REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
EXPEDIENTE: 24.848
PARTE DEMANDANTE: VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752.
PARTE DEMANDADA: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.294.423.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 22 de Febrero de 2017, se recibió demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, en contra del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.294.423.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal le da entrada le asigna número para su control en el archivo y se ordeno corregir la foliatura.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal admite la demanda, se ordeno emplazar al demandado y se decretaron medidas de embargo, se libro oficio Nro.2017-143 dirigido al Gerente de la Empresa LOMAS DE NIQUEL.
En fecha 15 de Marzo de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, solicita ser nombrada correo especial, y por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió copia del oficio Nro.143, debidamente sellado de recibido por la empresa.
En fecha 01 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y solicita se oficie a la Empresa LOMAS DE NIQUEL.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017, se ordeno librar oficio Nro.488 dirigido a la Empresa LOMAS DE NIQUEL.
En fecha 04 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, solicita ser nombrada correo especial, y por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 08 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y consigna el oficio debidamente sellado y firmado por la empresa, y por auto se acordó agregar a los autos.
En fecha 10 de Agosto de 2017, comparece el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, y consigna escrito de oposición a la medidas preventivas.
En fecha 11 de Agosto de 2017, comparece el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, y consigna escrito de oposición a la medidas preventivas.
Mediante acta de fecha 18 de Septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana VANESSA HERNANDEZ, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la parte demandada ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO consigna escrito de Contestación de la demanda, y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, comparece la parte demandada y consigna escrito donde ratifica el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 18/09/17, y los escritos de fecha 10 y 11 de Agosto de 2017.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, comparece la parte actora ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, y consigna en copia simple constancia de inscripción y del Boletín de Calificaciones.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, se ordeno librar el oficio Nro.545, dirigido al Jefe de Personal. Minera LOMAS DE NIQUEL.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dicto auto de Admisión de Pruebas presentados por la parte demandada, y se libró oficio Nro. 546 dirigido al Banco Fondo Común.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, comparece la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas, así mismo solicita ser nombrada correo especial, y por auto se acordó lo solicitado. Igualmente comparece la parte demandada ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, e impugna y se opone a la diligencia de fecha 21/09/17, y consigna marcada “A” original de la constancia expedida por Gerente de Recursos Humanos (E) Corporación Venezolana de Minerías, S.A. NIQUEL. Y solicita sea citada la ciudadana PRISLEY LOPEZ. Por último se opone e impugna la diligencia presentada en fecha 25/09/2017.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo del oficio Nro.2017-546 dirigido al Gerente del Banco Fondo Común. Igualmente por auto se admitieron las Pruebas presentada por la parte actora, y se ordeno librar oficio Nro.565 dirigido al Jefe de Personal División Niquel C.V.M. Por último comparece la parte actora ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y consigna oficio debidamente sellado y firmado.
En fecha 31 de Octubre de 2017, comparece la parte actora y solicita se libre oficio a la Empresa Minera Lomas de Niquel.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, se libro oficio Nro.661 dirigido a la al Jefe de Personal División Niquel C.V.M.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, solicita ser nombrada correo especial, y por auto se acordó lo solicitado. Igualmente se recibió oficio Nro. 565, de fecha 28/09/17, proveniente de IPOSTEL. Por último se recibió oficio emanado del Banco Fondo Común.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, por auto se ordeno librar oficio Nro.713, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Minera Lomas de Niquel.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, solicita ser nombrada correo especial, y por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y consigna el oficio debidamente sellado y firmado por la empresa, y por auto se acordó agregar a los autos.
En fecha 12 de Marzo de 2018, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y solicita se libre oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa LOMAS DE NIQUEL, así mismo solicita la revisión de los montos depositados, y ser nombrada correo especial.
En fecha 16 de Marzo de 2018, por auto se ordeno librar oficio Nro.150 dirigido al Jefe de Personal de la Empresa División Niquel, C.V.M.
En fecha 19 de Marzo de 2018, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ y realiza diligencia de consignación de expensa, así mismo se le fijo el 3er día a la 10:00a.m., la oportunidad para el traslado del alguacil.
Por acta de fecha 23 de Marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada para el traslado del alguacil y no habiendo comparecido los solicitantes se declaro desierto el acto.
En fecha 06 de Abril de 2018, comparece la ciudadana ERIKA ANGULO representante de la Corporación Venezolana de Minerías, S.A. LOMAS DE NIQUEL y consigna constancia de Trabajo del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO.
En fecha 06 de Abril de 2018, comparece la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, y solicita se valore como prueba la constancia de trabajo del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, y se ajuste la obligación de manutención a la capacidad económica del obligado.
En fecha 16 de Abril de 2.018, comparece la parte demandada y consigna escrito constante de 1 folio útil más 19 anexos.
En fecha 21 de mayo de 2018 se realiza cómputo de días de Despacho desde 10 de agosto de 2017 al 24 de abril de 2018.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Compareció la ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, y solicito se fije el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto el padre de su hijo (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.294.423, ha incumplido con el pago de la obligación de manutención. Deja constancia que el demandado labora para la Empresa PDVSA “LOMAS DE NIQUEL”, por lo que solicita se oficie a dicha empresa, que informe el monto del salario mensual que actualmente devenga el padre de su hijo. Consigno copia de acta conciliatoria levantada por al Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente, mediante el cual se acordó que el obligado alimentario suministrará 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales, además de aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, que se ha de cumplir desde el 15/11/2016.-(NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL), y el auto que la homologa.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Por cuanto en el acto conciliatorio no hubo conciliación alguna, el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, en la oportunidad para la contestación de la demanda en su escrito en el CAPITULO I, presenta un punto previó: Antes de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, la cual es temeraria, falsa y viciosa en todo su contenido, situación está que probará en su oportunidad legal ante este Tribunal con sus documentales; testimonios de testigos, entre otros y quedar así demostrado la mala fe de la parte actora. Alega que ciertamente en fecha 09 de Noviembre de 2016 contrajo un acuerdo de Obligación de Manutención por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, el cual fue originado por él, según se evidencia en acta de Registro de caso de fecha 26 de Octubre de 2016, la cual riela al expediente, inserta en fecha 11 de Agosto de 2017, marcada con la letra “C” en el escrito de oposición de medida. Rechaza, niega, se opone y contradice categóricamente los términos de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en todas y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconoce. Niega, se opone, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que se ha negado o he incumplido con el pago de la obligación de manutención, porque cumplió de manera oportuna y voluntaria con dicha obligación (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL). Niega, se opone, rechaza y contradice en todas sus partes las afirmaciones que hace la parte actora en donde afirma que incumplió con la obligación de manutención y es solo en la mala fe de la parte actora, al afirmar esta falsa alegación, tratando de confundir al Tribunal sin pruebas de ninguna índole. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante al señalar que ha incumplido con la Obligación de Manutención, que lo cierto es que ha venido cumpliendo de manera oportuna y voluntaria. Alega que de la lectura y análisis de lo alegado y promovido por la actora, se observa una conducta fraudulenta de la misma al intentar ocultar, que cumplió con su obligación como lo hace y conforme a lo acordado, desprestigiando su honorabilidad al alegar que incumplió. Alega que la parte actora actuó de mala fe, omitiendo y excluyendo la realidad, cobrando por varios meses doble el concepto de Obligación de Manutención, intentado violentar sus derechos a una obligación de manutención enmarcada en el ordenamiento jurídico y el cual fue requerida por él en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Copia del Acta de Obligación de Manutención de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ribas, debidamente Homologado por el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2016, y del auto que la homologa. Por tratarse de un documento público administrativo y del auto que le da fuerza de cosa juzgada, el cual no fue impugnado ni tachado, sino reconocido por el adversario, quien indicó que el acuerdo y su homologación fue realizado porque Él, quien inicio dicho procedimiento de establecimiento de la obligación de manutención, este Tribunal le da pleno valor probatorio, revisando además que es el documento es el fundamental sobre el cual versa la acción, por lo que se valora en el sentido que el obligado alimentario debe cumplir con la obligación de suministrar 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales, además de aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, , que se ha de cumplir desde el 15/11/2016, y así se establece.- .
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite nombre del niño de conformidad con el Artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la filiación del niño con su padre, al cual se pretende el cumplimiento de la obligación de alimentación, ASÍ SE DECIDE.

3. Copias de las cédulas de identidad de las partes ciudadanos VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, en contra del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.294.423. Se les otorga valor probatorio, a las mismas demuestran la identidad de cada una de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

4. Constancia de Residencia de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, de fecha 24 de Enero de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio José Félix Rivas.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Registrador Civil del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua con la cual la actora pretende demostrar su domicilio, asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y con el mismo se demuestra que este es el Tribunal competente para conocer dicha demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia de la Libreta de Ahorros Nro. 0191/0111/88/1000036703, del Banco Nacional de Crédito (BNC). Ahora bien, de la presente documental se lee que proviene del Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nro. 0191/0111/88/1000036703, este Tribunal observa que la misma se señaló para que a través del instrumento bancario se ordenará los depósitos de la medida preventiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

Riela a los folios 108 al 110 diligencia presentada por la parte actora mediante el cual consigna copia simple de constancia de estudios y de notas emanado de la U.E “Madre Emilia”, este tribunal observa que por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio por el ente emisor, debe ser desechado y así se decide.-
Seguidamente según escrito de promoción de pruebas, se aporto lo siguiente:
a) Copia del acta de nacimiento del niño (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde certifica que el niño es hijo de los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ y FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO. Este tribunal confirma el valor probatorio otorgado Up supra. Y ASI SE DECIDE.
b) Copia del acta de Régimen de Convivencia Familiar, donde se establece detalladamente el compromiso adquirido por el padre; este Tribunal al valorarla observa que este tema de convivencia familiar no se relaciona con la controversia del tema de obligación de manutención, razón por la cual se desecha. Y ASI SE DECIDE.
c) Copias simples de Constancia de Hospitalizaciones (folios 119 al 122), que al emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio, razón por la cual se desecha Y ASI SE DECIDE.-
d) Copias simples de facturas 1612-528962, A0001786 contra seguros la previsora por el paciente (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 6 años de edad, de fechas 26/12/2017 y 01/02/2017, por cuanto no fueros tachadas ni impugnadas este tribunal las valora, observando que tales facturas no reflejan quien las emite, de quien emanan, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.-
e) Copia simple de récipe e indicaciones, medicas emanadas de la ciudadana Johana Arandia, y Ángela Patricia, médicas Cirujano del Centro Clínico La Fontana, así como también copias simples de exámenes de laboratorio de la Lic. Ana Rodríguez del Centro Clínico La Fontana, el cual es una documental privada emanada de tercero, que no fue ratificada en juicio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha, Y ASI SE ESTABLECE.-
f) Copia simple de resultado de Ecosogramas, de Sermedica, C.A, e informes radiológicos de Sermedica C.A (folios 130 al 135), los cuales son una documental privada emanada de tercero, que no fue ratificada en juicio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha, Y ASI SE ESTABLECE.-
g) Copia simple de factura 1612-528962, de fecha 23/12/2016, el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se valora, y en el cual se observa sello de la Clínica La Fontana C.A, atención integral, y mediante el cual se refleja la emisión de una factura por 533.131,55 contra seguros La Previsora por el paciente (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de sexo M, edad: 6, cuyo titular es el ciudadano : Areiza Orozco Fredy Orlando, es decir la parte actora, Y ASI SE VALORA.-
h) Impresión de transferencias bancarias desde el banco del tesoro, cuenta del emisor 0163****2012 de Areiza Orozco Fredy por 3.500,00, el cual este Tribunal al no ser tachada ni impugnada valora, y observa que la misma no presenta signo, ni sello alguno, por lo que por sí misma, no lleva a la convicción de esta juzgadora que el mismo emana del Banco del Tesoro, no obstante adminiculada con las transferencia bancarias traídas a los autos por el obligado alimentario corroboran loas transferencia, siendo que ambas partes traen a los autos documentales para probar las mismas transferencias, demostrándose en auto que las transferencias efectivamente se han realizado a nombre de la madre beneficiaria, en la cuenta y numero acordada según acto de la Defensoría del niño, niña y del Adolescente de La Victoria, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Recibo de transferencia a terceros impresos desde el Banco BFC (folios 142 al 143), el cual no fue tachado ni impugnado, razón por la cual se valora, observándose que son a favor de Zaida Muñoz Hernández que no es parte en este proceso, por pago prestamos, sin que se indique que causo dicho prestamos, razón por la cual la prueba por si sola ni adminiculada con otras pruebas traídas al proceso, puedan establecer que la madre haya solicitado un prestamos para pagar la colegiatura de su menor hijo, Y ASI SE DECIDE.-
j) Consulta de histórico de operaciones emanado del Banco de Venezuela, desde la cuenta de la actora, por 65.000,00, la cual no fue tachada ni impugnada, el cual se refiere a un préstamo, este Tribunal la valora, no obstante al ser adminiculada con las pruebas incorporadas al proceso la misma no es suficiente para determinar que la madre beneficiaria haya adquirido préstamo alguno para cancelar gastos de su menor hijo, Y ASI SE ESTABLECE.-
k) Recibo de transferencia a terceros emanada del Banco BFC (folios 145 al 150), por transferencia realizada a la Fundación Colegio Madre Emilia, por concepto de pago de mensualidades, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, razón por la cual esta Tribunal las Valora, observando que el beneficiario de la transferencia es la Fundacion Colegio Madre Emilia, siendo el caso que no se probó en autos que el beneficiario de la obligación de manutención estudie en dicha institución, Y ASI SE VALORA.-
l) Factura numero 00027858 de fecha 08/09/2017 del cliente Saida Muñoz, la cual no fue tachada ni impugnada, razón por la cual se valora, observándose que Saida Muñoz no es parte, ni se observa prueba alguna que la vincule filiatoriamente, o de alguna otra manera con las partes o el niño cuyos derechos aquí son revisados, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
m) Lista de útiles escolares año escolar 2017-2018 de la E.E Madre Emilia”, este Tribunal observa que el documento no tiene sello ni firma de la institución, no obstante le da categoría de documento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana, razón por la cual lo desecha del proceso Y ASI DE DECIDE.-
n) Copia de Comprobante de pago de por inscripción de la U.E Madre Emilia, el cual no contiene firma ni sello del ente emisor, no obstante le da categoría de documento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana, razón por la cual lo desecha del proceso Y ASI DE DECIDE.-
o) Copia de Recibos de recreación, el niño participa en un equipo de beisbol infantil (Club de Beisbol menor DIABLOS), consigna copias del pago de las mensualidades realizados por su persona. (Folios 158 al 163), este Tribunal le da categoría de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana, razón por la cual lo desecha del proceso Y ASI DE DECIDE.-
p) Copia de Recibo de pago Tareas Dirigidas, (Folio 165), este Tribunal le da categoría de documento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana, razón por la cual lo desecha del proceso Y ASI DE DECIDE.-
q) Copias de Facturas fiscales numero 116218 de fecha 21 de enero de 2017 por ingreso de emergencia del paciente (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor, a la cual este Tribunal le da categoría de tarjas, y observa que no fue tachado ni impugnado por el adversario por lo cual lo valora en el sentido que el beneficiario de la obligación de manutención fue atendido por emergencia en el Hospital de Clínicas Aragua, C.A y se genero un gasto médico por 13.750,00, Y ASÍ SE VALORA.-
r) Copias de Facturas fiscales numero 00-0309237 de fecha 21 de enero de 2017 por exámenes de laboratorio del menor (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual este tribunal observa que se trata de tarjas, el cual no fue tachado ni impugnado, razón por la cual le da valor, y observa que el beneficiario de la obligación de manutención tuvo un gasto por exámenes de laboratorio (gasto de salud) por la cantidad de 1.535,00, Y ASI SE VALORA.-
s) Copia simple de una orden de laboratorio, de fecha 21 de enero de 2017 por el médico Juan Hernández, este Tribunal le da categoría de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio por quien emana, razón por la cual lo desecha del proceso Y ASI DE DECIDE.-


POR LA PARTE DEMANDADA

CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Cursa al folio 24 y 25, marcado “A” copia del correo electrónico de fecha 04 de Agosto de 2017, dirigido al ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, desde el gmail de prislylopez gmail.com en el cual se lee indicaciones que hace la empresa al demandado sobre su condición de descuento en nómina del concepto de embargo por manutención; ahora bien, dado que la misma es un documento electrónico enviado desde la cuenta de un tercero que no es parte en este juicio, este Tribunal observa que tal documental debe ser sometida a una experticia para su validez, lo cual no ocurrió en este proceso, razón por la cual es desechada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 26 al 47, 63, 65 marcado “B” copias de los históricos de transferencias a cuentas de otros bancos, del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, realizadas de la cuenta Nro.0163-0609-68-6093002012 del ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, a la Cuenta Nro.0151-0187-34-6011466156. Mediante sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las planillas de depósito bancario no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante. En tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como tarjas (previstas en el artículo 1383 del Código Civil), los depósitos bancarios son considerados ese tipo de pruebas ya que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, por lo que es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. En concreto, se señaló que:
“…En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”
Este Tribunal valora el histórico de transferencias desde la fecha 11/11/2016 hasta 25/07/2017, siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte demandada realizó las transferencias de las quincenas de la obligación de manutención a Vanessa Hernández, así como de una consulta médica y un reembolso de gastos médicos, Y ASI SE VALORA.-
Cursa a los folios 49 al 51 copias simples de aparentes facturas, que por ininteligible su fotocopiado, este tribunal las desechas, pues la copias no se pueden leer, ni apreciar su contenido, Y ASI SE ESTABLECE.-
Cursa a los folios 53 copia simple de facturas 86439 de fecha 24-04-2017, 83064 de fecha 29-07-2017, 0286 de fecha 29/0/2017, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario por lo que se les da pleno valor, en el sentido que las mismas son causadas por la compra por parte de la actora de ropa ovejita, camisa y útiles escolares, Y ASI SE VALORA.-
Cursa a los folios 54 copia de lista de útiles escolares de la U.E “Madre Emilia”, la cual no fue tachada ni impugnada, por lo cual esta Tribunal la observa y verifica que la misma no tiene selo ni firma de su emisor, ni fue reconocida en autos por quien la ha emanado, razón por la cual se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.-
Cursa al folio 55 y 56 copia simple de factura número 13116 de fecha 08/10/2016 transferencia de uniforme escolar, y del 57 al 59 copia de solicitud 194433 de fecha 23/06/2016 y que no fue tachada ni impugnada por el adversario, razón por la cual este tribunal la valora, observando que la misma fue facturada con fecha anterior al 08/11/2016 fecha en que se fijo la obligación de manutención, por lo que la misma es impertinente, pues la obligación que aquí se revisa es a partir de la fecha 09/11/2016, y en razón de su impertinencia este Tribunal la desecha, Y ASI SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 61 copia simple de factura, la cual es ininteligible, no se puede leer, razón por la cual se desecha, Y ASI SE DECIDE.-
Cursa al folio 62 copia simple de factura32906 de fecha 15/11/2016 de la Farmacia Buenaventura por CEF SUSP 100/5MLx60, por 3744,00 a nombre de Fredy Areiza, la cual no fue tachada ni impugnada, razón por la cual se valora, en el sentido que la demandada realizo la compra de CEF SUSP 100/5MLx60, por 3744,00 a la Farmacia Buenaventura, Y ASI SE VALORA.-
Cursa a los folios 63 correo electrónico del banco del tesoro, que informa a la demandada que se ha realizado una transferencia a la cuenta que termina en 6156 por 4.800,00 numero de referencia 174030 en fecha 20/12/2016, este Tribunal la valora y adminicula con la relación de transferencia que riela a los folios 26 donde se aprecia la transacción de 4800,00 por consulta médica, Y ASI SE VALORA.-
Cursa a los folios 64 copia simple de factura 16759 de fecha 15/11/2016, la cual no fue tachada ni impugnada, por lo que se valora en cuanto a que Fredy Arreaza compro Flatoril, Vizerul, Festal y cepillos dentales, Y ASI SE VALORA.-
Cursa al folio 65 histórico de transferencia de fecha 03/02/2017 del banco del tesoro, que adminiculada al histórico que riela al folio 27 demuestra que se transfirió 9150,00 a la cuenta que termina en los numero 466158, Y ASI SE ESTABLECE.-
Cursa a los folios 67 al 71 y 73, facturas de compra y recibos de transferencia, observándose que lo que riela al folio 67 son ininteligibles, razón por la cual se les desecha; que los que riela a los folios 68 al 70 son fotografías y que por ser pruebas libres son de la libre valoración de quien aquí juzga, y que por cuanto no existe experticia que acompañe a la prueba, para verificar si las imagen se corresponden con las facturas, y no se puede revisar por tanto su veracidad, es por lo que se desecha Y ASI SE DECIDE.-
Cursa al folio 71 copia de recibo de compra de china express, que no fue tachado ni impugnado, razón por la cual se valora, en el sentido que según tarjeta que culmina en 0012 se aprobó un monto por 17.600,00, no obstante no se indica el concepto de dicho monto, Y ASI SE DECIDE.-
Riela al folio 72 copia simple de ticket de entrada al museo aeronáutico, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora y observa que el ticket de entrada general no dice quien ha entrado al museo, Y ASI SE VALORA.-
Cursa al folio 74 y 75 copia de ticket de entrada al parque jurasico y movimiento bancario de venezolana de crédito de Fredy Arreaza, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se le da valor, y se observa que no indica quien entró al Parque Jurasico con tales entradas, Y ASÍ SE VALORA.-
Riela a los folios 77 y 78 recibos de punto bancarios y factura de compra, que no fue tachada ni impugnada por el adversario, por lo que se valora, observándose que los recibos no indican quien es el titular de la cuenta bancaria a quien se le emite el recibo, es decir el cliente que pasa el punto, y en cuanto a la factura se observa que no describe monto, ni tiene sello, ni firma, ni membrete del vendedor, ni del comprador dato alguno, por lo que se desecha, Y ASI SE VALORA.-
Riela a los folios 80 al 82 copia de detalle de compra del 14 diciembre de 2016, y estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que esta Juzgadora pasa a valorarlo, y observa que se refleja movimiento bancario de pagos mercado pago, no obstante no se demuestra suficientemente si el transformer de Haspro fue para el beneficiario de la obligación de manutención, Y ASI SE DECIDE.-
Cursa a los folios 83 al 90 copia simple del registro de caso por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas, se evidencia que dichas documentales es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas, con la cual se evidencia que para la fecha 26 de Octubre de 2016, se comenzó con el registro de caso intentado por el ciudadano AREIZA OROZCO FREDY ORLANDO, a favor de su hijo (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio, y en este sentido la obligación es de 7000,00 mensuales a razón de 3500,00 mensual, 50% de gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos, a través de una cuenta a nombre de la madre número 0151018734611466156 del Banco Ffondo Común, . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 91 y 92 copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la filiación del niño beneficiario de la obligación de manutención con su padre, contra el cual se pretende el cumplimiento de la obligación de alimentación, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.-

En la oportunidad procesal el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO en su escrito reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales, reproduce, ratifica y hace valer los escritos de fecha 10 y 11 de Agosto de 2017. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que cumple de manera voluntaria y oportuna con la Obligación de Manutención y que la misma fue auspiciada por el, ratifica en copia simple, cuya copia certificada presento a efectos videndi, marcada “A”, de la partida de nacimiento de su hijo (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio. Así mismo reproduce, ratifica y hace valer los documentos con sus anexos presentados en fecha 10 de Agosto de 2017, donde se evidencia que cumple voluntariamente con la obligación de Manutención, además, solicita se oficie al Banco Fondo Común, cuenta Corriente Nro.0151018734611466156, a nombre de la ciudadana VANESSA HERNANDEZ, para que informe de las siguientes transferencias: desde la fecha 11/11/2016 hasta 25/07/2017.
En la prueba de informes la institución Financiera remitió los Estados de Cuenta de las Transferencias (Crédito Directo-Detalle Recibida), recibida en la Cuenta de Ahorros Nro.0151-0187-34-6011466156, a nombre de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, y realizada de la cuenta Nro.0163-0609-68-6093002012 del ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, evidenciándose las transferencias realizadas desde la fecha 11/11/2016 hasta el 25/07/2017, todo lo cual corre inserto desde el folio 186 al 197 del presente expediente. A esta comunicación esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y queda probado los movimientos antes indicados. Y ASI SE VALORA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA FUERA DE LAPSO PROBATORIO:

Cursa a los folios 213 al 231 el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, consigna documentales con relación a los gastos de navidad, compra de cereal, gastos médicos, transferencia, cirugía medica, dieta medica, consulta pediátrica, factura pago de clínica, recreación, mensualidad de beisbol, paseo a comer helado, compra de cereal y jugos, compra de guante de beisbol, dado que las mismas fueron presentadas fuera del lapso probatorio, este Tribunal las desecha por improcedente por tardía. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA PARTE DEMANDADA SOLICITADA POR ESTA DIRECTORA DEL PROCESO.-

Riela al folio 210 original de constancia de trabajo solicitada por este Tribunal, el cual este Tribunal pasa a valorar, y en este sentido se observa que el demandado trabaja bajo relación de dependencia para la Corporación Venezolana de Minería, C.A desde el día 11 de Noviembre de 2012, con un sueldo mensual de 1.451.581,36 más 915.0000 de bonificación de alimentos, mas 3.660.000, oo por complemento de alimentación, a la fecha 20 de marzo de 2018; y en este sentido esta juzgadora observa que para el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual es 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales, además de aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, , que se ha de cumplir desde el 15/11/2016, el demandado tenía plena capacidad económica para dar cabal y fiel cumplimiento a sus obligaciones de manutención para con su menor hijo, Y ASÍ SE VALORA Y ESTABLECE.-


PARTE MOTIVA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.
Con ese propósito, se observa que en el caso de autos la parte demandante señala que que tuvo con el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, un hijo que lleva por nombre (se omite nombre del niño de conformidad con el Articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad, y que el ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, no ha cumplido con la obligación de manutención fijada por ante la Defensoría de Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de La Victoria, y homologado por este Tribunal, en la cual se acordó que el obligado alimentario debe cumplir con la obligación de suministrar 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales, además de aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, , que se ha de cumplir desde el 15/11/2016. Por lo que la parte actora solicita a este Tribunal, el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, antes identificado.
Así las cosas, para esta Sentenciadora queda claro que la pretensión se circunscribe a solicitar es la del Cumplimiento de la Obligación previamente fijada y homologada, la cual tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, el derecho alimentario es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tienen los padres de suministrarle a los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente. ..”
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a su hijo siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad, o que habiendo alcanzado la misma no se encuentren incapacitados para asistirse a sí mismos, o cursado estudios que igualmente impida que se provean su propia atención.
En primer orden, se comprobó en autos que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia para la Corporación Venezolana de Minería, C.A desde el día 11 de Noviembre de 2012, con un sueldo mensual de 1.451.581,36 más 915.0000 de bonificación de alimentos, mas 3.660.000, 00 por complemento de alimentación, a la fecha 20 de marzo de 2018; y en este sentido esta Juzgadora establece que para el cumplimiento de la obligación de manutención de 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales, además de aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, el demandado tiene completa capacidad económica para dar cabal y fiel cumplimiento a sus obligaciones de manutención contraídas a favor de su menor hijo, sin que en modo alguno pueda verse afectado su obligación de manutención con respecto a el otro hijo menor de edad, que a decir del obligado alimentario también cumple, Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la parte demandada en la contestación alega que ha cumplido su obligación con el beneficiario de la obligación de manutención en la presente causa, la cual fue fijada ya que fue precisamente Él quien inicio el procedimiento administrativo para su establecimiento, alegato este que fue probado en los autos con la consignación del expediente administrativo de la Defensoría. En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar las afirmaciones de hecho de la parte demandada, quien además alega haber cumplido con su obligación, porque ha hecho los aportes correspondientes, y visto así, tal alegato, se deber establecer que el presupuesto legal de que quien alega haberse liberado de su obligación debe probarla, es por lo que este tribunal determina que la carga de la prueba de haber cumplido su obligación recae en la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.
Alegó la accionada que cumplió con el aporte de la mensualidad de 7.000,00 bolívares, es decir 3.500,00 quincenal, lo cual se comprobó en autos con las documentales relacionadas a los movimientos bancarios, e históricos bancarios presentados por la parte demandada, demandante y posteriormente validados por el Banco a través de la Prueba de informes evacuada por este Tribunal. Quedando demostrada en autos que la parte demandada a cumplido su obligación de manutención de aportar 7.000,00 bolívares mensuales, a razón de 3.500,00 quincenales a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del banco Fondo común, que se ha debido de cumplir desde el 15/11/2016.-
Ahora bien en cuanto a lo referente a el aporte del 50% de los gastos médicos y medicinas a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, este Tribunal observa que se comprobó en autos las transferencias bancarias que el obligado alimentario abonó, específicamente la cantidad de 4.800,00 bolívares el 21/12/2016 por consulta médica y el 03/02/2017 por 9.150,00 por reembolso de gasto medico a la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, razón por la cual se puede determinar que el obligado alimentario cumplió con su obligación alimentaria con respecto a los gastos médicos y de medicina tal y como fue acordado entre las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la ciudad de La Victoria, Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al aporte del 50% gastos escolares a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que de las transferencia bancarias e históricos bancario no se encuentra ningún deposito o aporte de parte del obligado alimentario en la cuenta del banco Fondo Común, tal y como fue pactada entre las partes. Se observa que la parte actora trae a los autos facturas de compra de vestimenta y artículos escolares, es decir pretende cumplir su obligación de manutención en especie, y no como fue acordada, lo cual es improcedente de conformidad a lo establecido en acta suscrita por ante la Defensoría y homologada por este Tribunal, y en el artículo 370 de la Ley, además de observar, que la parte demandada presenta facturas de compra de artículos y vestimenta escolar, en la cual no se probó si la misma fue entregada al beneficiario, observando además que el otro hijo de la parte demandada también está en edad escolar, razón la cual este Tribunal establece que la parte demandada ha incumplido con su obligación de manutención correspondiente a aportar el del 50% gastos escolares a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, Y ASI SE DECIDE.-.-
En cuanto al aporte del 50% de los gastos decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que de las transferencia bancarias e históricos bancario no se encuentra ningún deposito o aporte de parte del obligado alimentario en la cuenta del Banco Fondo Común, tal y como fue pactada entre las partes. Se observa que la parte actora trae a los autos facturas de compra alegando que corresponde a gastos decembrinos, es decir pretende cumplir su obligación de manutención en especie, y no como fue acordada, lo cual es improcedente de conformidad a lo establecido en acta suscrita por ante la Defensoría y homologada por este Tribunal, y en el artículo 370 de la Ley, además de observar, que la parte demandada presenta facturas de compra de gastos decembrinos en la cual no se probó si la misma fue entregada al beneficiario, observando además que el otro hijo de la parte demandada también es un niño que está en edad de usar juguetes y gastos decembrinos, razón la cual este Tribunal establece que la parte demandada ha incumplido con su obligación de manutención correspondiente a aportar el del 50% gastos decembrinos a través de la cuenta corriente a nombre de la madre numero 0151018734611466156, del Banco Fondo Común, que se ha debido cumplir desde el 15/11/2016, Y ASI SE DECIDE.-
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, así como el establecimiento de la obligación de manutención, queda claro el padre debe coadyuvar con los gastos de manutención del beneficiario de la obligación de manutención en este proceso, en el cual se probó la capacidad económica del padre para cumplir con la misma, se corroboró el cumplimiento de la mensualidad de 7.000,00, aportados a razón de 3.500,00 quincenal, y se corroboró el cumplimiento del 50% de gastos de salud, no obstante, la demandada no probo en autos que haya cumplido con el 50% del aporte de gastos de educación, ni de gastos decembrino, tal y como fue acordado, es decir a través del banco Fondo Común, cuenta corriente numero 0151018734611466156, a nombre de la madre beneficiaria, por lo que lo acordado en acta ha sido cumplido parcialmente. Ahora bien, por cuanto el obligado alimentario no ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención, se hace necesario que se designe a su patrono la Corporación Lomas de Níquel S.A, o quien haga las veces de patrono del mismo, para que en lo adelante actué como administrador de la obligación de manutención, realizando las retenciones, y posterior deposito de la misma a la madre beneficiaria, a fin de evitar incumplimientos mayores que afecten el bienestar integral del niño beneficiario de la obligación de manutención, en consecuencia, en lo que respecta al cumplimiento de obligación de manutención aquí demandada, la presente causa ha prosperado en derecho y así deberá decidirse en la parte dispositiva.-

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.734.752, en contra del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.294.423, en beneficio de su hijo AREIZA HERNANDEZ SEBASTIAN ALEXANDER, de 07 años de edad. SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, a cubrir el 50% de gastos de educación y de decembrinos a través de la cuenta corriente del Banco Fondo Común Nro.0151018734611466156, a nombre de la madre beneficiaria. TERCERO: Se ordena al patrono del obligado alimentario que en lo adelante debe retenerle al obligado alimentario, los mismos conceptos que en su oportunidad fueron acordados en la medida preventiva, pero que lo adelante dicha retención será a través de una retención definitiva para la mejor administración de los derechos alimentarios del niño, evitando así incumplimientos futuros.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los 25 de Junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

En la misma fecha, se público la presente sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/Heidy
Exp 24.848.-