JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
157° y 208°
Expediente N°: 24.540
Solicitante: JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.054.291.
Abogado Asistente: ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.697.
Interdicto: IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.402.354.
Motivo: INTERDICCION
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Abril de 2015, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.054.291, asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.697, donde solicitan la interdicción de su madre ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.402.354
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control.
En fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal admitió y ordenó abrir el juicio de interdicción Civil a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, se fijó la oportunidad para la declaración de la mencionada ciudadana y la de los cuatro familiares y se designó a los expertos de Neurología y Psiquiatra.
En fecha 04 de Junio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2015, El Tribunal acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, remitió boleta junto con oficio Nro.466-2015.
En fecha 02 de Julio de 2015, El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro.466, en la Fiscalía 12.
En fecha 09 de Julio de 2015, se realizó el interrogatorio a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN y a los cuatro familiares.
En fecha 14 de Julio de 2015, El Tribunal acordó y libró oficios Nro. 531 dirigido al Dr. José Herrera en el Servicio de Neurología Ambulatorio I.V.S.S. Dr. Luis Richard Díaz y oficio Nro.532 al Dr. Héctor Navarro, Servicio de Psiquiatría, Ambulatorio I.V.S.S. Dr. Luis Richard Díaz.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la parte actora asistido de abogado consignó dos juegos de copias para que acompañen los oficios de los expertos, así mismo otorgo poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ERNESTO GAMBOA, DJANGO GAMBOA, NAYARI GAMBOA, ANTONIO GAMBO Y ARIANA GAMBOA, I.P.S.A Nros.49.697, 67.692, 73.326, 167.964 respectivamente, para que represente y defienda sus derechos.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal en vista de la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal ordenara la certificación acordada.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nros. 2015-531 y 2015-532.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio expedido por el Médico Psiquiátrico Dr. Héctor Navarro y el expedido por el Médico Neurólogo, Dr. José Herrera.
Mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2.015 fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN.
Mediante acta de fecha 25 de Febrero de 2016, comparecieron el Tutor: JESUS ANTONIO REYES ESCALONA, cedulado Nro.V-15.054.291, el Protutor: ERNESTO RAMON REYES ESCALONA, cedulado Nro.V-16.344.819, el Protutor Suplente: MARIA ANTONIETA ESTHER VILLEGAS ESCALONA, cedulada Nro.V-24.669.501, y el Consejo de Tutela: YAJAIRA DE LA COROMOTO ESCALONA DE MABELLINI, GIAN PAOLO MABELLINI ESCALONA, ABELARDO WERNESTO ESAA ESCALONA y JONATHAN ESAA ESCALONA titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.937.467, V-14.829.867, V-12.480.157, V-13.019.116 respectivamente, quienes se juramentaron y aceptaron el cargo para el cual fueron propuestos.
Mediante auto de fecha 03 Marzo de 2016, se ordeno remitir el presente expediente mediante oficio Nro. 142 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de su consulta.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016 se da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.016, se le da entrada y reingreso al presente expediente de la solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN.
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, comparece la parte actora y se da por notificada del auto de fecha 24/11/2016.
En fecha 25 de Enero de 2.018 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.018 el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.018 el tribunal admite el escrito de pruebas presentado.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.018, el Tribunal fija para el 15° día de Despacho siguientes la oportunidad para presentar informes.
ACTUACIONES EN EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 24 de Mayo de 2.016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, realiza la distribución del expediente.
En fecha 07 de Junio de 2.016 la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua da por recibido el presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.016 se fija un lapso de 30 días siguientes al de hoy, para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción.
En fecha 21 de Julio de 2.016, comparece el Abg. ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, y solicita el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.016, se acuerda el abocamiento del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.016, se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2.016 se confirma la sentencia que decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN.
En fecha 06 de Octubre de 2.016, comparece la parte actora y solicita copia certificada de la sentencia.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.016, se ordeno corregir la foliatura.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.016, se ordeno realizar computo por secretaria y se ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen y se libro el oficio Nro.0430/341.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que solicita la Interdicción de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, debido a que sufre demencia Fronto Temporal, un grupo de demencia progresiva que afectan principalmente su personalidad, comportamiento y habla ya que esa enfermedad se caracteriza por la degeneración del lóbulo frontotemporal, la afasia progresiva (problemas con el habla), la demencia semántica (problemas de entender el lenguaje) y la degeneración corticobasal ( incluye la movilidad disminuida), razón por la cual se encuentra en su estado grave y habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses.
Que a finales del año 2010, la señora IRASEMA ESCALONA comenzó a experimentar un comportamiento extraño a su manera habitual, olvidaba por momentos cosas elementales, compromisos personales, lugares, nombres cosas, después del tratamiento de cáncer de colon se hizo evidente su deterioro cognitivo e intelectual.
Que en fecha 23 de febrero de 2012, se le realizo un RMN DE CRÁNEO y del informe se observo Discreta atrofia parenquimatosa fronto-parietal bilateral y a nivel temporal derecho, no existían signos de organicidad parenquimatosa a nivel supra ni infratentorial, discreta insuficiencia vértebra basilar y quiste subaracnoideo retrocerebral paracentral izquierdo, con un volumen de 4,44 cm3.
Que en Diciembre de 2012, su madre fue evaluada por el Dr. Jesús A. Dávila, especialista en Neurología y Fisiología y de la evaluación realizada observa alteraciones del lenguaje, de la conducta motora y del comportamiento compatible con la demencia frontotemporal y planteo como diagnostico Encefalopatía Toxica 2ª a quimioterapicos vs s Paraneoplasico y de varios estudios médicos realizados concluyo el especialista que se trata de una demencia Fontotemporal var conductual.
Que en fecha 14 de Enero de 2015, su madre fue evaluada por la Dra. Rita Rodríguez, Medico de Cirugía General haciendo referencia al diagnostico de Demencia Fronto Temporal, el cual ratifica.
Que es evidente que la ciudadana IRASEMA ESCALONA, es incapaz de realizar a su favor las tareas más elementales y de cuidar sus propios intereses, incluso debido a su estado intelectual no puede realizar trámites importantes relativos a derechos y obligaciones.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Identificado con la letra A, fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano ERNESTO RAMÓN REYES ESCALONA, al Acta de Nacimiento por ser copia certitificada de un documento público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que la fotocopia de la cédula de identidad se le acredita todo su valor probatorio además demuestra el parentesco con la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN y le atribuye la cualidad para presentar dicha solicitud. Así se decide.
2.-Marcado con la letra B, C, D, E,F,G,H,I se anexo fotocopia de la cédula y Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN REYES ESCALONA, MARÍA ANTONIETA ESTHER VILLEGAS ESCALONA, IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, YAJAIRA DE LA COROMOTO ESCALONA DE MABELLINI, GIAN PAOLO MABELLINI ESCALONA, MALIE ESCALONA DE ESAA, ABELARDO ERNESTO ESAA ESCALONA, JONATHAN ESAA ESCALONA, a dicha instrumentales se le acredita todo su valor probatorio por ser documentos públicos y se evidencia el parentesco con la ciudadana Isarema Escalona y se identifica a la misma con su documentos personales, así se decide.
3.- Marcado con la letra J y K, copia certificada del Acta de Defunción de los padres de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN ciudadanos ERNESTO RAMÓN ESCALONA RIVAS Y LUCRECIA ESTHER GALBAN DE ESCALONA, por ser copia fiel y exacta de documentos públicos se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los padres de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN fallecieron, así se decide.
4.- Marcado con la letra L, fotocopia de la orden del Dr. Jesgar García, Médico Internista, y el Informe de la referida RMN de Cráneo de fecha 12 de Marzo de 2012, Marcado con la letra M, Informe Medico con firma digital de los doctores Iván Mata Urrieta y Claudia Elisa Salazar Articolo, con la letra N Informe médico elaborado por el Dr. Jesús Dávila Pérez, especialista Neurológico y Fisiológico y Marcado con la letra Ñ, Original del informe Dra. Rita Rodríguez, Dichos informes fueron presentados con el libelo de la demanda y sirvieron como indicios para la evaluaciones que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA
Declaraciones rendidas por las ciudadanas: YAJAIRA DE LA COROMOTO ESCALONO DE MABELLINI, GIAN PAOLO MABELLINI ESCALONA, JONATHAN ESAA ESCALONA Y ABELARDO ERNESTO ESAA ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.937.467, V-14.829.867 V-13.019.116 y V-12.480.157 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no puede desenvolverse por sus propios medios.
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.402.354, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma no respondía, ni hacía señas, y por cuanto no puede firmar se le tomaron las huellas.
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Hector Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: Déficit cognitivo severo no puede valerse por sí misma, carece de juicio de realidad severo empobrecimiento de las funciones mentales y tiene dependencia asistencia familiar permanente no puede hablar.
Dicho informe corre inserto a los folios 81 y 83 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana, IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.015, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, se dejó constancia….” En virtud de las constantes preguntas que se le realizaron a la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, y en vista que NO respondía y NI hacía señas, el Tribunal se abstiene de hacer más preguntas. Se deja constancia, que la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, no puede firmar, por lo que se toma las huellas…”…. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana, IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su hijo ciudadano, JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.054.291, domiciliado en la siguiente dirección Casa Nro.15, Parque Residencial Mi Retiro II, Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua TUTOR de su madre ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley a tenor de lo establecido en los Artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.402.354, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se designa TUTOR al ciudadano, JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.054.291. Tercero: Se designa PROTUTOR al ciudadano ERNESTO RAMON REYES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro.V-16.344.819. Cuarto: Se designa como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARIA ANTONIETA ESTHER VILLEGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro.V-24.669.501. Quinto: Y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos YAJAIRA DE LA COROMOTO ESCALONA DE MABELLINI, GIAN PAOLO MABELLINI ESCALONA, ABELARDO ERNESTO ESAA ESCALONA y JONATHAN ESAA ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.937.467, V-14.829.867, V-12.480.157, V-13.019.116 respectivamente. Sexto: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Séptimo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los 25 DE JUNIO 2018. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEE ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEE ROJAS
RRS/ER/Heidy
Exp.:24.540.
|