REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159°

Maracay, 04 de Junio del 2018

CAUSA Nº: 6J-2737-17

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 20° MP: ABG. YULIMI MARCANO
ACUSADO: ELIEZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MEDINA PATIÑO LUIS
ABG. RUIZ ELIDA XENAIDA
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SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 06-11-2017, 22-11-2017, 12-12-2017, 12-01-2018, 26-01-2018, 19-02-2018, 08-03-2018, 02-04-2018, 16-04-2018, 02-05-2018, 21-05-2018 y culmino 04-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:


“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. ELIDA RUIZ, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:

“…Esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que los hechos fue una venta pactada por las partes por una vivienda ubicada en caña de azúcar por un monto de 2.500.000 una venta a plazo avalada por documento privado, nuestro defendido cancela una primera parte el día 20-12-14 garantizándose un pago con cheque pos datado en dos cheques más que recibió la victima a sabiendas que mi representado no tenía el dinero a la mano. Rechazamos la acusación fiscal, solicito al tribunal 174 y 175 del copp toda vez que la contraparte sabia que los cheques estaban desprovistos de fondos, esta defensa solicita formalmente el sobreseimiento de la causa.”. Es todo.…”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO;

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso de manera individual:

Seguidamente se impone al Acusado ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me apertura mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todas las partes presentes, en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio en contra de la ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969; en perjuicio de la victima JULIO PERALTA, por el delito de por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, toda vez que fueron evacuados los medios de pruebas quienes pudieron demostrar la responsabilidad penal del mismo en razón del cambio de calificación advertido por el tribunal esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo…”



DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ELIDA RUIZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…oída la exposición del ministerio publico y visto el cambio de calificación advertido por el tribunal, esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido toda vez que el mismo realizo el pago de la vivienda que fuera objeto de venta pactado entre ambos, quedo demostrado que los cheques fueron emitidos con fecha de vencimiento, y el cual se evidencio que unos de los cheques no fue protestado, luego se realiza una transacción y solicitaron una garantía por otro cheque a los fines de garantizar el pago toda vez que los dueños no habían cancelado los impuestos de la vivienda. Los propietarios viajaron y luego en su regreso realizaron un cambio en el monto de la transacción, ellos exigen un cheque de gerencia para el día 30 de enero como ellos sugieren el redondeado de 1 millón. Solo fue un cambio por un garantía de pago ellos sabían que el comprador no tenía el dinero completo y por eso aceptan los cheques pos datados. Solicito muy respetuosamente la aplicación del artículo 494 del código de comercio, solcito el sobreseimiento de la causa. Es todo…”


En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas lo ejercen de la siguiente manera:

LA CIUDADANA FISCAL:

Esta representación fiscal me permite a invitarla a no distraer la atención del tribunal toda vez que manifiesta que la víctima no tenía el dinero para cancelar los impuestos de la vivienda, se evidencia que ha pasado suficiente tiempo sin haber la intención de subsanar los hechos, puesto que en los folios se demuestra que el ciudadano emitió los cheque si no que no tampoco cumplió con el pago

LA DEFENSA:

La defensa, rechaza los alegatos de la representante fiscal, no es cuestión de mala intención

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaban declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“…Acusado ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: buenas tarde, coloco a dios como testigo, yo en ningún momento actué de mala fe, la negociación se realizo de una manera entre amigos, incluso lo redacto un abogado amigo de ellos, yo siempre tuve la intensión de cancelar, le entregue el dinero en efectivo que yo le entregue y el resto en cheques porque no tenía el dinero completo. Le plantee pagarle y fuimos al banco, el me dijo que luego que el viajara. Cuando regreso aumento el monto de la negociación, la última vez que el me pide 1 millón yo acepto y compro el cheque de gerencia pero él se opone a recibirlo, hable con la señora Luisa y me dijo que estaba desacuerdo de recibirlo pero que el señor julio no. posterior nos fuimos a la parte civil entre los tramites me denuncian en fiscalía, yo le introduje una oferta real de pago la cual ellos se negaron de recibir e incluso esta ante los tribunales esperando respuesta. Es todo…”


LA VICTIMA:

JULIO PERALTA quien expone:

Todo lo que dijo la defensa es ilógico e incierto, yo nunca viaje, y eso que lo demuestren, tampoco me reuní nunca con él. En el mes de diciembre y enero ya los aranceles del inmueble estaban solventes, yo no sé donde trabaja el señor, después que el me entrego el cheque mas nunca lo vi. El lo que me hizo fue estafar. Ese señor es un mentiroso, el que redacto el documento fue un abogado amigo de él. Y la abogada ha mentido también cuando dice que yo viaje. Solicito que se haga justicia. Es todo
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS PROMOVIDOS

- MIGUEL FLORES
- JULIO JOSE PERALTA YANEZ
- LUISA DEL CARMEN GIL PERALTA

DOCUMENTAL:

1- COPIA CERTIFICDADA DEL DOCUMENTO PROTESTO N° 01, DE FECHA 18-05-2015, EMANADO DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY
2- COPIA CERTIFICDADA DEL DOCUMENTO PROTESTO N° 02, DE FECHA 18-05-2015, EMANADO DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY
3- EXPERTICIA DEL AREA DE DOCUMENTOLOGIA N° 3306-15

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ello luego que por las atribuciones que le confiere el artículo 333 del código procesal penal a esta juzgadora se procedió a advertir un cambio en la calificación jurídica en la presente causa en relación al delito trato cruel por el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, de los cual las partes no manifestaron ningún tipo de solicitud; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano PERALTA YANES JULIO CESAR, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo al señor presente habíamos pactado una venta de mi propiedad el señor visito mi vivienda con un abogado probado quien redacta un documento privado en otro día, nos vimos en la panadería y me dijo tenía un titulo valor que se vencía en días posteriores, el me engaño con muchas mentiras él y otra persona quien era su novia. Yo voy a la notaria y protesto tres cheque con diferentes direcciones que a todas estas no sé donde vive. Luego paso esto a la fiscalía y remite el expediente al tribunal el 16-05-17 hacemos una audiencia especial en la cual él se compromete en entregar la vivienda en 30 días. Se valió de artificio y no vino mas, a demás afirma que la fiscal y el juez se encuadraron a mi favor en contra de él, solo pido justicia. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al FISCAL, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿me puede identificar la dirección? Caña de azúcar, vereda 15 2R= ¿en qué fecha ocurrió esto? los últimos días del mes de abril. 3R= ¿a nombre de quien está esta propiedad? Si yo y mi esposa y poseo los documentos originales de ello.4R= ¿Cómo se trato la negociación? El señor me dio un dinero adelantado, luego me dio un cheque que protesto inmediatamente, a él lo presentaron y lo privaron de libertad y yo de buena fe acepte que lo soltaran, me estafo.5R= ¿logro usted pagar los impuesto de los servicio? Yo los pague, cuando voy al banco el cheque rebotaron. 6R= ¿al momento que usted tiene conocimiento que los cheques no tienen fondo es cuando usted denuncia? Si. 7R= ¿Quién vivía en la casa para el momento de los hechos? un hijo mío. 8R= ¿Quién le entrego las llaves al ciudadano? Yo mismo, el me las pidió para limpiarla. 9R= ¿Él le dijo que le entregaría el inmueble? si en el tribunal 3 de control, el prometió entregarlo en 30 días. ¿Quien vive allí actualmente? Otra persona, que desconozco quien es. 10R= ¿se ha acercado usted al sitio? Solo pasó por allí. 11R= ¿posee usted los documentos originales del inmueble? Creo que sí, esa casa se la compre a invita 12R= ¿ha recibido usted algún tipo de amenaza? No, en contra mía no, pero con mi hijo este señor lo denuncio en el comando diciendo que él le saco un arma. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. RUIZ ELIDA XENAIDA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿en qué sitio habla usted con el comprador? En caña de azúcar, en una casa. ¿Cuando hablan de la negociación? 2500 mil en el expediente está plasmado, ¿Cómo se plasmo el pago? El me tenía que dar 50por siento adelante y cuando yo pagara los servicio e impuestos me pagaba el resto que supuestamente los tenía en el banco a plazo fijo esto fue a finales de diciembre. ¿Cuántos cheques recibió? Cuatro cheques, me remito a la documentación plasmada en el expediente. ¿Por qué su esposa no se apersona para la negociación? Porque el llevo su abogado de confianza. En me comento que tenía el dinero a valor en el banco y me ofreció depositarlo para que yo cobrara los cheques. ¿Cuándo usted firma el documento donde fue? En mi vivienda en un documento privado junto con mi esposa actuando de buena fe por las promesas recibidas por él. ¿Usted fue citado por el tribunal civil para recibir una oferta real de pago? Si fui citado. ¿Existe un cheque de gerencia a su nombre por un millo de bolívares? si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. MEDINA PATIÑO LUIS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿tuvo usted notificación de cheque de gerencia a través de llamada telefónica por el acusado el día 19-02-2015? No. ¿Recibió usted una correspondencia para notificarle de los pagos? No, yo los realice, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= ¿la única persona que lo contacta a usted para la compra fue él? si 2R= ¿recuerda usted cuanto recibió en pago? Un cheque de 600 mil bolívares del banco banesco. . 3R= ¿Por qué nunca fue a la notaria? Porque faltaba pagar los impuestos. 4R= ¿allí quedo establecido como se pagaría el resto del dinero? Si, ¿cuando le da este señor los tres cheques? El día que fuimos a la panadería. Yo los cobre en días diferentes uno por uno. Trate de comunicarme con él pero no tenia teléfono, ¿Cuándo usted protesta los cheques? Antes que se terminara el lapso como a los 6 días. ¿En el acuerdo reparatorio quedaron que usted le entrega el dinero que recibió y el inmueble? Si así quedamos pero nunca se presento. ¿Usted llego a recibir un cheque por el finiquito del pago? No. ¿Cuándo usted le entrega las llaves de la casa fue que él le entrego los cheques? No lo recuerdo. ¿Qué estaría usted dispuesto a recibir para solventar la situación? Quiero que se haga justicia. Es todo... ”

VALORACIÓN:

De la declaración de la víctima, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este ciudadano al momento de rendir su exposición se aprecia efectivamente que los hechos se suscitan o se da origen al presente caso, ante la situación que la victima recibe unos cheques sin fondos, los cuales fueron debidamente protestados por la victima, tal y como constan en las actuaciones, verificándose de igual manera que no hubo una conducta cierta por parte del acusado de querer realizar el pago y cubrir los cheques que no tenían fondos; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…hace más o menos 4 años se presento el señor Patiño con un abogado llamado Carlos romero le ofrecimos la casa donde el prometió dar un dinero en efectivo y unos cheques que sería cobrados el 30 de enero, luego el llevo a mi esposo hasta la panadería new York y le ofreció que le entregara la casa que el tenia unas letras de cambio y luego le pagaría el dinero entregándole unos cheques que posteriormente no tenían fondo, fueron protestados y no hemos tenido respuesta. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MARIA ULLOA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “fue un diciembre4 hace como 4 años, 2R= ubicada en caña de azúcar, sector i, vereda 15, casa 32, dos plantas, 2 comedor, sala de estar, un cuarto principal con baño arriba, abajo 3 cuartos, un porche, un apartamento anexo con baño, cocina comedor, 3R= dos millones quinientos fue el valor estipulado.4R= realizamos un documento privado de opción a compra con la cantidad de dinero y las condiciones de pago. 5R= cuando lo fuimos a cobrar nos informaron que no tenían fondo los cheques, hablamos con el señor Patiño y ofreció realizar el pago. 6R= yo no sé en qué momento mi esposo entrego las llaves, porque yo había convenido no entregarla hasta que se finiquitara el pago, pero este señor lo convenció de entregarla ofreciéndole el pago.7R= nunca ha pagado. 8R= fueron emitidos los documentos cuando él en la audiencia de presentación acordó entregar la vivienda en 30 días y no lo hizo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. RUIZ ELIDA XENAIDA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no sé cuando mi esposo entrego las llaves, yo me entere que las había entregado cuando rebotaron los cheques. 2R= cuando se realizo el documento de opción a compra se detallo la forma de pago y ese mismo día se entrego los cheques. 3R= el abogado Carlos Romero redacto el documento privado y consta la fecha y forma que acordaron para la venta. 3R= ¿tiene conocimiento de la oferta real de pago que realizo mi defendido? Si pero creo que es extemporáneo, la oferta era de un millón de bolívares, no me hice cargo de la venta porque me moleste porque no debió entregar las llaves hasta que cumpliera. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. MEDINA PATIÑO LUIS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si conozco al doctor Carlos Romero, es mi amigo. 2R= ¿recibió usted dinero en efectivo de parte del señor Alicer? No. y no lo recuerdo bien. 3R= ¿lograron cobrar el primer cheque? Si. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= nosotros publicamos la casa y el señor Eliecer vino de parte del señor Carlos Romero 2R= convenimos en el primer momento y la venta sería por 2.500.000 Bs. El realizo un pago de 1.200.000 y quedó debiendo el resto. 3R= el señor entrego 3 cheques, los cobramos y no tenían fondos, mi esposo hablo con él nuevamente y le prometió depositar que los volviera a cobrar y cuando fue no había fondo. 4R= los cheques tenían fecha de 30 de enero y la negociación fue en diciembre. 5R= no volvimos a hablar con el señor Eliecer y tampoco vimos mas al doctor Carlos. 6R= en la audiencia de presentación se acordó la privativa y la defensa ofreció un convencimiento que fue la entrega de la vivienda en 30 día y así fue acordado y le dieron la libertad. 7R= en los tribunales civiles realizo una oferta de pago donde ofreció 1.200.000 bs. La cual el tribunal decreto sentencia a nuestro favor porque él señor Eliecer no cumplió. 8R= en esa vivienda actualmente no sé quien vive pero está muy deteriorada. Es todo…”
VALORACIÓN:

De la declaración del TESTIGO, se evidencia que como esposa de la victima tuvo conocimiento de la negociación por la vivienda, así como del pago que se realizo, y los cheques que fueron entregados; aunado al hecho que también comprueba que los cheques entregados por el acusado a su esposo, como víctima, no tenían fondos que cubriera los montos que fueran librados, y que a la fecha el acusado no había realizado ningún tipo de acción que diera a entender que su intención era cubrir el monto de los cheques. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del EXPERTO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana YAXZURI BRACHO; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…EXPERTO a quien se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD O FALSEDADA DE DOCUMENTO, N° 3306 de fecha 27-05-2015 inserta él en folio 68, 69 y 70 quien expuso lo siguiente: “no ratifico la firma por cuanto no la suscribí, sin embargo se trata de una experticia de autenticada o falsedad en 3 cheques donde el experto manifiesta que los cheques son auténticos, se les realiza un estudio comparativo y si cumple con los parámetros de seguridad de llega a la conclusión que son auténticos o no. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los cheques pertenecen al dos banco Caroní y un del banco banesco. 2R= yo labore en el área de documentología, 3R= en la solicitud solo se pidió valorar si los cheque eran autentico o falsos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. RUIZ ELIDA XENAIDA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preteguntas para el experto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. MEDINA PATIÑO LUIS a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preteguntas para el experto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= los estándares son los ejemplares que nos suministran los bancos para realizar un análisis de comparación a los mismos. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración del EXPERTO, se evidencia que los cheques entregados por el acusado a la víctima, son originales y cubren todos los estándares de seguridad de los bancos de donde se emitieron, ello de igual manera se concatena con la propia experticia donde se evidencia que efectivamente luego de realizadas todas las pruebas a los cheques se llego a la conclusiones que eran originales y pertenecías según las marcas y evidencias de seguridad a los bancos que los habían emitido. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1. COPIA CERTIFICDADA DEL DOCUMENTO PROTESTO N° 01, DE FECHA 18-05-2015, EMANADO DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY
2. COPIA CERTIFICDADA DEL DOCUMENTO PROTESTO N° 02, DE FECHA 18-05-2015, EMANADO DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY
3. EXPERTICIA DEL AREA DE DOCUMENTOLOGIA N° 3306-15

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17-03-2015, cuando el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, procede a denunciar ante el Ministerio Publico al ciudadano ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, toda vez que para el mes de Diciembre del año 2014, realizan una negociación por una casa por la cual realiza el actuado un pago en efectivo y el resto en cheques personales, los cuales al ser cobrados por la victima, los mismos no poseían fondos suficientes para cubrir sus montos, por lo que este procedió a protestarlos conforme a la Ley, que posteriormente grado de comunicarse con el acusado no teniendo ningún tipo de información, ante esta situación el acusado fue imputado, presentado y presentada en su contra acusación, quedando identificado como ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a este ciudadano, quedo plenamente demostrado que el mismo de manera dolosa emitió unos cheques a sabiendas que los mismos crecían de fondos para cubrir su monto, por lo que esta Juzgadora antes de finalizada la recepción de pruebas y tal como lo permite el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio en la calificación jurídica, al determinar que en el desarrollo del debate no pudo el Ministerio Publico que la conducta desplegada encuadraba en el delito de ESTAFA, mas sin embargo, considera quien aquí decide, que si se está en presencia de un tipo penal el cual encuadro en el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que según el dicho de la víctima y testigos referenciales que indicaron lo que les había contado el agraviado en la presente causa, configurándose de ese modo la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que el hoy acusado, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto al mismo. Y así decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos referenciales promovidos por la vindicta Publica y la defensa, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la víctima recibió tres cheques de manos del acusado, quien se lo había entregado a sabiendas que carecían de fondos, por lo que correspondía fue lo que realizo la víctima, es decir, protestar los cheques ante la falta de fondos, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que el acusado ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96, entrego unos cheques como parte de pago de una vivienda con la víctima, con el conocimiento que en su cuenta no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto emitido en los mismos, sin embargo se determino, como se dijo, que el delito de ESTAFA no se encuentra configurado, que fue por el cual fue presentada acusación por el Ministerio Publico y la misma fuera admitida en su oportunidad procesal por el Tribunal de control, mas sin embargo, en el desarrollo del juicio este hecho no pudo ser demostrado, por otra parte no puede este Tribunal desconocer que la victima protesto los cheques, tal y como se lo permite la ley, de las cuales consta en las actuaciones que configura el presente expediente, y se pudo evidenciar que estos cheques son originales con el dicho de la experto que así lo certifico.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria minima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo al ciudadano ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a la victima, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos quedara en SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIZER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.969 Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1964, natural de la COLOMBIA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 32, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.661.14.96, por la comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9º consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 04 de Junio del 2018.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2737-17
DORITA.-