Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2012-002864
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: RAFAEL IGNACIO ASURMENDI PLA titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA BARRERA debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 115.106
PARTE RECURRIDA: CORPORACION UNIDONTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 25, Tomo 80-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA y FERNANADO GUERRERO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nos 9.394 y 8.496 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO ASURMENDI PLA titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.898, debidamente asistido por la abogada MARIA TERESA BARRERA debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 115.106 el 13 de julio de 2012; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 29/04/2013. El 07/05/2013, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. María Luisaurys Vásquez, fija para el día 18/06/2013 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, Ahora bien desde la fecha 18/06/2016 se reprogramo hasta el día 09-12-2013 se reprogramo la audiencia de juicio.
En fecha 25/02/2014la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha María Goncalvez do Espirito Santos, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes. Asimismo, en fecha 24/03/2014 fija para el día 11/04/2014 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia , fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y las partes solicitan la suspender la audiencia de juicio , la cual hasta el día19/01/2015 se celebro audiencia y se suspendió por diferente motivos por solicitud de las partes.
En fecha 24/05/2016, se ha recibido de la ciudadana Beatriz rojas IPSA N° 75.211, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18/07/2016 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los folios 80 del presente de la pieza 4, actuación de fecha 24 de mayo de 2016, realizada por el actor asistido de abogado, en la cual solicita sea fijada audiencia de juicio. Asimismo se evidencia al folio 81 de la misma pieza, auto mediante el cual, la abogada Joiseth Fernández se aboca a la causa y ordena la notificación a todas las partes, sin embargo, tal como se evidencia de autos, no logra la notificación a los fines de dar prosecución a la causa, sin embargo no se ha logrado la notificación ni de la parte actora ni de la parte demanda en la presente demanda pesar de haber realizado todo lo conducente, siendo así, completamente infructuosa la mismas.
En tal sentido, y como quiera visto que la última actuación de la parte actora en el presente expediente data de mayo de 2016, y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos, que la parte actora en la presente demanda, haya realizado alguna actuación de impulso procesal, en función de la realización de la notificación en la presente causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte 24/05/2016, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por RAFAEL IGNACIO ASURMENDI PLA titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.989, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION UNIDONDO S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de conformidad con el artículo 174 del CPC.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ
En la misma fecha, 19 de junio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21-l-2012-002864
Cuatro (04) Piezas
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