REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria viernes veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
CAUSA Nº: DP31-L-2017-000481.
PARTE ACTORA ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GILBERTO AZUAJE SUAREZ y JOE ORLANDO MONTIEL, titulares de la cédula de identidades Nro. V-12. 142.972 y 7.207.133 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.756 y 151.454.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: GURI-GAS. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ITER PROCESAL
Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2018, en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: GURI-GAS. C.A, este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de ocho (08) folios útiles de demanda por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Incoada por el Ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, contra la entidad de trabajo: GURI-GAS. C.A., sin representación judicial acreditada en auto; este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2017-000481, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 23), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 25) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, el ciudadano: OSWALDO MARTINEZ, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: GURI-GAS. C.A., ubicada en: ZONA INDUSTRIAL LOS COLORADOS, CALLEJON FRENTE QUIMICA LA VILLA, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, logrando entrevistarse con la ciudadana: YILDA VIRGINIA JIMENEZ PULIDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.886, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la SECRETARIA de la Entidad de Trabajo antes señalada, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada así como también quedo plasmado el sello húmedo respectivo.
Seguidamente se constata al folio (38) de la presente causa, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año que discurre, la ciudadana ABG. PAOLA MARTINEZ, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: OSWALDO MARTINEZ por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha treinta y uno (31) de los corrientes, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora encontrándose presentes los ciudadanos: ABG: JOSE GILBERTO AZUAJE SUAREZ y JOE ORLANDO MONTIEL, titulares de la cédula de identidades Nro. V-12. 142.972 y 7.207.133 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.756 y 151.454, plenamente identificados en los autos, dejando constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: GURI-GAS C A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, en contra de la Entidad de Trabajo: GURI –GAS C A.., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, reservándose esta Juzgador el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.
Es así que, para decidir, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: GURI-GAS C A., a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: GURI-GAS C A, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la misma no dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales, del ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, hecho el cual fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Con relación a la demandante, ciudadana: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, tenemos el siguiente reclamo:
• Tiempo de servicio: seis (08) año 1 mes y 16 días
• Fecha de ingreso: 19/10/2010
• Fecha del retiro justificado: 23/12/2016
• Sueldo básico diario: 4.551,47
• Salario Integral: 5.562,91
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (30 días por cada año de servicio), en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales).
Conforme al referido artículo le corresponde al demandante, ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir: 30 x 8 = 240 días, por lo que al realizar el calculo numérico respectivo (240 días x 5.562,91 salario integral), nos arroja la cantidad de: UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs1.335.098,4).-
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la demandante, la cantidad equivalente a: UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs1.335.098,4)
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
2014-2015: vacaciones 17 días + bono vacacional 17 días = 34 días
2015-2016: vacaciones 18 días + bono vacacional 18 días = 36 días
2016-2017: vacaciones 19 días + bono vacacional 19 días = 38 días
34 +36 + 38 = 108 días x 4.551,47 salario básico diario = Bs. 491.558,76.
Todo conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido, por este concepto le corresponde al demandante la suma de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 491.558,76).
SEPTIMO: UTILIDADES 2016 – 2017 Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde por el concepto de utilidades lo que equivale a setenta y cinco (75) días que otorga la entidad de trabajo que al multiplicarlo por el salario diario se CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.551,47) para el momento del termino de la relación de trabajo lo que nos arroja la suma de: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 341.360,25).
SALARIOS CAÍDOS: Tomados en cuenta desde el 23/12/2016 (Fecha del despido) hasta el 27/10/2016 (fecha del retiro justiciado); calculados por días continuos, lo que asciende a la cantidad de 367 días, calculados conforme al salario básico de cada mes, tomando en consideración que varia de acuerdo a los aumentos presidenciales Así tenemos que al realizar el cálculo numérico respectivo, la demandada le adeuda por este concepto a la demandante la suma de: OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 838.072,6).-
2016 Mes días Salario diario total
DICIEMBRE 07 1.888,60 Bs. 13.220,02
2017 Mes Días Salario Diario total
Enero 30 1.888,60 Bs. 56.658 Bs.
Febrero 30 1.888,60 Bs. 56.658 Bs.
Marzo 30 1.888,60 Bs. 56.658 Bs.
Abril 30 1.888,60 Bs. 56.658 Bs.
Mayo 30 2.167,37 Bs. 65.021,01Bs.
Junio 30 2.167,37 Bs. 65.021,01 Bs.
Julio 30 3.251,5 Bs. 97.545,00 Bs.
Agosto 30 3.251,5 Bs. 97.545,00 Bs.
Septiembre 30 4.551,47 Bs. 136.544,1 Bs.
Octubre 27 4.551,47 Bs. 136.544,1 Bs.
Total 838.072,6 Bs.
SÉPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, en su Articulo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por le trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la enfermedad o occidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación….” Le corresponden los generados durante el procedimiento de reenganche, ya que el beneficio fue suspendido por voluntad unilateral del patrono, lo cual asciende a la cantidad de 255 días lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (981.000Bs).
2016 Mes días Valor de UT total
DICIEMBRE 30 177 18.585,00 Bs.
2017 MES DIAS Valor de UT TOTAL
ENERO 30 177 42.480,00 Bs.
FEBRERO 30 177 42.480,00 Bs.
MARZO 30 177 42.480,00 Bs.
ABRIL 30 177 63.720,00 Bs.
MAYO 30 177 63.720,00 Bs.
JUNIO 30 177 63.720,00 Bs.
JULIO 30 177 63.720,00 Bs.
AGOSTO 30 177 63.720,00 Bs.
SEPTIEMBRE 30 300 108.000,00 Bs.
OCTUBRE 30 300 189.000,00 Bs.
TOTAL 761.625,00 Bs.
Tales conceptos arrojan la cantidad total de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.322.187, 16) cantidad total que adeuda la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: GURI – GAS C A., al ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, por concepto de: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficio de alimentación y la indemnización por despido Ahora bien, totalizados como han sido los montos y conceptos demandados, se acuerda que la entidad de trabajo demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: GURI-GAS, C.A., proceda a cancelar a la parte actora, ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:
1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a cada uno de los demandantes, desde el inicio y hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-
3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
En ese orden de ideas, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades, con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior, se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: FRANCISCO HILARIO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.161.393, representado judicialmente por los ABG. JOSE GILBERTO AZUAJE SUAREZ y JOE ORLANDO MONTIEL, titulares de la cédula de identidades Nro. V-12. 142.972 y 7.207.133 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.756 y 151.454., Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
Se publica la presente sentencia siendo las una horas y cincuenta minutos de la tarde de la tarde (01:50 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTINEZ
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