REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001718
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FREDDY DE JESÚS GARCÍA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.742.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y ADRIANA ARAUJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 95.203 y 195.605, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LIMITADA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, y de forma solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente mediante decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 de la misma fecha e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LIMITADA, S.A: No acreditó apoderado judicial alguno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A: ENMA MOGOLLÓN, OLGA PALMA, YEIMARI ASCANIO, RAMÓN ROMERO, JANITZA RODRIGUEZ Y OTROS., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 62.261, 69.216, 152.885, 94.922 y 70.403, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, admitió y ordenó el emplazamiento de las codemandas.
En fecha 13 de marzo de 2018 el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2018 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que en fecha 20 de marzo de 2018 la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
En fecha 06 de abril de 2018 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 17 de abril de 2018, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que la codemandada C.N.P. Services Venezuela Limitada, S.A. no aportó elementos probatorios, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia y debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado en fecha 28 de mayo de 2018.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que inició a prestar sus servicios subordinados e interrumpidos para la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., empresa subcontratada por Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 06 de junio de 2013 hasta el 15 de marzo de 2016, ocupando el cargo de Supervisor de Control de Sólidos, con una jornada de trabajo de guardias de 15 días de trabajo por 15 días de descanso, relación de trabajo que terminó por un despido injustificado, devengando un último salario mensual de Bs. 11.800,00, salario con el cual nunca estuvo de acuerdo ya que no le cancelaban los aumentos salariales contemplados en la convención colectiva que les aplica.
Ahora bien, en el transcurso de la relación laboral no se le cancelaron correctamente el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fracciones, beneficios de convención colectiva (plan de vivienda, caja de ahorro 39% que debía aportar el patrono, entre otros beneficios), en reiteradas ocasiones solicitó el pago de estos conceptos pero la respuesta que obtuvo fue que no era beneficiario de la Convención Colectiva de PDVSA ya que él prestó servicios fue para la entidad de trabajo C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A., lo que quiere decir que ya venció el lapso para que las empresas eliminaran la figura de tercerización y Petróleos de Venezuela aún mantiene dicha figura, conducta violatoria del ordenamiento jurídico venezolano, no entendiendo el funcionamiento de las empresas, en virtud que vencido el plazo otorgado por la ley el trabajador debió pasar a la nómina de PDVSA.
Por otro lado, el actor fue trabajador fijo de PDVSA por cuanto la labor que realizaba fue de carácter permanente y la realizaba dentro de la instalaciones de la empresa, por consiguiente, haciéndose acreedor de los siguientes conceptos: Diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, plan de vivienda, fondo de ahorro 39% aportado por el patrono, costas procesales, honorarios profesionales, y, mora por retardo e indexación, los cuales no fueron cancelados por el patrono, es que acude a la vía jurisdiccional para obtener el pago integro laborado. Estimando la demanda en Bs. Bs. 2.620.964,41
Por último, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LIMITADA, S.A:
Se puede evidenciar de autos que la misma no asistió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A:
Como punto previo la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio. El ciudadano Freddy de Jesús García Fernández fue trabajador de C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A., que constituye un ente con personalidad jurídica propia distinta a la de PDVSA, la actividad de desempeña la C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A. no es inherente ni conexa a la que realiza PDVSA, asimismo, confunde el actor la figura de un contratista con un intermediario o tercerizadoras, y en cuanto a la solidaridad alegada debe coexistir además la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los de la contratante en la ejecución del trabajo, se evidencia que la empresa C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A. presta el servicio solo con su personal.
Admite como cierta la afirmación del actor en relación a que prestó servicios personales e interrumpidos para C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A., ocupando el cargo de Supervisor de Control de Sólidos y que las funciones que realizó eran con equipos propiedad de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para PDVSA, niega que la empresa C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A. esté subcontratada por su representada así como que tiene una relación de intermediaria. Niega que a la parte demandante le correspondan los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores de la Industria Petrolera.
Niega que PDVSA se le adeude al ciudadano Freddy García la cantidad de Bs. 2.620.974,41, así como algún concepto de diferencia salarial, mora por salario no cancelado oportunamente, utilidades, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso laborados, días de descanso no pagados, indemnización por contrato colectivo petrolero, tarjeta de alimentación, intereses de mora por prestaciones sociales o indexación.
Por tanto, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todo lo que respecta a Petróleos de Venezuela, S.A.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial del trabajador Freddy García alega que prestó servicio para C.N.P.C Services Venezuela, quién también es solidariamente responsable PDVSA, es solidariamente responsable porque el trabajador trabajó en el campo directamente como ingeniero y usaba las herramientas de PDVSA, no solamente esto sino que también lo dotaba de instrumentos para poder ejercer su labor, inclusive PDVSA le daba a sus trabajadores, incluyendo a su representado dotación del equipo (braga, casco y todo lo que se necesita para poder entrar al campo a hacer sus labores pertinentes), entre ello el trabajador mandaba y supervisaba a todos los trabajadores tanto los trabajadores de C.N.P.C Services Venezuela como los de PDVSA por esto dice que hay una relación de solidaridad, por esto demandan la convención colectiva en su cláusula 69 en adelante y los beneficios dejados de percibir de sus prestaciones sociales según le corresponden por ley.
El trabajador ocupaba el cargo de supervisor, se demanda a PDVSA por ser la beneficiaria del servicio, la prestación se realizaba dentro de las instalaciones y con instrumentos de PDVSA e inclusive lo ponían a supervisar trabajadores de PDVSA, PDVSA le facilitaba la dotación de uniforme para que prestara el servicio, por esto la representación demanda como beneficiara del servicio a Petróleos de Venezuela. Ahora bien, de la forma en como fue contestada la demanda por la representación judicial de PDVSA esta representación constató que la misma alega como punto previo la falta de cualidad porque a su decir PDVSA no tiene el carácter como tal para ser responsable en cuanto a la demanda de este tipo de trabajadores, si se evidencian todas las pruebas que corren insertas en autos se va a ver que el trabajador prestó servicios para la empresa pero se beneficiaba Petróleos de Venezuela, lo hacía de la siguiente manera, PDVSA al extraer hidrocarburos tiene que taladrar, también alega la inherencia y la conexidad, efectivamente es conexa la obra porque si se taladra y se traslada el producto pues hay una conexidad con la obra como tal. Alega la apoderada judicial de la demandada que el objeto de C.N.P.C Services Venezuela no es el mismo que el objeto de Petróleos de Venezuela, explana en el objeto de cada una de las demandadas, pero se puede ver en el objeto de ambas es el transporte y de almacenamiento, ambas tienen la misma función, por tanto, PDVSA es solidariamente responsable por ser beneficiaria del servicio.
La representación judicial del actor tiene el expediente AP21-L-2015-003782 donde el Tribunal determinó la solidaridad de PDVSA y obligó al pago de los beneficios de convención colectiva a favor de los trabajadores, la sentencia quedó definitivamente firme y está en experticia, lo que pasa es que PDVSA dice que los trabajadores no laboran para ellos sino de las empresas contratadas no le otorga los beneficios de convención colectiva de los cuales son acreedores, es por ello, que se están demandando todos los conceptos que le corresponden por convención colectiva, aunado a esto se demanda el paro forzoso por la disyuntiva que había de que si era trabajador de C.N.P.C Services Venezuela o de PDVSA no se le entregó la documentación necesaria para que hiciera la reclamación ante la Institución correspondiente, como se sabe el Seguro Social tiene un lapso de caducidad si no se ejercen las acciones pues se pierde el derecho, como pasó con el trabajador, por otro lado el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que cada parte tiene que probar sus extremos de hecho pero no es menos cierto que el patrono tiene que probar las causas que liberan al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, sin embargo, no se evidencia que Petróleos de Venezuela hubiese cubierto la parte que le corresponde a este trabajador, de beneficio de convención colectiva, que es una norma sub-legal pero que como trae mejores beneficios le corresponde a los trabajadores.
Que por otro lado, en el supuesto negado que el Tribunal quisiere declarar que existe una supuesta y negada falta de cualidad en cuanto a PDVSA facilita al Tribunal la convención colectiva de Petróleos de Venezuela para que la revise a partir de la cláusula 69, que habla del tema de las contratistas y establece que cuando aquellas empresas contratadas no asuman la responsabilidad del incumplimiento de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores ella solidariamente se hace responsable en el cumplimiento de esas obligaciones, PDVSA al contratar empresas debe ser cautelosa, no puede estar contratando empresas al estilo “maletín” porque por supuesto el derecho de los trabajadores va a quedar irrisorio.
Otro punto que le llama la atención es que PDVSA se exime alegando una supuesta y negada falta de cualidad pero no llama al tercero, cosa que ha ocurrido en otros juicios, es por ello, que solicita al Tribunal declare la presente demanda con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A:
La representación judicial alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio porque ciertamente como lo ha sostenido la parte actora desde el principio el trabajador prestó sus servicios para C.N.P.C Services Venezuela, lo que pasa es que el beneficiario de los servicios de esta empresa es Petróleos de Venezuela, asimismo, la ley establece que para que se materialice la solidaridad alegada debe darse la conexidad y la inherencia, para que se den la ley establece una serie de requisitos, el reglamento establece los que se requiere para que se materialice la conexidad y la inherencia, habla que las actividades sean de la misma naturaleza, ciertamente como lo dijo la contraparte el objeto de C.N.P.C Services Venezuela es el almacenamiento, corretaje, transporte pero no de petróleo sino de desechos del petróleo, mientras que la naturaleza de PDVSA es la explotación exploración, transporte, manufactura, venta del petróleo y sus derivados, lo que pasa es que la industria petrolera puede contratar empresas para que realicen actividades que no están íntimamente relacionadas con su cadena de valor como es el caso de los desechos sólidos, que el trabajador era supervisor de control de sólidos, por esto, no es beneficiario del contrato colectivo petrolero, no se materializa la conexidad y la inherencia para alegar la solidaridad en el presente caso.
Que ciertamente C.N.P.C Services Venezuela tiene muchas demandas con Petróleos de Venezuela pero no todas las demandas son iguales ya sea por la actividad que pueda haber cumplido cada trabajador, por la profesión o profesionalización del trabajador, en este caso es un trabajador que es ingeniero el mismo contrato colectivo establece que el personal profesional no está amparado por el contrato colectivo, los que se encuentran amparados son el personal obrero, por otra parte el actor alega que es beneficiario del contrato colectivo en la etapa probatoria se verificará que se consignó el anexo 1 de ese contrato colectivo donde se evidencia claramente cuales son los cargos que se benefician del contrato colectivo petrolero; en este caso el trabajador era ingeniero, incluso no está inscrito en el SISDEM, como lo dijo la representación judicial del demandante la empresa petrolera es muy estricta en las empresas que va a contratar por esto existe el registro nacional de contratistas y también el SISDEM, que es el Sistema de Democratización de Empleo, el trabajador no está inscrito en el SISDEM porque no es beneficiario del contrato colectivo.
Por estas razones, considera que no existe la solidaridad alegada, la contraparte está alegando que prestaba servicio con materiales de PDVSA pero esto es falso en el libelo se establece bien claro que su actividad la realizaba con instrumentos de C.N.P.C Services, están trayendo un hecho nuevo al proceso.
Por otra parte alegan la tercerización, confunden tercerización con contratista, C.N.P.C Services es una contratista de PDVSA y está perfectamente registrada como tal, el artículo 49 aparte único, establece que las contratistas están exceptuadas de la tercerización.
En cuanto los hechos admitidos, el trabajador prestó sus servicios para C.N.P.C Services Venezuela, que realizaba su actividad con equipos de C.N.P.C Services. Respecto a los hechos negados, niega que haya existido una relación laboral con Petróleos de Venezuela, niega la solidaridad alegada, niega que PDVSA deba cancelar cualquiera de los conceptos demandados por el actor, niega que exista sub-contratación o tercería.
Por todo lo alegado solicita se declare con lugar la falta de cualidad alegada y que Petróleos de Venezuela sea exceptuada de cualquier condena al respecto.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido los siguientes hechos: La exclusión o no de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por le actor Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Copia de constancia de trabajo (folio 57 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa demandada. Así se establece.-
Marcado con la letra “B”: Copias de constancias de trabajo para el IVSS (folios 58 al 59 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa demandada. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”: Copia de constancia de registro de trabajador (folio 60 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “D”: Copia de constancia de egreso de trabajador (folio 61 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “E”: Copias de constancia de pago de prestaciones sociales (folio 62 al 63 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “E”: Copias de carnet todo ticket y cédula de identidad (folio 64 al 65 pieza principal), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de sus recibos de pago, se puede evidenciar del acta de fecha 21 de mayo de 2018, la cual riela al folio 120 del presente asunto, que la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. no exhibió los documentos, argumentando sus motivos, no aplicando esta juzgadora la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA al acto. Así se establece.-
La parte codemandada C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A. no aportó elementos probatorios, ello se puede evidenciar del acta de fecha 13 de marzo de 2018, la cual riela a los folios 49 al 50 del presente asunto, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
La parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Copia del acta constitutiva de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (folios 70 al 104 pieza principal), a los fines de demostrar el objeto de la empresa petrolera.
Marcado con la letra “B”: Inscripción de la empresa C.N.P.C Services Venezuela Limitada, S.A. en el Registro Nacional de Contratistas (folio 105 pieza principal), de la misma se puede apreciar que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, figura como una contratista. Así se establece.
Marcado con la letra “C” anexo 1, Tabulador (folios 106 al 108 pieza principal), se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En este sentido, del examen efectuado a las actas del proceso se constató que el ciudadano FREDDY DE JESUS GARCIA FERNANDEZ, alegó que la actividad desarrollada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, fundamentado en el hecho de que actividad principal de la demandada es el transporte y almacenamiento; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, en su escrito de litis contestación, pues, a su decir, su objeto social de la otra empresa es el almacenamiento, corretaje, transporte pero no de petróleo sino de desechos del petróleo, mientras que la naturaleza de PDVSA es la explotación, transporte, manufactura, venta del petróleo y sus derivados no obstante, la accionada alegó que las labores realizadas por ambas empresas no son inherentes ni conexas.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes, considera esta juzgadora necesario precisar que, la figura de contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contratos se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas.
De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resaltan tres elementos que determinan la figura del contratista: 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra. 2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.
Al respecto, se observa que el Legislador estableció la responsabilidad solidaria de contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.
Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contrae la norma transcrita ut-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no pueda concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutados por el contratista se encuentran en relación intima y se produzcan con ocasión de la actividad desplegada por el contratante.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
Por otra parte, contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
La presunción antes señalada son Iuris Tantun, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio del Máximo Tribunal es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios se pudo constatar que ciertamente la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para lo cual el ciudadano FREDDY DE JESUS GARCIA FERNANDEZ, fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios personales como Supervisor Control de Sólidos. Es decir que las labores ejecutadas por la accionada, en las cuales laboraba el demandante eran para PDVSA; se trataba de servicios ejecutados por una contratista (la demandada) para una empresa de hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA por lo que en principio la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y aún cuando dicha presunción reviste carácter relativo, y por cuanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la parte demandada no trajo al proceso los elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción.
En este sentido, la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen colectivo petrolero, textualmente expresa:
Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera:
(…) Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 49 de la vigente LOTTT y en su Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NOMINA DIARIA y NOMINA MENSUAL, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la LOTTT, su Reglamento y la presente CONVENCION, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 39 y 41 de la LOTTT, así como, todo aquel personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina no contractual. La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que si bien a los trabajadores de la demandada es extensible los beneficios de la Convención Colectiva de la empresa petrolera, se pudo evidenciar que el ciudadano FREDDY DE JESUS GARCIA FERNANDEZ, ocupaba el cargo de Supervisor de Control de Sólido, cargo éste que no fue controvertido en el presente juicio y no encontrándose dicho cargo en el anexo 1. Tabulador que fue consignado por la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, y que no fue impugnado por la actora en la Audiencia de juicio, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de su aplicación ya que pertenecía a la categoría conocida como Nómina no contractual. Así se establece.-
Establecido lo anterior, dado que la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, no se hizo presente en todo el juicio, el demandante logró probar la relación laboral que los unía y dado que corre inserto en autos comprobantes de pago de prestaciones sociales folio -62 y 63-, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
Por todas, las razones de hecho y de derecho se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESUS GARCIA FERNANDEZ contra C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 158º.
LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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