Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000060
PARTE ACTORA: ISABEL CARRILLO venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.561.720
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ GARCÍA Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 88.222.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MEGAFORROS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el número 68, tomo 29-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALVAREZ. IPSA N° 76.175.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Procuradora de Trabajadores ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARIA CARRILLO contra la Entidad de Trabajo CORPORACION MEGAFORROS 3000, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales como COSTURERA en fecha 29 de junio de 2011, para la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN MEGAFORROS 3000 C.A. devengando un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.622,,50), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m, hasta el día 10-04-2015, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó reenganche y pago de salarios caídos fpor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 00457-14 , la cual ordenó el reenganche, no obstante la entidad de trabajo no cumplió voluntariamente el mismo, ni tampoco forzosamente , a pesar de que el 11 de diciembre de 2014 se levó a cabo un acto antes la Inspectoría respectiva donde se hicieron unos pagos de salarios caídos , vacaciones 2013-2014, utilidades 2013-2014 y bono de alimentación teniendo la trabajadora que reincorporase a su puesto de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2014 pero es el caso que llegado el día y la hora la trabajadora acudió a la entidad de trabajo y no le permitieron el acceso , por lo que incumplieron con el reenganche y hasta la fecha la empresa no ha procedido a reenganchar al trabajador, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional períodos 2014-2015 y 2015-2016 y fraccionadas, Utilidades fraccionadas 2015-2016, indemnización por despido; salarios caídos y cesta ticket.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 2.113.256,13 además de la indexación y los intereses de mora.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda. En consecuencia opera sobre ella confesión juris tantun, es decir al menos que probare algo que le favorezca.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia de los conceptos laborales derivados de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas evacuadas, promovida por la parte actora:
Documentales:
- Inserto a los folios 02 al 83 riela expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 2 de julio de 2014, en el expediente administrativo Nro. 027-2013-01-03810 esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que el accionante fue objeto de un írrito despido por lo cual la Inspectoría indicada ut supra procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la entidad de trabajo accionada a reenganchar en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Así se establece.
Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:
- Insertas al folio 2 al 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 corre inserto el expediente administrativo igualmente promovido por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
-A los folios del 94 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente, recibos de pago en los cuales se observa el salario semanal, periodo y conceptos se le concede valor probatorio . Así se establece.-
- Marcadas con el literal “B”, insertas al folio 94 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente, corre inserta nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, las cuales se desechan con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
- Marcadas con la letra “C”, insertas al folio 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 expediente, recibos de pago de la accionante donde consta en periodo, salario devengado y conceptos, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcadas “D” a los folios 102 y 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 expediente consta recibos de pago de otros trabajadores, los cuales se desechan por emanar de terceros y no fueron ratificados por la prueba testimonial. Así se establece.
- Al folio 106, marcada “F” del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 corre inserta notificación dirigida por la entidad de trabajo a otros trabajadores, la cual se desecha por emanar de terceros y no fueron ratificados por la prueba testimonial. Así se establece.-
- Marcada “G” inserta al folio 107 cursa planilla del IVSS en la cual consta que fue egresada el 10.04.2015, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcada “H” corre inserta al folio 108 al 103 cursa expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de falta abierto a la accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “I” cursante al folio 134 y vuelto al 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, escrito de contestación del reclamo con sello húmedo de la Inspectoría y firma en señal de recibo, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
Declaración de la parte de la accionante, señaló que trabajó con el Sr. Hector, le manejaba el taller, que se lleva el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo y ha sido muy largo, que se acordó el reenganche el 12 de diciembre de 2014. No obstante ese día cuanto ella va ese día a reengancharse, estaba cerrada la sede de los dos caminos y estaba cerrada, entonces regresó al Ministerio por lo que hizo una carta con su puño y letra dejando constancia de tal hecho.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar dada la confesión juris tantum de la demandada por la no contestación de la demanda y los alegado y probado verificar las procedencia de los conceptos laborales derivados de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer término cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”
Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:
“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que la accionante si tiene derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-
En cuanto al incumplimiento o no de la orden de reenganche cursa al folio 65 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente acta levantada en la Inspectoría en la cual la entidad de trabajo da cumplimiento a la Providencia Administrativa cancela los salarios caídos y se acordó como fecha para el reenganche el 12 de diciembre de 2014, no obstante según diligencia presentada por la accionante en esa misma fecha que riela en las actas procesales del expediente administrativo al folio 73 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, deja constancia que en fecha 12 de diciembre de 2014, la empresa estaba cerrada, por lo que no la reengancharon. Por lo que esta Juzgadora concatenando la referida acta con la referida diligencia, llega a la convicción con base a la sana crítica que la demandada no cumplió con el reenganche por lo que los pagos efectuados en fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 65 al 67 del CR Nro2) y 30 de enero de 2015 (folios 70 al 72 del mismo Cuaderno ) se debe tomar como un anticipo, no obstante continuaron causándose los salario caídos y demás derechos. Así se establece.-
De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 29-06-2011 y la fecha de terminación del relación de trabajo 13-01-2017, con los salarios indicados en el libelo, además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde.
El experto deberá descontar los pagos efectuados en fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 65 al 67 del CR Nro2) y 30 de enero de 2015 (folios 70 al 72 del mismo Cuaderno ) , por tanto se debe tomar en cuenta como un anticipo,Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.
Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado 10.04.2015 y la fecha de interposición de la presente demanda 13 de enero de 2017 con base al último sueldo devengado que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional períodos 2014-2015 y 2015-2016;
Corresponde 18 días de Vacaciones y 18 días de bono vacacional 2014-2015; 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional 2015-2016; 10 días de vacaciones fraccionadas 2017 y 10 días de vacaciones fraccionadas 2017, con base al salario normal de cada período que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo , de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades correspondientes a los períodos 2015-2016; corresponden 30 días de salario por cada año con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, el cual en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.
Indemnización por despido; La parte actora demanda la Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización sustitutiva de preaviso; este últimos concepto no corresponde, pues ratione temporis, corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia corresponde por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales.
Beneficio de alimentación; desde diciembre de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley del Cesta Ticket Socialista, la primera en base a los días trabajados según el horario indicado en el libelo y la última con base a 30 días considerando el porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente a cada período y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPITULO VI
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ISABEL CARRILLO contra la entidad de trabajo CORPORACION MEGAFORROS 3000, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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