REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º
ASUNTO: DP31-L-2017-000457
PARTE ACTORA: MENDOZA VIZCAYA NURIA MAGDALENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.398.767.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “JORGE ROMAN DAVILA, CORREDOR DE SEGUROS” y en la persona natural de JORGE ALBERTO ROMAN DAVILA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.407.600.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 288.696.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2018, siendo la 9:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MENDOZA VIZCAYA NURIA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.398.767 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, asistida en este acto por la GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores, y por los demandados Firma Personal “JORGE ROMAN DAVILA, CORREDOR DE SEGUROS” y la persona natural JORGE ALBERTO ROMAN DAVILA, identificado con la Cédula de Identidad V-4.407.600, comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, carácter que se evidencia en instrumento poder Apud Acta que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominarán LAS DEMANDADAS. ambas partes jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 9:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia la Prolongación de la Audiencia Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado, por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a “EX TRABAJADORA” pudiera corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “DEMANDANTE” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LAS DEMANDADAS, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 11-05-1988, desempeñándose como ANALISTA DE SINIESTRO, posteriormente en fecha 30-12-2016 fue despedida Injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría en fecha 04-01-2017 a iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad vigente para el momento, dicho procedimiento fue sustanciado en sede Administrativa bajo el N° de Expediente 037-2017-01-00002, procediendo el Órgano Administrativo a ordenar el Reenganche y Pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa N° 93-2017 de fecha 19-06-2017, vista la negativa de mi patrono en acatar la orden de Reenganche acudí a sede Jurisdiccional a solicitar el pago de mis Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, siendo mi último salario mensual básico de Bs. 370.000,00, para un Salario Diario de Bs. 12.333,33 y un salario integral de Bs. 14.388,89 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo LA DEMANDANTE solicita a LAS DEMANDADAS el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no disfrutados periodos 2006 al 2017; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas correspondientes a los periodos 2007 al 2017; Salarios Caídos; Beneficio de Alimentación; Intereses sobre prestaciones sociales; para un monto total de Bs. 33.070.622,90 por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LAS DEMANDADAS niegan, rechazan y contradicen que la Demandante haya devengado un salario mensual básico de Bs. 370.000,00, para un Salario Diario de Bs. 12.333,33 y un salario integral de Bs. 14.388,89, pues la demandante en su escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos expreso “… comencé a prestar servicios en fecha 11-03-1988 para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SINIESTRO, devengando un salario 10% de comisiones, siendo un aproximado de Bs. 370.000,00 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES CON UN HORARIO DE TRABAJO DE 8:30 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 p.m.….”; de los hechos narrados conforme al contenido del planteamiento del escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y del contenido del libelo se evidencia una contradicción en cuanto al salario devengado por la accionante, al señalar falsamente en el libelo que devengaba un salario básico de Bs. 370.000,00, quedando patentizado la confesión del libelista de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil venezolano. En consecuencia por no ser cierto el salario alegado por la demandante, en nombre de las Demandadas niego que se adeuden las cantidades señaladas por conceptos de Prestaciones sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no disfrutados periodos 2006 al 2017; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Salarios Caídos e Intereses sobre prestaciones sociales; en cuanto al concepto de Utilidades Vencidas correspondientes a los periodos 2007 al 2017 ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este concepto debe ser calculado en base a las remuneraciones de carácter salarial devengadas por el trabajador en el respectivo ejercicio; y no en base a un último salario como lo señaló LA DEMANDANTE en su libelo de demanda. Así mismo niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niego que se adeude a la ciudadana MENDOZA VIZCAYA NURIA MAGDALENA, la cantidad de Bs. 33.070.622,90 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LAS DEMANDADAS, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LAS DEMANDADAS a LA DEMANDANTE, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA DEMANDANTE recibe de parte de LAS DEMANDADAS, en este acto, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 70471107 de fecha 01 de junio -2018, librado contra la cuenta corriente de 0105-0050-1050414349, a su nombre: MENDOZA VIZCAYA NURIA MAGDALENA. Asimismo, LA DEMANDANTE, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para LAS DEMANDADAS con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de la DEMANDANTE, le extiende a LAS DEMANDADAS el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LA DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LAS DEMANDADAS. SEPTIMO: Finalmente, LA DEMANDANTE Y LAS DEMANDADAS solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Tercero: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Cuarto Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO