REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 08 de Junio del 2018

CAUSA Nº: 6J-2553-16
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO
HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. PATRICIA ESPINOZA
ABG. MARIA ROJAS
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 15-03-2018, 22-03-2018, 05-04-2018, 12-04-2018, 17-04-2018, 26-04-2018, 10-05-2018, 17-05-2018, 24-05-2018, 31-05-2018, 05-06-2018 y culmino el 08-06-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relacen con el Articulo 10 Numerales 2°, 6°, 8°, 9° 12° y 16°de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 en relación con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica parcialmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico tal como fueron establecidos en la audiencia preliminar, esta representación va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651 y HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2,6,8,9,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 concadenado con el artículo 27 y 29 numerales 4,9 y 12 todos contra la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa del ciudadano Daniel Álvarez, contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo, nos acogemos a la comunidad de las pruebas y solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, es todo.”.

La defensa de HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, ciudadano Abg. MARIA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa del ciudadano Héctor Flores contradice lo manifestado por el fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de mismo, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, por otra parte en razón que el ciudadano Daniel Álvarez se encuentra gozando de una medida cautelar solicito el efecto extensivo a favor de mi defendido conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como del procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375, código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado los cuales son por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2,6,8,9,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 concadenado con el artículo 27 y 29 numerales 4,9 y 12 todos contra la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, no deseo declarar en esta oportunidad; Es todo”.

“…Seguidamente se impone al Acusado HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2,6,8,9,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 concadenado con el artículo 27 y 29 numerales 4,9 y 12 todos contra la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “soy inocente, no admito los hechos, no deseo declarar en esta oportunidad; Es todo”.…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651 y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457 , por el delito de por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2,6,8,9,12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 concadenado con el artículo 27 y 29 numerales 4,9 y 12 todos contra la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sin embargo con las probanzas traídas a juicio esta representación fiscal, sin embargo al no lograr establecer la responsabilidad de los acusados, esta representación fiscal como parte de la buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria conforme a los artículos 285 de la CRBV, 111 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 16 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTRFRIO PUBLICO. Es todo. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, visto la manifestación del ministerio actuando de buena fe solicita sea decretada sentencia absoluto348 del código orgánico procesal penal y se decrete de igual forma el cese de todas las medidas que pesan sobre mi defendido.” Es todo”.

La defensa ABG. MARIA ROJAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, solicita sea decretada sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se decrete el cese de todas las medidas.” Es todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- ROBERTO SOLARTE
- YORMAN COHEN
- CARLIS CARRASQUEL
- DUQUE GERMAN
- NOUR DAOUD FRONTANO
- JOSE VICARI MENDEZ
- MAY. GAFFARO MORELLIS RUDDY
- FERIA FEBER
- GUERRA DONNY
- MELENDEZ ELIS
- RICARDO RIERA
- JONATHAN APOSTOL
- ADELSON COLMENARES
- MIGUEL RODRIGUEZ
- FEIBER FERIA
- ORLANDO BASTIDAS
- FREDDY CHACON
- CARLOS PAZ
- WILSON NIÑO
- GUILLERMO PEÑALVER
- ALEXIS RANGEL
- ADRIAN LLOVERA
- ANDRES GONZALEZ
- STEVENSON RUIZ
- RAFAEL
- LUIS VIÑA
- JESUS
- ORANIS TEODORA CLARO MENESES
- OMAR VIÑA

DOCUMENTAL:

- CORREO ELECTRONICO DE FECHA 27-01-2016
- RETRATO HABLADO N° 9700-064-0748-16, DE FECHA 06-02-2016, REALIZADO POR EL EXPERTO STEVENSON RUIZ
- COMUNICACIÓN N° 1244, DE FECHA 09-03-2016, SUSCRITA POR EL DIRECTOR DE VERIFICACION Y REGISTRO DE IDENTIDAD DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), CON LOS DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO ALVARO JSEO DELGADO UZCATEGUI

La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del TESTIGO DE LA FISCALIA, ciudadana URANIS TEODORA CLARO MENESES, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… mi hijo es inocente de los hechos que se le acusan, lo que yo vi fue cuando los funcionarios llegaron a mi casa y lo detienen. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “ ellos ingresaron a mi vivienda de manera arbitraria, en la madrugada del 1 de marzo, de repente sentí que ingresaron por la parte interna, tocaron y me pidieron que abriera la puerta, yo les pedí a mis hijos que llamaran a la policía, ellos me decían que eran policías pero estaban encapuchados, mientras abrí la puerta ello ingresaron y o preguntaron por Daniel Alvares y les uniforme que era mi hijo, le preguntaron por su número telefónico y el les confirmo que si le pertenecía, lo metieron al cuarto y ellos no me dejaron pasar, a todas estas el sale del cuarto, ellos preguntaban si éramos colombianos, y les dijimos que no. Todo lo hicieron con la luz apagada, ellos manifestaron que se llevaban detenido a mi hijo por averiguaciones, yo le dije que mi hijo era inocente que me lo estaban acusando de algo que él no tenía nada que ver, en la mañana acudí a cagua y ella estaba detenido mi hijo. 2R= a mi hijo no le incautaron nada, se llevaron el pasaporte, la cedula de identidad un reloj y un perfume. 3R= eran funcionarios de del CICPC en varios carros. Es todo. Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eran muchos funcionarios, estaban vestidos de negro. 2R= al segundo día rendí declaraciones en el cicpc, 3R= ¿llego usted el contenido de la declaración? no leí, 4R= el primero de marzo se llevaron a mi hijo detenido, justo después que llego de viaje, para el momento me encontraba en mi casa con mis dos hijos. Es todo. Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= los funcionarios ingresaron a mi casa y preguntaron por Daniel Álvarez, y por su número telefónico, y yo le conteste que sí era mi hijo y ese número le pertenecía. 2R= después supe que mi hijo estaba preso por un secuestro en Guárico y por una llamada telefónica que realizó de su teléfono. Los funcionarios me dijeron que a mi hijo lo habían utilizado. Seguidamente el acusado HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES solicita la palabra y expone: por motivo de traslado quiero solicitar al tribunal si se puede realizar la audiencia en mi ausencia a los fines de dar continuidad al debate. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA ROJAS quien expone: esta defensa solicita se declare con lugar la solicitud de mí defendido a los fines de dar celeridad al debate. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 06° del Ministerio Público y expone: el ministerio público no tiene objeción a la solicitud realizada por el acusado. Seguidamente la Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS toma la palabra y expone: esta juzgadora en primer lugar en relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la solicitud un efecto extensivo a favor del acusado HECTOR GUERRERO, no es menos cierto que actualmente el acusado tiene una causa pendiente por el tribunal tercero de ejecución pendiente por resolver, en razón de ello se mantiene la medida que pesa sobre el acusado hasta tanto sea verificada dicha causa, por otra parte en cuanto a la solicitud de realizar las audiencias sin la asistencia de unos de los acusados, tal como lo ha solicitado el acusado Héctor Guerrero Flores y su defensa y en virtud que el representante del ministerio publico no se opone se acuerda misma. Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, solo nos permitió determinar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado DANIEL ALVAREZ CLARO, y de igual manera la manera en que fue incautado el teléfono celular de su propiedad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano RIGOBERTO JESUS FERNANDEZ COLINA, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…. se le pone de vista y manifiesto CONSTANCIA DE RECLUSION inserta en el folio 207de la pieza 3, Quien expuso lo siguiente: Si la reconozco y la ratifico, aunque no la firme, pues la firmo el sub director en mi lugar, esa es una constancia de reclusión del acusado de Héctor Rusteford Guerrero de fecha de ingreso 30-09-2005 se interrumpe por una evasión en septiembre del 2012 y reingresa en febrero del año 2014 hasta la presente fecha. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “tengo 26 años de servicio aproximadamente desde 09-20015 soy el director de centro de reclusión, doy fe de la información, fue firmada por el subdirector pero dejo constancia de eso. Los privados de libertad pueden salir del recinto a través de una autorización por parte del tribunal competente. Es todo. Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “esta defensa no tiene preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al Defensa ABG. Gabriela herrera, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “desde el año 2010 no se pasa lista a los internos, actualmente cuenta con un aproximado de 7000 reos. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no existe un control de las comunicaciones de los reos dentro del recinto, es decir los reos poseen dispositivos de comunicación. 2R= para la fecha doy fe que el acusado se encontraba recluido en el recinto penitenciario.”.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano HECTOR GUERRERO FLORES, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron, y ello se concatena con el contenido de la Constancia que fuera emanada de dicho Centro Penitenciario que así lo avala, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial de funcionario RICARDO ANDRES RIERA RAMOS, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 167, 107, 117 de la pieza I, Quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido y mi firma en las actas, en la primera acta, plasma una llamada realizada por una persona quien se identifico que llamada de la parroquia santa Rita en relación con un secuestro de un ciudadano, el ciudadano tenía conocimiento que otro ciudadano que trabajaba en tránsito poseía unos vehículo pertenecientes a los delincuentes que guardaban relación con el caso. La segunda acta se trato de una entrevista a un ciudadano testigo que trabajaba en un taller, allí nos permitió la entrada al taller nos mostro los vehículos y manifestó que eran propiedad de los delincuentes incursos en el secuestro de un español, en la tercera acta nos constituimos en una comisión en cagua, llegamos a una residencia allí estaba presente el acusado Daniel Álvarez los expertos en telefonía realizaron unas preguntas entre las cuales fue si conocía el número telefónico el cual afirmo que si y se le incauto el equipo telefónico. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la persona del taller manifestó que era el mecánico de confianza de Álvaro Boca Negra y el niño guerrero. 2R= la información sobre la propiedad fue lo manifestado por el ciudadano presente en el sitio, los vehículos fueron incautados, más no recuerdo si se verifico oficialmente. 3R= el día de la aprehensión se detuvo al ciudadano Daniel Álvarez. 4R= el experto en telefonía fue que realizo las experticias. 5R= ALVARO DESGADO, HECTOR GUERRERO Y OTRO JONATHAN apodado el CHEMA, 6R= el acusado Daniel era quien poseía el aparato telefónico incurso en el hecho 7R= ¿tiene conocimiento sobre la ubicación de los siguientes funcionarios? FERIA PFERBER Y ADELSO COLMENARES fueron cambiados de la cede, MIGUEL RODRIGUEZ se encuentra de reposo, FREDDY CHACON ya no trabaja en la base, actualmente en Guarenas y esta de reposo, ALEXIS RANGEL, ADRIAN LLOVERA están activos, ESTIVENSON RUIZ Y GUILLERMO PEÑALVER están cambiados, JONATHAN APOSTOL esta cambiado para portuguesa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en la tercera acta, estuve constituido en la comisión y mi actuación fue llegar hasta la masa de el ciudadano y me quede en la parte de afuera prestando seguridad. 2R= formo parte de este caso desde que se apertura 3R= yo no reactive el IMEI del teléfono por cuanto el experto telefónico es el encargado de la experticia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “nos dirigimos hasta el taller por cuanto teníamos información por parte del testigo que el ciudadano mecánico poseía los vehículos de los ciudadanos incursos en el secuestro. El ciudadano manifestó que la esposa de niño guerrero entrego el vehículo al igual que Álvaro boca negra. 2R= los vehículo fueron llevados a la oficina y se les realizo experticia. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la primera acta un ciudadano nos informo que había un ciudadano en tránsito que le estaba sacando documentos a unos vehículos que estaban incurso en el secuestro de un español, nos dirigimos hasta la sede de transito y entrevistamos al ciudadano que trabajaba allí, el manifestó que otro ciudadano llamado Álvaro Delgado se los había hecho llegar los documentos de los vehículos para tramitar los papeles de propiedad, se determino de esta entrevista que los vehículos eran propiedad de Álvaro boca negra y Héctor Guerrero, de allí se ubica el taller mecánico donde se encontraban los vehículo, se entrevista al mecánico en el lugar y se incauta los vehículos. 2R= ¿usted tiene conocimiento si esos vehículo estaban involucrados con el secuestro? No tengo conocimiento. 3R= el serial IMEI era lo único que correspondía con las llamadas. 4R= Las llamadas telefónicas se verifican por la embajada española que fue quien informo y se pusieron a la orden y facilitaron la relación de llamadas. 5R= el señor secuestrado iba en una vía de guaricho o el sombrero donde había una alcabala falsa de la ptj, se lo llevaron y luego pidieron una suma de dinero el cual la victima pago, el mismo fue liberado. 6R= en el caso se solicito varias aprehensiones. Es todo”.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica que recibiera donde le informa el cooperante que tiene conocimiento sobre un secuestro y sobre unos vehículos involucrados en el mismo, suministrando información en razón de donde se podían ubicar, y de quienes eran las personas que habían realizado las gestiones en tránsito y en el Taller mecánico, a donde se trasladaron y recabaron los Vehículos en cuestión, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial de funcionario actuante CARLOS JAVIER PAZ, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“… se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio, 117 y siguientes de la pieza I, Quien expuso lo siguiente: ratifico mi firma y el contenido del acta, mi participación fue salir en la comisión al mando delo jefe Jonathan Apóstol y se realizo un allanamiento en el cual resguarde el área. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en el allanamiento se iba en búsqueda del cuidadnos incurso en un secuestro de un español, al llegar al sitio me quede afuera resguardando l sitio. Luego al llegar a la oficina si observe lo incautado que era un equipo telefónico. 2R= Estaban involucrados las banda del picure y niño guerrero. 3R0 tuvimos conocimiento por la denuncia, 4R= para el momento de la aprehensión de Daniel Alvares aun se encontraba en cautiverio el ciudadano español. 5R= después de loa liberación la víctima fue llamada sin embargo nunca asistió. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no recuerdo cuantas patrullas participamos ese dama función fue el resguardo del área de afuera. 2R= la empresa de telefonía fue la que nos suministro la dirección de la vivienda para realizar el llamado. 3R= para el momento tenía 3 años de servicio. 4R= yo vi a la persona presente en sala Daniel Álvarez quien fue aprehendido ese día. 5R= el allanamiento estaba en búsqueda del equipo llamador. . Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “esta defensa no tiene preguntas para el testigo. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= mi actuación fue solo resguarda el sitio en las áreas de afuera de la vivienda. 2R= ANDRES GONZALEZ, FEIBER FERIA, ELIS MELENDES, son los expertos en telefonía. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue resguardar el sitio al momento que la comisión, donde se encontraba, se dirigió a Cagua a fin de realizar un allanamiento con ocasión a una investigación de un secuestro de un ciudadano Español, que la comisión estaba al mando de Jonathan Apóstol, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial de funcionario actuante JHONNATHAM ELIEZER APOSTOL RIVERO, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“… se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 117 de la pieza I, Quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido y mi firma en las actas, ese fue un caso de un ciudadano que fue secuestrado de nacionalidad española venezolana, se exigió un dinero, el hecho duro varios días, entre los cuales se envió un dedo del señor como fe de vida, luego se hicieron unas llamadas desde panamá, se estuvo en contacto con la embajada de estados unidos y FBI, también se recupero unos vehículos y hubo una detención de un ciudadano que para el momento estaba en panamá, constatándose que la persona llego al país se verifico su llegada y su ubicación, una vez que se detuvo se conoció que desde su teléfono se efectuó la llamada a cambio de la liberación del secuestrado. También se entrevistaron a unas personas un mecánico y una persona que trabajaba en el INTTT, este ultimo informo que lo buscaban para realizar transacciones en relación con los documentos de vehículo, licencias entre otras casos y estas personas se dedicaban al secuestro, nos manifestó que conocía al mecánico que le reparaba los carros a estas personas. Realizamos un allanamiento al lugar y alii encontramos dos vehículos los cuales el mecánico informo que pertenecían a Álvaro boca negra y Héctor guerrero nos llevamos incautados los vehículos y fueron puestos a la orden del ministerio publico y trasladados a un estacionamiento judicial. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “del primer llamador se identifico al ciudadano ALVARO el cual está detenido en el extranjero, el cual lo imposibilita su captura, luego surge un nuevo llamador desde panamá que es donde se ubica en Venezuela. 2R= en la investigación se verifico que el llamador estaba en cagua, conformamos una comisión y nos trasladamos al sitio, allí aprehendimos al ciudadano Daniel Álvarez quien poseía el teléfono llamador y al verificar el IMEI constataron los expertos en telefonía que era el equipo llamador. 4R= los vehículos fueron incautados y puestos a la orden de la fiscalía 46 del ministerio publico. 5R= a través de la embajada es cono se inicia la investigaciones ellos son los que nos facilitan a nosotros la telefonía y luego nos contacta un patriota cooperante que nos informa de una persona que trabaja en el intt que es quien nos hace llegar hasta el paradero del taller mecánico donde ubicamos los vehículos de los sujetos que podrían tener conocimiento del secuestro. 6R= los vehículos los incautamos mas no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico en ese taller. 7R= ¿se logro identificar a los llamadores? Si en Miami se identifico al ciudadano Álvaro, una vez detenido este sujeto se rompe la comunicación y es cuando comienza desde Venezuela. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “bajo las ordenes de mis superiores llegamos a la casa de Daniel Alvares, que en ese caso estábamos en conocimiento que la persona que poseía el teléfono estaba en el país específicamente en esa residencia. 2R= ¿Quién suministro esa información? Malos entes telefónicos bajo una actuación interna de CICPC. 3R= en el allanamiento creo que éramos de 8 a 10 funcionarios de civil pero nos identificamos con los carnet y chaqueta. Revisamos la casa por vía de excepción, 4R0 los enlaces los realizaron los funcionarios de los otros países que prestaron la colaboración y trabajamos en conjunto para llegar a las conclusiones del hecho. 5R= ¿estaba el ciudadano aprehendido asistido por su abogado? No. 6R= ¿Por qué vinculan a Daniel Álvarez en este hecho? Porque poseía el teléfono llamador que correspondía al IMEI del equipo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la investigación se inicia a través de ministerio publico por un delito de secuestro de un ciudadano español. 2R= al momento de entrevistar a Daniel Álvarez solo se le pregunto por el equipo telefónico. 3R= ¿Cómo ubican al equipo llamador? A través de las empresas de telefonía 4R= ¿a quién pertenecían los abonados telefónicos? No lo recuerdo. 5R= se encuentra la ubicación a través del rastreo de las llamadas primeramente se ubica en panamá y luego en Venezuela específicamente en cagua. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= se da inicio a la investigación a través de los agregados policiales de España y el FBI quienes suministraron la información que posiblemente el señor Álvaro fue el primer negociador y dirigió la entrega de fe de vida (un dedo) desde los estados unidos a Venezuela y este estando en ese país los agentes montan un trabajo de inteligencia y aprehenden al ciudadano por hurtos de viviendas. Allí se paraliza la negociación y se inicia una segunda en panamá que nos llaman a la ubicación en ese país y el rastreo en Venezuela, es decir el teléfono llamador era poseído y propiedad de Daniel Álvarez. Luego comienzan otras llamadas re4alizadas por números venezolanos. 2R= recibimo9s información que Jesús quien trabajaba en el INTT tenía contacto con Álvaro boca negra y niño guerrero quienes lo contactaban a través de otras personas para gestionar documentos y que tiene conocimiento donde ubicar a los lideres en tocoron. 3R= ¿llego a decir Jesús si estas personas tenían relación con el secuestro? No, pero sí que ellos se dedicaban a eso. 4R= el mecánico dice que no tenía conocimiento pero que estos sujetos se dedicaban a eso. 4R= los vehículos se incautan porque el mecánico informo que pertenecían a Álvaro y guerrero, para verificar su procedencia pero lo que recuerdo es que estaban legales, le fueron practicadas las experticias pertinentes. 5R= ¿Qué elementos vinculan a estos sujetos? A Álvaro se le incauto un teléfono. . 6R= a guerrero lo involucran un cruce de llamadas con Álvaro y otros. . Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de denuncia que fuera presentada por un familiar de la victima secuestrada, refirió de igual manera que tuvieron información tanto del gobierno Español, de Panamá y de Estados Unidos, a través del FBI, quienes le facilitaron información relacionada con el caso, de a través de esas ayudas ubicaron un numero que llamada desde Panamá, y pudieron relacionarlo con un ciudadano que fue detenido en este caso, el cual usaba su teléfono a fin de realizar las llamadas pidiendo rescate al familiar aquí en Venezuela, así mismo informo que tienen conocimiento que uno de los participes se encuentra detenido en Estados Unidos por hecho cometidos en ese país, que en este caso también se recuperaron unos vehículos que supuestamente se encuentra involucrado con el hecho, y se logro determinar, según el funcionario en la investigación con la telefonía la relación de los acusados de autos en los hechos, esta declaración se adminiculo junto con el acta policial que el mismo funcionario ratifico el día de hoy, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del ciudadano CRISTOBAL DARABELTO TOVAR ROJAS, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… ese día los funcionarios del CICPC fueron solicitando unos vehículo , una Ford runner, una luz dimax gris y un corola, soy el mecánico del taller, me llevaron en calidad de testigo y tome la responsabilidad y firme un papel que decía testigo y me dijeron que luego me llamaban para declarar. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los funcionarios llegaron directo al taller 2R= los llevan por referencia, los vehículo desconozco de quien eran, los funcionarios chequearon los documentos y luego me dejaron ir. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “avenida Rómulo gallego la coromoto, 2R= eran como 12 funcionarios de CICPC ese día esta con los ayudantes, ellos llegaron buscando específicamente los vehículos, 3R= me solicitaron la documentación de los vehículos y luego se los llevaron, desconozco si los entregaron o no. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= normalmente los funcionarios policiales visitan las instalaciones del taller. Es todo”. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “SI, CIUDADANA JUEZ” se encuentran presentes y se anunciaron órganos para el día de hoy. acto seguido se ordena pasar a la sala y se toma el debido juramento al TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17985.730, Quien expuso lo siguiente: ellos me llevaron pero preguntándome sobre la documentación de una camioneta, ellos me abordaron saliendo de transito, me decían que yo les había hecho los documentos a una camioneta, después me preguntaron quien me había llevado los documentos y me pidieron que firmara la declaración para que me fuera. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “ellos se referían a una camioneta la cual yo le había hecho alguna documentación 2R= ellos me llevaron al CICPC y me tomaron entrevista y me dijeron que firmara la entrevista la cual no firme. 4R= desconozco lo del secuestro que se refieren. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas para el testigo. Es todo”.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se logra determinar el procedimiento realizado por los funcionarios en el Taller mecánico donde el labora como mecánico, dando fe que al momento que llegan los funcionarios preguntaron por unos vehículos que se encontraban ahí reparando, de lo cual el desconoce de quienes son, ya que el dueño para el momento del allanamiento no se encontraba, y lo que hizo fue suministrar la información que poseía a los funcionarios y dejar que los funcionarios se llevaran los mismos como elemento recuperados, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.- De la Testimonial de funcionario actuante ANDRES GONZALEZ, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DER INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 117 al 123 de la pieza I, Quien expuso lo siguiente: Ratifico mi firma y el contenido, en esta causa suscribí el acta donde se realizo la aprehensión del ciudadano Daniel quien estaba involucrado en un secuestro a unos ciudadanos en Venezuela, este había viajado a la ciudad de panamá donde según la telefonía se pudo constatar que el equipo móvil que estaba a su nombre era desde donde se estaban realizando las llamadas telefónica negociando el cobro por el secuestro, a través de la telefonía ubicamos que el imei pertenecía al ciudadano quien al llegar a Venezuela contamino el equipo con una llamada a un teléfono local ubicado en cagua donde aprehendimos al mismo, lo trasladamos hasta la comisaria incautando el equipo móvil, estado allí bajo delación suministro información sobre como el presto su teléfono al Chema en panamá para que este negociara el secuestro, al igual que los involucrados eran el niño guerrero, Chema y el picure. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIELA HERRERA Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cómo se logra dar con la ubicación de estos números telefónicos? “De acuerdo con el apoyo de la embajada que fue quien nos suministro el IMEI de un numero colombiano utilizado en Venezuela, con la plataforma de movistar allí ubicamos la procedencia del mismo siendo el titular Daniel Alvares quien contamino el mismo llamando hasta un numero cantv. El equipo se incauto el día de la aprehensión. 2R= a través de la incautación de este equipo y tarjeta sin car se relaciono a los delincuentes llamados niño guerrero, la banda del picuro el Chema que tenían que ver con esta línea telefónica. Determinamos que los números les pertenecían a ellos, a través de la apertura de la celda telefonía. 3R ¿la telefónica es una prueba de orientación o certeza? es una prueba de orientación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “soy investigador, con diez años de experiencia con conocimientos en telefonía adscrito a la división anti extorsión y secuestro Aragua. 2R= por medio del IMEI ubicamos el abonado en Venezuela, solicitamos ante la telefonía y las personas de la embajadas nos suministraron el imei que fue utilizado en panamá. 3R= las llamadas se realizaron de Venezuela y panamá durante 3 días. 4R= en la empresa de telefonía queda reflejado en la red el flujo de llamadas. 5R= siguiendo instrucciones del jefe de la base detuvimos al ciudadano Daniel Álvarez, estando en la comisaria verificamos el equipo telefónico y notificamos al fiscal del ministerio público. 6R= desde el principio la respuesta que nos da con el paradero del acusado es el imei y el número telefónico incautado, la relación con niño guerreo y el picure, una vez que fue aprehendido Daniel cesaron las llamadas lo que da pie a determinar que si está incurso en el hecho. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “mi participación fue en la aprehensión del acusado presente en sala. 2R= para realizar los análisis telefónicos se hacen relación de llamadas. 3R= ¿como e determinan los números telefónicos tienen relación con los hechos? solicitando el histórico del abonado. 4R= ¿Cuál es el alcance de las celda telefónicas? 5000 metros cuadrados que es igual a 5kilomentos, ese es el diámetros donde se realizan las llamadas. 5R= ¿se oficio a las diferentes telefonías para verificar a quien pertenecía el imei? Si se oficio. 6R= no recuerdo exactamente los números telefónicos involucrados. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= dejaron constancia que el detenido bajo delación, informo que había viajado hasta panamá y que conocía al Chema, que junto con niño guerrero solicitaron una suma de dinero desde panamá por el secuestro realizado en Venezuela. 2R= ¿lograron determinar a quienes pertenecían esos números telefónicos? Por medio de la delación constatamos estos números, acotando que ningún delincuente tiene números a su nombre. Es obvio que ningunos de los teléfonos estaban a nombre de los delincuentes involucrados. 3R= la telefonía se constata con el estudio del flujo de llamadas, mas la delación por parte del detenido se presume que el dueño del teléfono esta privado de libertad ya que existían flujo constante desde tocoron. 4R= de el equipo incautado se utilizo las llamadas con un numero de panamá y uno de Venezuela. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo participación en el hecho en lo que respecta a la detención del ciudadano DANIEL ALVAREZ CLARO, así como la recuperación del teléfono celular que este empleara supuestamente en las llamadas realizadas desde Panamá, para pedir rescate por la persona secuestrada, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


8.- De la Testimonial de EXPERTO actuante NOUR MARIA CAROLINA DAOUD FRONTANO, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO INFORME PERICIAL de fecha 04-05-2017 inserta en el folio 228 al 231 de la pieza I, Quien expuso lo siguiente: Ratifico mi firma y el contenido, me traslade al centro de salud donde se encontraba la víctima, el mismo me manifestó que fue secuestro por varios sujetos que luego de 7 días le fue amputado el dedo el mismo se aplico torniquete, se aplico pega loca toda vez que tenia conocimientos veterinarios, le fue suministro antibióticos por cuenta propia por 8 día, nunca tuvo atención medica, luego de su liberación es que acude al centro médico donde fue intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia lo que se realizo fue una limpieza quirúrgica a Cuando yo lo evaluó pos cirugía se encontraba en estado general satisfactorio, 21 de reposo, asistencia médica, trastorno de función, carácter de la lesión grave para el momento. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA Fiscal 46°NACIONAL del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= por la lesión existen riesgos inherentes posterior a la lesión sin la atención medica pertinente. Ciertamente por el mecanismo que utilizo el sujeto pudo ayudar a que no existiera una infección mayor. 2R= se realizaron procedimientos quirúrgicos en quirófano. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “se califico como trastorno porque existe una pérdida de función por parte de esa parte afectada. 2R= para el momento de la evaluación el paciente se encontraba con un estado de salud favorable. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “soy funcionario adscritos al ministerio publico específicamente soy médico forense. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= en este caso a través del corte producido por el objeto cuchillo fue el corte de la primera y segunda falange del dedo meñique. 2R= ¿Cuándo usted evaluó a la persona usted tuvo conocimiento del estado de salud general de la persona? Si yo deje constancia en dos informes médicos detallados sobre eso. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue cuando liberaron a la víctima en la presente causa, y se dirigió al Centro Asistencial donde se encontraba a los fines de verificar su estado de salud, determinándose que dicha víctima, fue intervenida quirúrgicamente en virtud de habérsele amputado un dedo de la mano, el cual fue enviado como fe de vida, cuando se encontraba en cautiverio, la experto refirió que efectuó valoración determinándose que la cirugía a la cual fue sometido estuvo dentro de los parámetros médicos requeridos, por lo que esta declaración se concateno completamente con la valoración que suscribiera en su oportunidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


9.- De la Testimonial de funcionario actuante ELIS OSCAR MELENDEZ, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“… SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2016 inserta en el folio 46 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de 27-02-2016 folio 48 al 61, ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 28-02-2016 folio 62 al 64, ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01-03-2016 folio 69 al 104 Quien expuso lo siguiente: Ratifico mi firma y el contenido, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-03-2016 folio m117 al 123. Quien expuso: ratifico mi firma y el contenido de las actas, en la primera acta, se realizo una llamado al hermano de la victima por la negociación, a los 3 días de yo estar en la investigación se realizo una llamada desde panamá con un numero panameño, en la segunda acta se oficia a movistar apara ubicar el número telefónico, no0s comunicamos con un ciudadano llamado diego de la embajada por cuanto el ciudadano era de racionalidad español. Movistar nos informa que las llamadas fueron realizadas por dos equipos telefónicos UN SUJETO LLAMDO EL ARABE Y OTRO DANIEL ALVARES. OFICIO A todas loas telefonías, y me responde movistar quien me informa que el equipo se estaba utilizando en Venezuela por una línea a nombre de Daniel Alvares claro, al analizar verifico que el 03-01-017 fue la última vez que estuvo en Venezuela 28-02-17 es cuando comienza a realizar llamadas nuevamente desde Venezuela, con la información de movistar solicito los movimientos migratorios de Daniel Alvares al ministerio público, es por lo que se confirma la participación de Daniel Alvares con el secuestro por cuanto coinciden las llamadas con las fecha en que ocurrieron los hechos. YONATAHN PERALTA era la persona junto con Daniel, niño guerrero y picure desde el penal los involucrados en el secuestro. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede el derecho de palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal 06° del Ministerio Público los fines que interrogue al experto a cuyas preguntas responde: “1R= “soy experto de telefonía, la información fue suministrada por estados unidos quienes eran los colaboradores, ellos me informaron que Daniel Alvares compro una línea en panamá y el equipo lo utilizaba con 2 líneas, de Venezuela y panamá, el utilizo las líneas para realizar las negociaciones del secuestro. 2R= se dejo plasmado en el acta los movimientos migratorios. 3R= ¿el numero movistar se contamino con algún numero antes del secuestro? 4R= el picure era la apersona involucrado en el secuestro, luego niño guerrero contacto a su esposa para que se comunique con albero boca negra y que este se encargue de las negociaciones del secuestro. En estados unidos se llevaba un control de la telefonía de e4ste grupo hamponil por eso es aprehendido a Álvaro boca negra en estados unidos.es una organización bastante organizadas ya que se perfeccionan y las personas que participan en el secuestro no son las mismas que realizan la negociación, en este caso las personas que secuestran no fueron las mismas que negociaron, niño guerreo y picuro estaban dentro del penal. 5R= ¿tenia Daniel Alvares comunicación anterior a los hechos con las personas involucradas? Si pero esa información la tiene el FBI y la embajada de panamá. 6R= teníamos patrones donde se habían utilizado antes los números telefónicos. La identificación de los números telefónicos está plasmada en el acta. 7R= del penal salían del penal y del penal hacia panamá. 8R= ¿cómos se demostró la participación de todas las personas que participaron? por el número telefónico que pertenece a WENDYS COROMOTO RIOS que es la esposa de Niño Guerrero, y a través de ella se realiza el enlace entre Álvaro boca negra y niño guerrero. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “a través de las investigaciones se determino que Daniel Alvares utilizaba dos números telefónicos. 2R= a partir de las llamadas telefónicas realizadas solicitando rescate por el secuestro. 3R= ¿las actuaciones fueron enviadas por escrito firmadas y selladas? No. 4R= el correo electrónico con la información establece los aparatos utilizados, allí aparece 15 dígitos. 6R= ellos no reportan a quien pertenecía el mismo. 5R= ¿existe una forma de saber quién es la persona llamador? La posee estados unidos pero no suministro toda la información, 7R= ¿se determino si Daniel Alvares estando en Venezuela tuvo comunicación con alguna de las víctimas? No. es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. MARIA ROJAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “suscribí todas las actas en la investigación en las pesquisas telefónicas. 2R= la incautación se realizo en cagua. 3R= los numero ¿s telefónicos no se pueden intervenir sin autorización de un tribunal. 4R= la investigación se baso en la búsqueda del aparato. 5R= ¿cundo las antenas telefónicas abren cuanto es el alcance? Varía dependiendo de la población. 6R= se oficio a todas las telefonía del país para verificar los números telefónicos. 7R= ¿se investigo a abonado telefónico 04128700709? Esa acta la realizo mi compañero ANDRES GONZALEZ. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= fueron muchas llamadas, el numero panameño realizo 3 llamadas a la víctima. Ese mismo número fue utilizado en 2 equipo en panamá uno por Daniel Alvares y el otro por Jonathan peralta. Pero a su vez el mismo equipo estaba siendo utilizado por otras líneas. 2R= desde el equipo móvil de Daniel fue desde donde salió la llamada mas no se ubico a quien pertenecía el número telefónico. 3R= ¿Cómo se vincula al resto de las personas? El equipo era utilizado para llamar al penal de tocoron por parte del árabe, y desde panamá el árabe se comunicaba con niño guerrero desde su teléfono persona. 4R= ¿Cómo se logra determina que la llamada telefónica del árabe esa con niño guerrero? Por un patrón de llamadas. 5R= el enlace fue con el FBI y la embajada de España. 6R= ¿se solicito información de manera escrita con su respuesta? Si incluso nos suministraron la identificación pero es la persona que compro la línea más no era quien lo usaba. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos por denuncia que fuera presentada por el hermano de la victima secuestrada, que tuvo varias actuaciones, expresamente en lo que se refiere a la telefonía, indicando entre otras cosas, que recibieron ayuda del gobierno Norteamericano, Panameño y Español, quienes les suministraron los datos de los números telefónicos involucrados en el caso, que pudieron involucran a los acusados de autos bajo el método de descarte, aun cuando determinaron que solo un teléfono pertenecía a uno de los acusados DANIEL ALVAREZ, y los otros números pertenecían a otras personas, que nunca fueron ubicadas en la investigación para saber si tenían o no conocimiento en los hechos, y por ende algún tipo de participación en el secuestro, situación que no realizaron, que también tuvo cono0cimiento de unos vehículos que fueron incautados en la investigación que supuestamente pertenecían al acusado HECTOR GUERRERO, pero de ello no determino la veracidad de esa investigación, aunado al hecho que la documentologia de esos vehículos para nada los vincula con el secuestro investigado, finalmente tampoco hizo mención a la manera como logro determinar la participación de los acusados de autos, indicando en su declaración que suministrar esa información era dar información que es confidencial para él como investigador, ante esta situación la declaración de este funcionario no esclareció el método empleado y las técnicas investigativas para establecer con certeza la participación de los acusados en los hechos denunciados, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- CORREO ELECTRONICO DE FECHA 27-01-2016
- RETRATO HABLADO N° 9700-064-0748-16, DE FECHA 06-02-2016, REALIZADO POR EL EXPERTO STEVENSON RUIZ
- COMUNICACIÓN N° 1244, DE FECHA 09-03-2016, SUSCRITA POR EL DIRECTOR DE VERIFICACION Y REGISTRO DE IDENTIDAD DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), CON LOS DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO ALVARO JSEO DELGADO UZCATEGUI

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a los expertos ROBERTO SOLARTE, JOSE VICARI MENDEZ, YORMAN COHEN y GERMAN DUQUE el ministerio público solicita se prescinda toda vez que resulta inoficioso ya que en fecha 24-05-18 compareció el experto MARIA CAROLINA DAOUD FRONTADO, quien explico la actuación que realizo conjuntamente con los otros funcionarios; así mismo en relación al funcionario CARLIS CARRASQUEL comparecieron ante este Juzgado a rendir declaración los funcionarios RICARDO RIERA, ANDRES GONZALEZ y ELIS MELENDEZ EXPERTOS EN TELEFONIA por lo que igualmente se prescinde por ser inoficioso para el debate, toda vez que la misma fue suficientemente explicada por los expertos comparecientes, en cuanto a los funcionarios actuantes se prescinde de los funcionarios GAFFARO MORELLIS RUDDY, FARIA FEDER, QUERRA DONNY, ADELSO COLMENAREZ, MIGUEL RODRIGUEZ, ORLANDO BASTIDAS, ALEXIS RANGEL, ADRIAN LLOVERA, FREDDY CHACON, WILSON NIÑO, GUILLERMO PENALVER y ESTEVENSON RUIZ, toda vez que ya rindieron declaración los funcionarios JONATHAN APOSTOL, ELIS MELENDEZ, RICARDO RIERA, ANDRES GONZALEZ y CARLOS PAZ quienes suscribieron la misma acta de investigación penal, y realizaron un análisis y explicación de dicha actuación. Por otra parte en relación a las víctimas y testigos se prescinde de RAFAEL, LUIS VIÑA, OMAR VIÑA toda vez que consta en el expediente resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades fue agotada la vía hacerlos comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63 y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA, por denuncia que fuera presentada por el encargado de la Embajada de España en Venezuela, donde se dejo constancia de los hechos por los cuales fueron víctimas los ciudadanos OMAR VIÑA y LUIS VIÑA, cuando los mismos se dirigían por la carretera de el sombreo, cuando avistaron lo que pensaban era una alcabala de la policía, toda vez que las personas estaban uniformadas, con chalecos antibalas y conos de seguridad, donde los supuestos funcionarios los conminaron apuntándolos con armas de fuego a que bajaran de sus vehículos y subieran al que tenían los secuestradores sacándolos del lugar donde se encontraban, dirigiéndose a la población de Barbacoas, una vez que llegan al lugar del destino las victimas pudieron apreciar que los secuestradores se comunicaban vía telefónica con una persona a la que identificaban como el portugués, que en ese momento les tomas fotos a las víctima, deciden liberar a uno de ellos a OMAR VIÑA, y dejar a LUIS VIÑA, con el fin de ubicar el dinero que estaban solicitando para el rescate, que el momento solicitado era de 500 mil dólares, una vez que fuera liberado, procede a interponer la respectiva denuncia, y de igual manera comienzan a recibir las llamadas de los secuestradores, así como mensajes de texto, llamadas estas que algunas de ellas procedían del extrajera, días después reciben los familiares de la victima un pote de crema de arroz polly y cuando revisan su interior se encontraba el dedo meñique de su familiar secuestrado como fe de vida. Ante estos datos y teniéndose los números de teléfonos de donde recibía las llamadas los familiares de la víctima, proceden los funcionarios actuantes a verificar los movimientos de dichas llamadas, logrando ubicar inicialmente al acusado DANIEL ALVAREZ CLARO, toda vez que del teléfono a su nombre fueron realizadas algunas de las llamadas a la familia de la victima desde Panamá, lugar donde según los movimientos migratorios viajo en el lapso en que se hicieron las llamadas, y con ese número, mas una supuesta delación por parte de este acusado, involucran al otro acusado HECTOR GUERRERO FLORES, así como la participación de un ciudadano que se encuentra detenidos en Estado Unidos de nombre ALVARO JOSE DELGADO UZCATEGUI, así como a JONATHAN SIMON PERALTA CONDE, JOSE ANTONIO TOVAR COLINA y PAOLA ARENAS, supuestamente pertenecientes a las bandas de Niño Guerrero y El Picure. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63 y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA , en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63 y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados, aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de los mismos la respectiva Sentencia Absolutoria.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:


‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:


“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 3 en relación con el 10 Numerales 2°, 6°, 8° 9°, 12°, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 concatenado con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde resulto como victima los ciudadanos OMAR ALEJANDRO VIÑA MELIAN y LUIS MANUEL VIÑA MELIAN, y ello se demostró tanto con la denuncia del ciudadano LUIS MANUEL VIÑA MELIAN, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente. En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: con la declaración del TESTIGO promovido por la FISCALIA, ciudadana URANIS TEODORA CLARO MENESES, quien es la madre del acusado DANIEL ALVAREZ CLARO, y su exposición sirvió a este Tribunal para determinar la manera en que llegaron los funcionarios policiales a su residencia, a los fines de ubicar a su hijo y el equipo telefónico propiedad del mismo, el cual según el dicho de esos funcionarios lo relacionan con el secuestro investigado; por otra parte, tuvimos la declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, RICARDO ANDRES RIERA RAMOS, quien ratifico el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 167, 107, 117 de la pieza I, indicando de igual manera que se inicia su actuación cuando reciben una llamada de una persona que no se identifico para referir su conocimiento sobre un secuestro, y que esa persona sabia de un sujeto que trabajaba con las personas que supuestamente estaban involucradas con ese hecho, y que dicho sujeto laboraba en tránsito y poseía unos vehículos que habían sido empleados en la comisión del delito, así mismo que conocía a otro sujeto que laboraba en tránsito y era el gestor de los propietarios de esos vehículos; así mismo se refirió a una entrevista realizada a una persona que labora en un taller, donde se encontraban unos vehículos que le pertenencia supuestamente a los sujetos que habían participado en el secuestro; por otra parte refirió que participo también en la comisión que se dirigió a la vivienda del acusado DANIEL ALVAREZ CLARO, donde se procedió a su detención así como la incautación de un teléfono celular de su propiedad, en cuanto a esta declaración se logro determinar que los vehículos incautados en el procedimiento mencionado por este funcionario no guarda relación con el hecho investigado, es mas en ningún momento logro establecer el Ministerio Publico que dichos vehículos pertenecieran a alguna de las personas que estaba siendo investigada en este hecho, aunado a que de haber sido así tanto el gestor, el funcionario de transito y el dueño del taller debieron haber sido investigados, situación que no ocurrió; así mismo se tuvo la declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano CARLOS JAVIER PAZ, quien ratifico el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio, 117 y siguientes de la pieza I, indicando entre otras cosas que el participo en una comisión liderizada por JONATHAN APOSTOL, y que su participación en la misma fue resguardar el lugar, esta declaración no aporta mayor elemento en la presente causa bien sea para inculpar o exculpar a los acusados. tuvimos también la declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JHONNATHAN ELIEZER APOSTOL RIVERO, quien ratifico ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 117 de la pieza I, indicando que fue un caso de un ciudadano que fue secuestrado de nacionalidad española venezolana, donde se exigió un dinero, que el hecho duro varios días, entre los cuales se envió un dedo del señor como fe de vida, que luego la víctima recibió unas llamadas desde panamá, que ellos estuvieron en contacto con la embajada de estados unidos y FBI, que también se recupero unos vehículos y hubo una detención de un ciudadano que para el momento estaba en panamá, constatándose que la persona llego al país se verifico su llegada y su ubicación, que una vez que se detuvo se conoció que desde su teléfono se efectuaron las llamadas a cambio de la liberación del secuestrado, indico de igual manera que también se entrevistaron con unas personas un mecánico y una persona que trabajaba en el INTTT, este ultimo informo que lo buscaban para realizar transacciones en relación con los documentos de vehículo, licencias entre otras casos y que esas personas se dedicaban al secuestro, les manifestó que conocía al mecánico que le reparaba los carros a estas personas. Preciso el funcionario que realizaron un allanamiento al lugar y allí encontraron dos vehículos los cuales el mecánico informo que pertenecían a Álvaro boca negra y Héctor guerrero que en razón de ello se llevaron incautados los vehículos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía 46° del ministerio publico y trasladados a un estacionamiento judicial. Refirió luego el funcionario que las únicas evidencias incautadas fueron los vehículos, con esta declaración al igual que la anterior rendida por el funcionario CARLOS JAVIER PAZ, las cuales se concatenan, toda vez que ratifican el hecho cierto de la incautación de unos vehículos, mas sin embargo, no se logro determinar que dichos vehículos estuvieran directamente relacionados con el hecho analizado, así mismo no fue dejado en actas la constancia de la propiedad de los mismos, ya que solo indicaron que unas personas le manifestaron que pertenecían a ALVARAO BOCA NEGRA y HECTOR GUERRERO, mas no fue esta información confirmada. Por otra parte se tuvo la declaración del TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CRISTOBAL DARALBERTO TOVAR ROJAS, quien indico que ese día los funcionarios del CICPC fueron solicitando unos vehículo, una Ford runner, una luz dimax gris y un corola, ya que era el mecánico del taller, que se lo llevaron en calidad de testigo y tomaron su declaración, con esta exposición se mantiene el hecho cierto que fueron ubicados vehículos que supuestamente guardan relación con el hecho, y que fueron incautados los mismos por presuntamente pertenecer a dos sujetos que supuestamente guardaban relación con el delito cometido, situación que no fue corroborada ni demostrada en el desarrollo del debate. Con la declaración del TESTIGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, quien indico que los funcionarios policiales lo llevaron preguntándole sobre la documentación de una camioneta, que lo abordaron saliendo de transito, le decían que había hecho los documentos a una camioneta, después le preguntaron quien le había llevado los documentos y le pidieron que firmara la declaración para que se fuera; esta declaración no es de mayor relevancia en el caso toda vez que solo sirvió para probar que este testigo funge como gestor que se encarga de tramitar la documentación correspondiente en Transito, mas no tiene conocimiento de los hechos que se investigan. Por otra parte se tuvo la declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano ANDRES GONZALES, quien luego de ratificar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 117 al 123 de la pieza I, indicando que el participo en el procedimiento donde se realizo la aprehensión del ciudadano Daniel quien estaba involucrado en un secuestro a unos ciudadanos en Venezuela, que este había viajado a la ciudad de panamá donde según la telefonía se pudo constatar que el equipo móvil que estaba a su nombre era desde donde se estaban realizando las llamadas telefónica negociando el cobro por el secuestro, a través de la telefonía ubicaron que el imei pertenecía al ciudadano quien al llegar a Venezuela contamino el equipo con una llamada a un teléfono local ubicado en cagua donde aprehendieron al mismo, lo trasladaron hasta la comisaria incautando el equipo móvil, y que estado allí bajo delación suministro información sobre como el presto su teléfono al Chema en panamá para que este negociara el secuestro, que de igual manera indico que los involucrados eran el niño guerrero, Chema y el picure. Así mismo refirió que la prueba de telefonía es una prueba de orientación y que por medio del IMEI ubicaron al abonado en Venezuela, solicitando ante la telefonía y las personas de la embajadas les suministraron el imei que fue utilizado en panamá; esta declaración es un poco más compleja y le sirvió a esta Juzgadora para verificar varios supuestos, entre ellos que, supuestamente DANIEL ALVAREZ, mediante la figura de la delación le suministro información a los funcionarios actuantes sobre la supuesta participación de HECTOR GUERRERO, a quien identifican en las actas como niño guerrero, el CHEMA y el PICURE, y fue a raíz de esta supuesta información suministrada por delación que involucran a estas personas en los hechos hoy analizados, ahora bien en relación a este punto vale acotar por esta Juzgadora, que la supuesta figura de la delación a que hace referencia el funcionario no se llevo a cabo bajo los supuestos que determina la ley adjetiva, y por ende mal podía ser empleada esa declaración, que por demás no se encontraba asistido en ese momento por un defensor de su confianza, para establecer responsabilidades en el hecho que nos ocupa, toda vez que al concatenarse esta declaración con otras probanzas como la determinación del número telefónico 0424-3756723, que según la investigación y por información suministrada por la telefónica correspondiente le pertenece al ciudadano RUDIZ MEDINA, se puede determinar que esta persona nunca fue ubicada en la fase investigativa ni determinada su participación en el hecho, de igual manera refieren en las actas que existe un equipo signado con el N° 354688060035290 que según allí se coloco el chip perteneciente al acusado DANIEL ALVAREZ así como el chip N° 50764240254 de donde salían las llamadas solicitando rescate al teléfono del hermano de la víctima y a un empleado de la familia de la víctima, mas sin embargo nunca se pudo determinar en la investigación a quien pertenecía ese equipo, ni se pudo determinar fehacientemente que efectivamente DANIEL ALVAREZ era uno de los que llamara a la familia de la víctima. Por otra parte también tuvimos la declaración del MEDICO FORENSE promovido por la FISCALIA, la ciudadana NOUR MARIA CAROLINA DAOUD FRONTADO, A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO INFORME PERICIAL de fecha 04-05-2017 inserta en el folio 228 al 231 de la pieza I, quien indico entre otras cosas que se traslado al centro de salud donde se encontraba la víctima, el mismo le manifestó que fue secuestrado por varios sujetos que luego de 7 días le fue amputado el dedo el mismo se aplico torniquete, se aplico pega loca toda vez que tenia conocimientos veterinarios, le fue suministrado antibióticos por cuenta propia por 8 días, que nunca tuvo atención medica, luego de su liberación es que acude al centro médico donde fue intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia lo que se realizo fue una limpieza quirúrgica y que cuando lo evaluó pos cirugía se encontraba en estado general satisfactorio, y que el carácter de la lesión es grave para ese momento, con esta exposición se dejo establecido el tipo de lesión de la que fue objeto la víctima en la presente causa, lesión que fue a consecuencia de una fe de vida que enviaron los secuestradores a los familiares de la victima; también se tuvo la declaración del funcionario ELIZ OSCAR MELENDEZ, a quien se le puso de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2016 inserta en el folio 46 de la pieza I, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de 27-02-2016 folio 48 al 61, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 28-02-2016 folio 62 al 64, y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01-03-2016 folio 69 al 104 quien luego de ratificarlas refirió que en cuanto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-03-2016 folio m117 al 123., en esta dejaron constancia de haber recibido un llamado al hermano de la victima por la negociación, a los 3 días de haber estado en la investigación se realizo una llamada desde panamá con un numero panameño, que en la segunda acta se oficia a movistar apara ubicar el número telefónico, donde les comunicaron con un ciudadano llamado diego de la embajada por cuanto el ciudadano era de racionalidad española y que Movistar les informa que las llamadas fueron realizadas por dos equipos telefónicos de un sujeto llamado EL ARABE y otro DANIEL ALVARES, que oficio a todas las telefonías, y le responde movistar que el equipo se estaba utilizando en Venezuela por una línea a nombre de Daniel Alvares claro, al analizar se verifico que el 03-01-017 fue la última vez que estuvo en Venezuela, que el 28-02-17 es cuando comienza a realizar llamadas nuevamente desde Venezuela, con la información de movistar solicito los movimientos migratorios de Daniel Alvares al ministerio público, es por lo que según este funcionario se confirma la participación de Daniel Alvares con el secuestro por cuanto coinciden las llamadas con las fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo que YONATAHN PERALTA era la persona junto con Daniel, niño guerrero y picure quienes desde el penal los involucran con el secuestro, este funcionario que es experto en telefonía indico en su exposición que la investigación arranca a partir de información que fue suministrada por Estados Unidos quienes eran los colaboradores, ellos le informaron que Daniel Alvares compro una línea en panamá y el equipo lo utilizaba con 2 líneas, de Venezuela y panamá, y que supuestamente el utilizo las líneas para realizar las negociaciones del secuestro, también afirmo que el picure era la apersona involucrado en el secuestro, que se determino que niño guerrero contacto a su esposa para que se comunique con albero boca negra y que este se encargaba de las negociaciones del secuestro.
Así mismo refirió este funcionario actuante que en estados unidos se llevaba un control de la telefonía de este grupo hamponil por eso es aprehendido a Álvaro boca negra en estados unidos ya que es una organización bastante organizada y según se perfeccionan y que las personas que participan en el secuestro no son las mismas que realizan la negociación, afirmo este funcionario que en este caso las personas que secuestran no fueron las mismas que negociaron, ya que niño guerrero y picure estaban dentro del penal, también indico este funcionario que supuestamente DANIEL ALVAREZ tenía contacto con estas personas, y que esta información se la había suministrado el FBI y la Embajada de Panamá, pero que no les suministraron los elementos completos ya que Venezuela y Estados Unidos tenían problemas en sus relaciones internacionales y que por tal motivo no les enviaron los elementos que sustentaran esa información, pero afirmo que las llamadas negociadoras salían del penal y del penal hacia panamá, también refirió este funcionario que no existe forma de saber quién es la persona llamadora ya que esa información la tenia estados unidos pero no suministro a Venezuela, y que desde el equipo móvil de Daniel fue desde donde salió la llamada mas no se ubico a quien pertenecía el número telefónico, refirió también el funcionario que el equipo era utilizado para llamar al penal de tocoron por parte del árabe, y desde panamá el árabe se comunicaba con niño guerrero desde su teléfono personal, sin embargo en las actuaciones ni en la investigación realizada por estos funcionarios se pudo determinar con exactitud que efectivamente esos equipos telefónicos, o los números o los IMEI les perteneciera a HECTOR GUERRERO o a DANIEL ALVAREZ, ya que no consta en las actuaciones ningún elemento que así lo confirme, todo lo contrario aparecen unos equipos a nombre de terceras personas que ni siquiera fueron investigados en la presente causa, y de igual manera se debe aclarar que cuando el funcionario fue interrogado en razón de la forma en que ellos asociaron a estas personas con el hecho delictivo que se investigaba, el funcionario contesto que eso era parte de su actuar y era confidencial, y que él no podía suministrar esa información ya que era poner en evidencia las herramientas que empleaban para asociar una persona a un hecho, lo cual ante esa respuesta no fue determinado la asociación que existe entre las personas aquí acusadas y el hecho que se les imputa, ya que no quedo determinada tal relación. Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos se baso inicialmente en una denuncia presentada por el hermano de la víctima, luego con la detención de DANIEL ALVAREZ, quien en una supuesta delación incrimino a HECTOR GUERRERO, ALVARO BOCA NEGRA, EL ARABE Y EL PICURE en estos hechos, supuesta delación que no cumplió con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal en ningún de sus supuestos, ni tampoco cumplió con el precepto constitucional que en ese momento amparaba a DANIEL ALVAREZ que era el hecho de estar debidamente asistido por su defensor de confianza, finalmente la investigación la concretan supuestamente con un cruce de llamadas de las cuales tienen conocimiento los funcionarios actuantes, por información que le fuera suministrada por el FBI en Estados Unidos y el gobierno de Panamá y España, mas sin embargo ninguna de esas informaciones cursa en las actuaciones, las cuales les permitiera a esta Juzgadora verificar y avalar tal información y darla por ende como cierta con el valor probatorio que permitiera demostrar la participación de los acusados en los hechos acusados.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para acusar a una persona por la comisión de un delito, las cuales son obtenidas por los fiscales por medio de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público de Venezuela, situación que en este caso no se corroboro, ya que como ya se indico esa relación de llamadas les fue suministrada a los funcionarios actuantes por otros entes distintos a los nacionales. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones los hoy acusados hayan girado las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que los mismos hayan participado en los hechos investigados por los cuales fueron acusados o, al menos, que hayan dado la orden para que se cometieran los delitos. De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, toda vez que los vehículos incautados no son propiedad o por lo menos no están a nombre de los acusados, y las llamadas telefónicas no pueden ser determinadas como realizadas por los acusados de autos.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63 y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA ; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 3 en relación con el 10 Numerales 2°, 6°, 8° 9°, 12°, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 concatenado con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63; y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA. Por la comisión de los delitos de por el delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 3 en relación con el 10 Numerales 2°, 6°, 8° 9°, 12°, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 concatenado con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: ESTIUDIANTE, residenciado en: AV. ALEJANDRO JIMENEZ SUR, URB. CORINSA, CASA N° K-10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.42.63; y HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.367.457, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA; así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos, en relación a esta causa, dejándose constancia que en lo que se refiere al acusado HECTOR RUTHERFORD GUERRERO FLORES, este presenta una causa pendiente por resolver ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 08 de Junio del 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2553-16.-

DORITA.-