi firma y el contenido del acta, mi actuación fue en la inspección técnica la revisión de la vivienda y en la inspección deje constancia de las evidencia en el sitio de los hechos. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YULIMI MARCANO fiscal 29° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cada vez que ocurre un delito la fiscalía del ministerio publico ordena a través de un oficio. 2R= no recuerdo el delito solo realice la inspección técnica, las especificaciones del lugar de los hechos.” 3R= se trato de varias facturas, documentos de pago toda vez que eran evidencias.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado querellante ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas para el testigo. Es todo. .Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado ACUSADOR ABG. OSCAR BALZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿esas facturas a nombre de quien salen? Franklin Daboin, se trata de un factura de herramientas, emitida por concretara Humpo, fueron una cantidad de 60 facturas 2R= ¿a que le fue realizada la inspección técnica? Esa fue en la urbanización las amazonias a una vivienda en la dirección específica donde deje constancia. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿podría indicar como obtiene usted estas facturas? Son ordenas por la fiscalía del ministerio publico.” 2R= “en el sitio del suceso no se colecto ningún tipo de evidencias interés criminalistico. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, se voy a hacer unas preguntas para aclarar: 1R= ¿recuerda usted como obtuvo las evidencias a las hace referencias como lo son las facturas? Fue a solicitud de un oficio del ministerio público. Para el momento de la inspección de la vivienda solo deje constancia de la parte externa toda vez que no había nadie en el lugar, estaba protegida por un frente, de dos pisos, con un portón y se aprecio de buen estado, fui en compañía del funcionario Carlos Rodríguez, quien la última vez que supe de él lo cambiaron. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, se logra determinar que este realizo un reconocimiento a unas facturas que fueran enviadas por la Fiscalia a los fines de determinar su veracidad, asi mismo realizo una inspección técnica a la casa objeto del juicio, donde indico que no fue cokectadoa ninguna evidencia de interés criminalistico y que el acceso solo fue en la parte frontal y externa de la casa, ya que no había nadie que les abriera la casa y les permitiera el acceso, esta declaración se concatena y adminicula con INSPECCION TECNICA 1735 fe fecha 30-06-15 que riela en el folio 51 de la pieza II, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST- DE FECHA 23-05-15 que riela en el folio 253 al 258 de la pieza II, que fueron suscritas por el y las cuales fueron ratificas en el desarrollo de su exposición, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.- De la Testimonial de funcionario actuante RUBEN ELOY FLORES, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-05-2013 que riela en el folio 146 y 147 de la pieza II, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, con su respectiva fijación fotográfica que riela en el folio 148 al 152 de la pieza II quien expuso lo siguiente: ratifico mi firma y el contenido de las acta, mi actuación fue en el acta de investigación se baso en una apertura proveniente de la fiscalía 22 en la cual solicita inspección técnica en la urbanización las amazonias en santa Rita estado Aragua, me dirija al lugar allí no se percato ninguna persona, solo había aparcado un vehículo Ford runner de color blanco en el estacionamiento, no se verifico si había alguien que informara sobre la propiedad lo cual deje constancia, en relacion a la inspección técnica de reflejado las condiciones de la vivienda la cual se encontraba en obra gris, no se logro entrevistar a nadie que pudiera dar testimonio de la visita, se dejo constancia fotográfica de la inspección. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YULIMI MARCANO fiscal 29° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a través de oficio de la fiscalía 22 del ministerio publico se dio inicio a la investigación en fecha 28-05-2013, lo hace en compañía del funcionario Betancourt hoy fallecido. 2R= no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico. Solo un vehículo estacionado en la misma.” 3R= el delito por el cual se realizo la inspección fue por una estafa inmobiliaria. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado querellante ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: era una casa en obra gris, cerrada con rejas, donde se podía observar materiales de construcción como arena cemento entre otros, mi persona realizo la fijación fotográfica. 2R= no evidencia la presencia de ninguna persona en el lugar. 3R= solo el vehículo estacionado. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: nos dirigimos hasta el sitio mediante solicitud del ministerio publico la cual me asignaron como jefe de la comisión.” 2R= “el indicio que pude observar fue los materiales de construcción en el lugar tales como palas, potes entre otros. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, se voy a hacer unas preguntas para aclarar: 1R= la solicitud fue de una inspección ocular del lugar sin embargo fue infructuosa por cuanto no se encontraba nadie en el lugar. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo participación en el hecho en lo que respecta a la inspección que realizara en la casa objeto del suceso, aunado a que indico que no fue coletado ninguna evidencia de interés criminalistico, asi como que no tuvo acceso a la casa por encontrarse cerrada y no hbia nadie que les abriera, exponiendo que lo que único que pudo observa en la casa, específicamente en el estacionamiento fue la presencia de un vehiculo el cual describió de manera general, esta declaración se concatena y adminicula con las documentales consistentes en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-05-2013 que riela en el folio 146 y 147 de la pieza II, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, con su respectiva fijación fotográfica que riela en el folio 148 al 152 de la pieza II, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

8.- De la Testimonial del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…tengo conociendo 25 años conociendo al señor Freddy Pacheco, hemos hecho varios negocios, en un día el me debía dinero y me ofreció una casa por parte de pago, nos dirigimos a la casa la vimos y quedamos que le diera un plazo de unos meses para remodelarla y pautamos la compra, el me entrego los documentos y se lo entrego a la doctora Olga Pacheco, firmamos la compra venta y la firmamos, tiempo después el vecino Rosales me pidió que le vendiera la casa y acepte y se la vendí, la firmamos ante notaria y registro y tiempo después recibí una citación por este caso pero yo no sabía lo que estaba pasando yo compre legalmente. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= usted afirma que vio la casa, ¿en qué fecha ocurrió eso? “Aproximadamente en el año 2013, no recuerdo el día exacto, la cas la vi en el 2012.” 2R= más o menos en dos meses después que vi la casa la compre. La casa estaba en obra gris. 3R= “yo le suministro material al señor pacheco y como casi siempre mantiene deuda conmigo me ofreció la casa y yo acepte.” 4R= “yo adquirí la casa en buenas condiciones ya terminada pero en obra gris. Tenía una escalera en L en concreto, de tres pisos, tenía sus protectores de ventanas. ” 5R= “¿recuerda cuando firmo el documento? En el registro, en cagua, los laureles. Antes de ese firmamos el documento en la notaria la capilla. 6R= tengo muchos años de negociación con el señor Freddy, anteriormente el me había dado vehículos por parte de pago, por la casa me pague 300 mil, me la vendió en un millón, en realidad el pago fue prácticamente el 60 por ciento en materiales de construcción, 7R= al tiempo posterior de la compra de la vivienda Freddy me comenta que había un problema entre él y su compadre Daboin por la casa, no sé porque motivo porque la casa estaba a nombre de Freddy. 8R= como un año después yo vendí ese inmueble, yo verifique todos los permisos necesarios 9R= en el sitio tenia de vecinos al señor Miguel Rosales, incluso tiene varias casas, habían dos o tres casas en obra gris, es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado QUERELLANTE ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R=“eso queda en las amazonas, 6 trasversal, numero 12, me dedico a la venta de materiales de construcción, Concretera la Entrada ubicado en francisco de Miranda Linares Alcántara. 2R= yo conocí a Freddy muchos años atrás, yo trabajaba en un auto lavado y él trabajaba en latonería y pintura. Conozco al señor Daboin porque él se la pasaba con Freddy y se llamaban compadres. 3R= No recuerdo la fecha exacta de la adquisición de la casa. La deuda era de 300 mil y pico, el me vendió la casa en un millón de bolívares, yo tuve que pagar ese dinero a mis socios, realice un documento notariado no recuerdo si se estableció si era una sesión o venta. 4R= después que le pague la casa Freddy me entrego las llaves y lleve a mi familia para que la vieran, solo fui a la casas pero no la habite nunca, luego la vendí como año y medio después. 5R= le vendí la casa al señor Miguel Rosales en tres millones ochocientos mil bolívares, el me entrego un camión por parte de pago y el resto en bolívares, 5R= yo acostumbraba recibir vehículos por parte de pago por negociaciones, en este caso he recibido por parte de pago este inmueble. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. REINALDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “yo proveedor del señor Freddy Pacheco, hasta el momento se que él vive en la urbanización las amazonias, no he conocido jamás que él haya tenido ningún problema con los vecinos con las casas que él ha vendido.” 2R= “conozco de vista al señor Franklin Daboin” 3R= ¿en algun momento el señor Daboin lo visito en ese inmueble o le comento de alguna disputa por esa vivienda? No. 4R= “nadie me manifestó que existía algun problema por esa vivienda, incluso el vecino de en frente a mano derecha me pidió que le vendiera la casa incluso él le ha comprado varias propiedades al señor Freddy, porque él es quien construía las viviendas de ese urbanismo. 5R= firmamos en el registro de los laureles, y el señor que lo le vendí nunca me ha comentado de ningún problema por esa casa. Es todo. ” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la deuda que Freddy me tenia era 300 mil y la venta fue por un millón” 2R= “la casa estaba terminada en obra gris.” 3R= “no recuerdo cual fue el monto del primer documento que firme en notaria. 4R= “después que yo registro la casa a mi nombre estando en el taller de Rosales el me pidió que se la vendiera y yo accedí. El medio un camión por parte de pago y un dinero. Rosales nunca me refirió de ningún problema con el señor Daboin, incluso el vive en ese conjunto residencial. 5R= ¿Cuándo usted compro la casa y luego la vendió no hubo ningún problema? Es correcto la tradición de este inmueble se efectuó de una manera normal sin ningún tipo de problemas. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que fue la pesona que le compra la casa al señor PACHECO, a quien conocía desde hace años por su relación comertc ial ya que el venid amateriales de construcción al seño PACHECO quer construía casa, que compro la casa de manera legal por notaria y registro, asi mismo que conoce al señot DABOIN por ser compadre del señor PACHECO pero nunca supo del problema por lacas, y que nunca se comento el señor DABOIN, que actualmente esa casa es del señor ROSALES por que el se la vendio, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LAS AMAZONAS RIF.J-30275511-5, DE FECHA 26-05-2015, esta documental se adminicula con lsa declaración rendida por la ciudadana ZOE MONTAÑEZ, quien forma parte de ese consejo comunal, de ello solo se determina que ese organismo tenia como dueño de la casa objeto de este juicio al ciudadano FRANKLIN DABOIN, únicamente por que este pagaba los gastos, mas no porque tuviera algún tipo de documentación que lo acreditara como tal, asi mismo con la deposición de la testigo refirió que actualmente si la casa le pertenece a otra persona por la venta que le hiciera el dueño FREDDY PACHECO.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 32, FOLIOS DEL 240 AL 245, TOMO 3, PTO PRIMERO DE FECHA 21-01-2000, ADJUNTO AL OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con esta documental solo se certifica la venta que hiciera el ciudadano FREDDY PACHECO de un inmueble de su propiedad.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 28, FOLIOS DEL 218 AL 223, TOMO 12, PTO PRIMERO DE FECHA 05-03-2004, NUMERO 18, FOLIOS 128 AL 133, TOMO 27, PTO PRIMERO, DE FECHA 31-*03-2006, ADJUNTO AL OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con este documento solo se demostró en el debate que el acusado FREDDY PACHECO vendió una vivienda de su propiedad.
- ACTA DE INSPECCION TENICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, DE FECHA 28-05-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR FLORES ELOY RUBEN y Y JUAN GERMAN, esta documental se adminicula con la declaración rendida por el funcionario ELOY FORES, donde se dejo plasmado las condiciones externas de la vivienda, con una descripción detalkada de la misma, por otra parte también se hace constar que no había nadie en el inmueble al momento de la inspección por lo que no se pudo determinar la propiedad de la misma, asi como no se uico ningún tipo de material en la casa.
- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1735, DE FECHA 30-06-2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES LUIS MATERAN y CARLOS RODRIGUEZ, esta documental se adminicula y concatena con la declaración rendida por el funcionario LUIS MATERAN, donde se dejo constancia de la visita realizada a la vivienda objeto de este juicio, donde sencillmaente se dejo plasmadas las características externas de la vivienda ya que al momento de la inspección no había nadie que le pudiera permitir el acceso a la misma.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02-07-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NUMERO, DE FECHA 25-05-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS MATERAN, esta documental se adminicula y concatena con a declaración del funcionario que la suscribió, donde a todo evento solo se dejo constancia que las facturas que le fueron suministradas al funcionario por la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, era solo para determinar su originalidad, lo cual quedo plasmado en el juicio
- OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA Y OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con estos oficios sencillamente fueron remitidos los documentos de compra venta a que se hizo referencia en líneas anteriores.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las testimoniales del funcionario CARLOS RODRIGUEZ y del testigo JOSE MARTINEZ el ministerio público asi como el acusador privado solicitan se prescinda toda vez que resulta inoficioso ya que resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades fue agotada la vía hacerlos comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso, toda vez que fueron libradas las respectivas boletas en su oportunidad asi como los correspondientes mandatos de conducción, razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público y el acusador privado, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, por otra parte y en relación al funcionario JUAN GERMAN, se tuvo información por escrito que el mismo había fallecido; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, por resultas de la investigación llevada por el Ministerio Publico, donde constato que los hechos se iniciaron durante los años 2006 y 2007, cuando el acusado supuestamente valiéndose de su condición de constructor, asi como de los lazos de amistad y compadrazgo que le unia a la victima, procedió en un acto deliberado y doloso, a darle en venta un inmueble por un monto de doscientos mil bolívares fuertes, ubicado en la Urbanizacion Las Amazonas, Sexta Transversal, Calle Venecuba N° 12, Santa Rita Municipio Linares Alcantara del Estado Aragua, para lo cual le promociono y oferto el negocio para realizarlo a través de pagos por partes, y la victima acepto dado que una oportunidad anterior habían realizado una negociación similar; siendo asi el acusado FREDDY PACHECO, le solicita en fecha 17-03-2006, un primer pago a su amigo y compadre FRANKLIN DABOIN, por la cantidad de 74.000 bolivares fuertes, los cuales fueron entregados, posteriormente el 22-09-2006, la victima le entrego al acusado un segundo pago por 23.000 bolivares fuertes en efectivo. Pasado un tiempo y al ver la victima FRANKLIN DABOIN que su cmpadre no avanzaba en la protocolozacion del documento respetivo, empezó a exigirle tal formalidad obteniendo solo respuestas evasivas del ciudadano FREDDY PACHECO, luego en fecha 29-03-2007, la victima realizo otro pago por un monto de 84.000 bolivares fuertes; asi las cosas la victima le solicita al acusado la culminación de la obra del inmueble y se formalice la venta, por lo que fue hasta un año después que FRANKLIN DABOIN toma posesión de la casa y comienza el las remodelaciones. Fue hasta el 15-08-2012 uelve a insistir la victima FRANKLIN DABOIN para que su compadre FREDDY PACHECO le hicera entrega de los documentos de la vivienda y fue ahí donde el acusado se negó a ello, alegando que la casa valia mas y que si quería la entrega de los papeles debía hacerle entrega de una cantidad de 600.000 bolivares fuertes, y dada la negativa de la victima a sucumbie a esta exigencia, fue cuando el acusado FREDDY PACHECO inrrumpio en la casa violentando los sitemas de seguridad, y ya dentro de la vivienda desaparecieron materiales y herramientas que tenia la victima en el interior de la misma. Luego de esto el acusado FREDDY PACHECO procedió a vender el inmueble a otra persona en este caso al ciudadano JOSE SILVIO FIGUEIRA, siendo dicha venta notariada y registrada. Ahora bien, estos hechos el tribunal no estima que se hayan acreditado en el desarrollo del juicio, en cuanto se refiere al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, en virtud que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que el acusado no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculado el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los mismos.
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ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:


‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:


“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, no quedó demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público y el acusador privado, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 Numeral 3° todos del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como victima el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello se demostró en virtud que en la presente causa una vez iniciado el debate en fecha 22-05-2017, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos MATERAN MEJIAS LUIS y RUBEN ELOY FLORES, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dichos informes, que efectivamente se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la cual realizan una descripción de la misma, sin embargo ambos refirieron que no pudieron determinar la propiedad de la casa ni la descripción interna, ya que no había nadie en la misma que le suministrara dicha información; por otra parte y en cuanto al funcionario LUIS MATERAN también declaro en relación al reconocimiento legal practicado por él, y a solicitud del Ministerio Publico, donde le fueron remitidas un aproximado de (60) facturas a nombre de la victima FRANKLIN DABOIN, donde se reflejada la compra de materiales varios, indicando dicho funcionario que tales facturas eran originales, ello se concateno con el contenido de las Actas, las cuales son INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA N° 1735, de fecha 30-06-2015, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST, de fecha 23-05-2015, así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INFORME TECNICO POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004; por otra parte les fue tomada declaración a los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora, de los cuales se aprecio lo siguiente: en relación a la victima ciudadano FRANKLIN DABOIN, este indico entre otras cosas, que el acusado FREDDY PACHECHO, le había ofrecido una casa en venta en la misma urbanización donde tiempo atrás había adquirido con este mismo ciudadano quien es su compadre, la vivienda donde actualmente reside, que el acepto la casa, y empezó a cancelarle en efectivo, así mismo que le realizo algunas mejoras a la vivienda, que posteriormente el señor FREDDY PACHECO forzó la entrada de la casa y supuestamente se llevo unas herramientas de su propiedad y quitándole el derecho sobre dicho inmueble; ante su declaración fue interrogado por las partes refiriendo siempre que él le entregaba dinero a FREDDY PACHECO y que eso era por la casa, mas sin embargo no posee ningún documento que pudiera determinar que efectivamente dicha compre venta se celebro, ya que no hubo una opción a compra, y menos aun no se materializo la entrega de algún recibo por parte del acusado que le permitiera corroborar al ciudadano FRANKLIN DABOIN que efectivamente el dinero que le entregaba fuera por la adquisición de la vivienda; sin embargo al debate también concurrieron testigos entre los cuales se encuentran: la ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal de la urbanización donde se encuentra ubicada la casa, quien en su exposición, indico entre otras cosas que, ella pudo apreciar que el señor FRANKLIN DABOIN estaba arreglando esa casa la cual había construido el señor FREDDY PACHECO, así mismo refirió que era el señor FRANKLIN DABOIN quien le pagaba a ella los gastos y que por ello ella presumía que DABOIN era el dueño de la casa, pero no lo puede asegurar ya que en esa urbanización hay muchas casas alquiladas y es indiferentes quien paga los gastos que bien pueden ser los arrendatarios o los dueños, por lo que no le consta que esa casa fuera vendida por el señor PACHECO al señor DABOIN, esta declaración no se concatena ni se adminicula con la CONSTANCA emitida por el Consejo Comunal “LAS AMAZONAS”, donde deja constancia que el señor FRANKLIN DABOIN realizo el pago de todos los aranceles correspondientes a la vivienda objeto del presente caso, afirmando en dicha comunicación que el propietario de dicho inmueble es el señor FRANKLIN DABOIN, y ello lo plantean indicando que la calidad de propietario se lo asignan dado el conocimiento que de ello tienen en la urbanización por las remodelaciones que le hizo a dicha vivienda de lo cual participo al consejo comunal, pero esto de igual manera, y tal como lo declaro esta testigo no refleja propiedad de ese inmueble, y ella misma lo indica cuando declara que no fue presentado o no tuvo a la vista ningún documento de propiedad que le diera cualidad de propietario al señor FRANKLIN DABOIN por parte del señor FREDDY PACHECO; por otra parte tuvimos la declaración del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien indico que había oído al señor FREDDY PACHECO decir que le iba a dar esa casa a su compadre el señor DABOIN, refirió este testigo que las casas eran del señor FREDDY PACHECO y que hasta el testigo le había comprado una vivienda a él, y que cuando le pagaba el señor PACHECO le entregaba recibos donde indicaba que era por abono de la casa y que después de cancelar todo firmaron los documentos. Tenemos también la declaración de UTRERA NATIVIDAD JESUS, quien fue uno de los trabajadores que presuntamente había contratado el señor DABOIN para realizarle algunos arreglos a la casa, indicando de igual manera que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO por concepto de la casa, por otra parte también refirió este testigo que fue el señor PACHECO quien se llevo las herramientas del señor DABOIN y que lo sabe por haber sido el señor DABOIN quien se lo dijo, pero que no estaba ahí cuando se llevaron esas herramientas, por ultimo indico que esa casa es propiedad de un señor MIGUEL y que lo sabe por fue el señor PACHECO quien se la vendió por ser el dueño. Posteriormente también declaro el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien en su deposición refirió entre otras cosas que, él como maestro de obra fue contratado por el señor DABOIN, que fue este ciudadano quien le informo que había sido su compadre FREDDY quien le había vendido la casa, que el aprecio cuando el señor DABOIN le daba dinero a FREDDY pero que no puede asegurar que fuera por la casa, por que en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nomina y DABOIN se lo daba, así mismo refirió que las veces que iba DABOIN a la casa siempre iba con FREDDY PACHECO, por lo que no puede asegurar que el dinero que le daba DABOIN a FREDDY fuera por pago de la casa; finalmente fue declarado el ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, el cual refirió que el compro la casa objeto del presente juicio al ciudadano FREDDY PACHECO, a quien conoce desde hace varios años, ya que él posee una venta de materiales y que el señor FREDDY como es constructor le compraba los materiales que necesitaba para sus obras, que en virtud que el señor FREDDY le debía una cantidad de dinero por unos materiales que había comprado, este le ofreció una casa como pago, a lo cual, y una vez que fue a verla acepto el negocio ofrecido y le compro dicha casa, que todo fue legal tanto por notaria y por registro, alego este testigo que también conoce al señor DABOIN porque es compadre del señor FREDDY y que mientras él estuvo en posesión de la vivienda en ningún momento el señor DABOIN le indico que antes había negociado con el señor FREDDY la casa, que el de eso no supo nada, siendo que luego de un año y medio aproximadamente, un señor de apellido ROSALES le ofreció comprar dicha casa y él se la vendió, sin ningún problema en cuanto a la propiedad ya que la misma presente toda la tradición de la misma sin ninguna novedad, esta declaración se concatena y obtiene fuerza probatoria cuando se analiza conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, específicamente los documentos de compra venta que cursan en las actuaciones, específicamente al folio (64) de la primera pieza del expediente, con lo que se demostró y así quedo probado la tradición de la vivienda objeto de este juicio, evidenciándose que el acusado FREDDY PACHECO como propietario de ese inmueble dispuso de él y lo vendió. Ahora bien, en la presente causa fue presentada acusación tanto por la vindicta publica así como por la parte acusadora por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente, dejándose constancia que en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO no fue admitido en su oportunidad y el recurso que contra esa decisión ejerciera las partes fue resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dichos delitos lo siguiente en cuanto al delito de ESTAFA es menester y se hace imprescindible comenzar definiendo el significado y la naturaleza jurídica de dicho delito, ya que varios autores, entre ellos el profesor Grisanti Aveledo lo refiere como “… la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero…”. Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, y del análisis que se realiza a dicha definición se puede apreciar y así se desprende que los elementos de comisión para la comisión de este serian: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho. En cuanto a estos elementos los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del debate oral y público celebrado por este Tribunal, toda vez que la declaraciones aquí apreciadas, ninguna, salvo el de la propia víctima, demuestran fehacientemente que en primer lugar existió una negociación entre la víctima y el acusado para la adquisición de la vivienda objeto del juicio, y los testigos que depusieron que presenciaron que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO, no pudieron afirmar que dicha entrega de efectivo fuera por la adquisición de la casa, es mas hubo un testigo, específicamente el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien fue uno de esos testigos, y refirió que el señor PACHECO le pedía dinero al señor DABOIN para pagar hasta la nomina y el señor DABOIN siempre le daba dinero, por lo que no hay nadie quien pueda afirmar sin ningún tipo de dudas para esta juzgadora que existiera tal negociación y que fuera por esa vivienda, de igual manera es menester referir a la declaración del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, quien fue el que compro la casa de manos del señor PACHECO, quien también conocía al señor DABOIN, y que una vez que compro la casa no tuvo conocimiento que antes había sido ofrecida al señor DABOIN, es mas refirió este testigo que conociendo al señor DABOIN este nunca le dijo que antes había negociado con el señor PACHECO la casa, y que la negociación fue celebrada con toda la legalidad tanto así que volvió a vender la casa a un señor de apellido ROSALES y no hubo ningún problema. Ante esta situación quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, no realizo ninguna conducta con el propósito de engañar a la aquí victima que la hiciera caer en algún error y menos que lograra con ello un beneficio sin tener derecho, y ello quedo evidenciado con el hecho que el acusado siempre fue el legitimo propietario del inmueble objeto de este juicio y tan dueño era que vendió su propiedad sin ninguna novedad, ya que nunca fue planteada ninguna objeción de esa venta por la aquí victima el señor FRANKLIN DABOIN, por lo que dicha vivienda posee la tradición sin ningún inconveniente legal. Por otra parte y en cuanto se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, ha evidenciado este Tribunal de las deposiciones realizadas por varios de los testigos promovidos y evacuados, que existían unas herramientas en la vivienda en cuestión asi como material de construccion, pero no se demostró en el desarrollo de este debate que el señor FREDDY PACHECO las haya hurtado, aunado a que solo hay uno de los testigos, específicamente el ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien indico que había sido el señor FREDDY PACHECO quien se las llevo, pero porque así se lo había dicho el señor FRANKLIN DABOIN, pero aclaro que él no estuvo el sitio cuando se las llevaron, en consecuencia le existe la duda a esta juzgadora en cuanto se refiere a este delito que el mismo se haya cometido, toda vez que solo consta en acta, por las facturas presentadas por la victima ante la vindicta pública, en la fase investigativa, que demuestran que el compro determinados materiales, pero no se determino que estos fueron tomados por el acusado FREDDY PACHECO y con ello demostrar el delito de HURTO CALIFICADO. Por lo tanto dado que el acervo probatorio debatido en el desarrollo del juicio 0oral y publico no fueron suficientes a criterio de esta juzgadora y que a su vez hicieran demostrable la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que como se analizo en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la negociación de la vivienda, por lo tanto esa circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre si efectivamente la negociación se realizo, y por otra parte sobre la existencia de las herramientas que supuestamente desaparecieron y que fuera responsable el acusado FREDDY PACHECO; por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indico el Ministerio Publico y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal. Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la propia víctima FRANKLIN DABOIN, que su compadre y acusado FREDDY PACHECO, le había dado una casa, pero no pudieron afirmar que de manera cierta esa negociación se hubiera realmente efectuado, y que había sido señalado como presunta autor del mismo al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, sin embargo durante sus exposiciones se dejo constar a este Tribunal que de las mismas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría directa y dolosa por parte del acusado de autos hacia la víctima, y no emergen ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el acusador privado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de Junio del 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO PARRA


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO PARRA
Causa N° 6J-2572-16

DORITA.-