REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Miércoles veintisiete (27) de Junio de 2018.
206° y 157°
Sentencia Definitiva.
ASUNTO: NP11-L-2016-0000909
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: OSMEL GAMBOA, RENAULD GONZÁLEZ, ORBIS GAMBOA y BENJAMÍN MONTILLA, Venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros° 21.384.581, 20.248.796, 24.122.356 y 12.315.710, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°162.743.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTARUMENTACION, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.)
APODERADA JUDICIAL: PAOLA POGGIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente proceso inició en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por los ciudadanos OSMEL GAMBOA, RENAULD GONZALEZ, ORBIS GAMBOA Y BENJAMIN MONTILLA, parte accionante, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO MORENO, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTARUMENTACION, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.). Todos identificados supra. En fecha primero (01) de Noviembre de 2016, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Señalaron los accionantes en su escrito libelar, los siguientes hechos:
.- Que comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTARUMENTACION, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.), contratista esta de la Empresa PDVSA Petróleos, S.A. en fecha 31 de agosto de 2015, ocupando el cargo de soldador, específicamente en las aéreas operacionales de la Empresa PDVSA, ubicadas en el campo Petrolero Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, su trabajo consistía en soldar, fabricar, reparar tuberías de oleoductos, tanques de almacenamiento de petróleo, reparación de piezas que requieran soldaduras en los taladros de perforación de pozos petroleros, en fin soldar todo el material o piezas que requieran en las áreas de operaciones de la empresa PDVSA, devengando un salario básico de Bs. 356.50, con una jornada laboral del lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 11:00 p.m.,
.- Que fueron despedidos de forma injustificada, en fecha primero (01) de marzo de 2016, acumulando un tiempo de servicio de (07) meses, y un (01) días, señalando que la empresa demandada no le cancelo las prestaciones sociales, y el Beneficio de Alimentación como lo señala la Convención Colectiva Petrolera. (……)
Igualmente manifestaron que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:
1.- Ciudadano: OSMEL GAMBOA.
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano OSMEL GAMBOA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO. (Bs. 2.485.899.01).
2.-Ciudadano: RENAUL GONZÁLEZ.
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano RENAUL GONZÁLEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO. (Bs. 2.485.899.01).
3.-Ciudadano: ORBIS GAMBOA.
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ORBIS GAMBOA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO. (Bs. 2.485.899.01).
4.- Ciudadano: BENJAMIN MONTILLA.
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
7.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano BENJAMIN MONTILLA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO. (Bs. 2.485.899.01).
Beneficio de Alimentación (TEA)
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Cargo desempeñado: SOLDADOR
Tiempo de Beneficio Adeudado: 8 MESES 4 días.
• (31/08/2015 hasta 30/09/2015).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 12.000,00.
Un (1) Mes X DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) = Bs. 12.000,00.
• (01/10/2015 hasta 01/03/2016).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18.
Bs. 19.000,00.
Cinco (5) meses X DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) = Bs. 95.000,00.
Total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): Bs. 107.000,00.
2-). Al ciudadano RENAULD GONZALEZ
Cargo desempeñado: SOLDADOR
Tiempo de Beneficio Adeudado: 8 MESES 4 días.
• (31/08/2015 hasta 30/09/2015).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 12.000,00.
UN (1) meses X DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) = Bs. 12.000,00.
• (01/10/2015 hasta 01/03/2016).
Monto Mensual del beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 19.000,00
Cinco (5) meses X DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) = Bs. 95.000,00.
Total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): Bs. 107.000,00.
3-) Al ciudadano ORBIS GAMBOA
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Cargo desempeñado: SOLDADOR
Tiempo de Beneficio Adeudado: 8 MESES 4 días.
• (31/08/2015 hasta 30/09/2015).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 12.000,00.
UN (1) meses X DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) = Bs. 12.000,00.
• (01/10/2015 hasta 01/03/2016).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 19.000,00.
Cinco (5) meses X DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) = 95.000,00.
Total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): Bs. 107.000,00.
4-) Al ciudadano BENJAMIN MONTILLA
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Cargo desempeñado: SOLDADOR
Tiempo de Beneficio Adeudado: 8 MESES 4 días.
• (31/08/2015 hasta 30/09/2015).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 12.000,00.
UN (1) meses X DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) = Bs. 12.000,00.
• (01/10/2015 hasta 01/03/2016).
Monto Mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores Petroleros cláusula 18. Bs. 19.000,00.
Cinco (5) meses X DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) = 95.000,00.
Total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): Bs. 107.000,00.
EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha dos (02) de noviembre de 2016, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2017, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas.
En el Acta de prolongación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 del texto Adjetivo Laboral.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción. La misma fue recibida en fecha 25 de octubre de 2017, y en fecha 27 de junio de 2016 pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, la oportunidad procesal para la continuación de la audiencia de juicio, para el día Miércoles trece (13) de Junio de 2018, a las 09.00 a/m. La misma tuvo lugar el día y la hora antes señalada, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano Abogado RUBEN DARIO MORENO, Apoderado Judicial de la parte accionante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En esa oportunidad, realizó este Juzgador algunas consideraciones, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al quinto (05) de día de despacho siguiente a la referida audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada. Declarando en la audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2018, CON LUGAR la demandada incoada por los Ciudadanos: OSMEL GAMBOA, RENAULD GONZALEZ, ORBIS GAMBOA Y BENJAMIN MONTILLA, contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.). Plenamente identificados en autos.
Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en oportunidad, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que estamos en presencia de una Admisión de Hechos relativa, es decir, Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario.
En consecuencia, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no hubo evacuación de las pruebas, y por ende no existió el control de la prueba, por lo que no puede otorgársele valor a las mismas, y por ello, este Juzgador pasa a la parte motiva de la presente decisión, atendiendo al confesión producida y su consecuente efecto jurídico.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver la presente controversia, observa este Tribunal que fue posible configurarse la institución procesal de la confesión; figura ésta establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, determinada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que el actor verse en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.
Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:
(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.
Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista la continuación del debate probatorio (Folio 170) no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la actor en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).
Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa quien decide que los accionante alegan que prestaron sus servicios como soldadores, con inicio de la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2015 y finalización de esta al día 01 de Marzo de 2016, que fueron despedidos injustificadamente, teniendo este tribunal como cierto tales alegaciones, de igual manera se tiene como cierto los salarios alegado por los accionantes, así como el régimen jurídico aplicable, Convención Colectiva Petrolera Así se establece.
En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo, y al salario correspondiente a los accionantes las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:
1.- Ciudadano: OSMEL GAMBOA
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
9.-Beneficio de alimentación: 7 meses x 19.000.00 Bs = 133.000.00 Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano OSMEL GAMBOA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES. (Bs. 2.618.899.00).
2.-Ciudadano: RENAUL GONZÁLEZ.
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
9.-Beneficio de alimentación: 7 meses x 19.000.00 Bs = 133.000.00 Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano RENAUL GONZÁLEZ., por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES. (Bs. 2.618.899.00).
3.-Ciudadano: ORBIS GAMBOA
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00.Bs.
9.-Beneficio de alimentación: 7 meses x 19.000.00 Bs = 133.000.00 Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ORBIS GAMBOA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES. (Bs. 2.618.899.00).
4.- Ciudadano: BENJAMIN MONTILLA
Cargo: Soldador
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 01/03/2016.
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y un (01) día.
Salario Básico Diario: Bs. 356.50
Salario Básico Diario Bs. 1.300.00
Salario Básico Diario Bs. 1802.64
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal clausula 25 CCP: 30 días x Bs. 1802.64 = Bs.54.079.30.
2.- Antigüedad Contractual clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
3.- Antigüedad Adicional clausula 25 CCP: 15 días x Bs. 1802.64 = Bs.27.039.65.
4.- Vacaciones fraccionadas clausula 24 CCP: 19.83 días x Bs. 1300.00= Bs.25.783.33.
5.-Bono vacacional fraccionado clausula 24 CCP: 40.83 días x Bs. 356.50 = Bs.14.557.08.
6.- Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 1300.00 = Bs.91.000.00
7.- Preaviso: 30 días x Bs.1300.00 = Bs. 39.000.00
8.- Mora en el pago de las prestaciones sociales: desde el 01/03/2016 al 31/10/2016, días trascurridos 283 x 3 = 849 x Bs. 1300.00 = 1.103.700.00. Bs.
9.-Beneficio de alimentación: 7 meses x 19.000.00 Bs = 133.000.00 Bs.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano BENJAMIN MONTILLA, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES. (Bs. 2.618.899.00).
Por Último, conforme a lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 01 de marzo del año 2016– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 01 de marzo del año 2016–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 13 de marzo del año 2017–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OSMEL GAMBOA, RENAULD GONZÁLEZ, ORBIS GAMBOA y BENJAMÍN MONTILLA, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros ° 21.384.581, 20.248.796, 24.122.356 y 12.315.710, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.)., SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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