REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
157° y 208°
Expediente N°: 24.964
Demandante: GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-17.970.799.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JHONY BERNAL y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.931 y 85.916 respectivamente.
Demandado: NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.481.876.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA y JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.573 y 107.973 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tipo De Sentencia: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Decisión: CON LUGAR LA DEMANDA (CONFESIÓN FICTA)

En fecha 02 de Febrero de 2.018, se recibió libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta, presentada por la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-17.970.799, debidamente asistida por JHONY BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.931, en contra del ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.481.876.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.018, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.
En fecha 20 de Febrero de 2.018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demanda para la contestación de la demanda y se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Febrero de 2.018, comparece la ciudadana Geilyn Coromoto Quintero Monasterios, y confiere poder Apud-Acta a los Abgs. Jhony Bernal Y Zoraida Thibisay Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.931 y 85.916 respectivamente.
En fecha 12 de Marzo de 2.018 comparece la parte actora y solicita copia simple del Contrato de opción de compra venta.
En fecha 08 de Marzo de 2.018, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicita el resguardo en la caja fuerte del Tribunal del documento marcado con la letra “A”.
En fecha 13 de Marzo de 2.018, comparece la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.018 se ordeno librar boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2.018 comparece la parte actora y consigna las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2.018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.018, se ordeno el resguardo del documento privado firmado por las partes y que se encuentra marcado con la letra “A”.
En fecha 10 de Mayo de 2.018, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas. Así mismo consigna cheque Nro.27373730 por la cantidad de Bs.310.500.000,00, y solicita que sea depositado en la cuenta del Tribunal.
En fecha 11 de Mayo de 2.018, comparece la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, y revoca el poder Apud-Acta otorgado a los Abgs. JHONY BERNAL y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS.
En fecha 15 de Mayo de 2.018, comparece la parte demandada ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, y otorga poder Apud-Acta a los Abgs. ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA y JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.573 y 107.973 respectivamente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.018, se ordeno agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2.018, comparece el Abg. JOSE RIVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada y se opone al escrito de pruebas presentados.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 20 de Febrero de 2.018, se apertura cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada.
En fecha 22 de Febrero de 2.018 comparece la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, y consigna los fotostatos.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.018, se ordeno agregar a los autos los fotostatos consignados. Se ordeno corregir la foliatura. Así mismo se dicto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro oficio Nro.137 dirigido al Registrador Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Por último la parte actora solicita ser nombrado correo especial y fue acordado por auto, consignando en fecha 12 de marzo de 2018 la resultas de la entrega del oficio que ordena la medida al Registro correspondiente.

ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, que en fecha 08 de Diciembre de 2017 realizó la compra de un inmueble con el ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, mediante documento privado redactado en la modalidad de Contrato de Opción de Compra venta, documento por el cual el inmueble le pertenece legalmente, y el cual está constituido por un apartamento ubicado en La Carretera Intercomunal La Victoria - El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4, identificado con el numero catastral 050601U040040060010000PB004, propiedad del vendedor según consta en copia certificada del documento inscrito ante el registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha martes 16 de agosto de 2011, bajo el numero 42, folios 409, protocolo de transcripción de ese año correspondiente, tomo 14, además quedó inscrito bajo el numero 2011.1208, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 275.4.2.5810, correspondiente al libro real del año 2011, el cual tienen una superficie de 59 metros cuadrados, y consta de sala-comedor, cocina-oficios, 01 habitación principal con su baño, 01 estudio, y un baño auxiliar. Que acordaron como precio total de la venta la cantidad de Bs. 450.000.000,00, de los cuales al momento de la firma del contrato, le entregó al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, la cantidad de Bs.139.500.000,00 en calidad de arras, cantidad que sería imputada al precio final al momento de la protocolización, quedando a pagar la cantidad de Bs. 310.500.000,00, que sería cancelado el 10 de Enero de 2.018 al momento de protocolizar el documento de Compra Venta ante la oficina de registro correspondiente, tal como se expresa en la clausula del contrato. Alega que en la clausula cuarta del mencionado contrato, la vigencia del mismo es de 90 días continuos más una prorroga de 30 días continuos contados a partir de la firma del contrato, que inicia desde el día 08 de Diciembre de 2.017, quedando el vendedor obligado a entregar todos los recaudos necesarios para firmar el contrato definitivo de compra-venta, obligación que no ha cumplido, a pesar de que lo ha llamado en diferentes oportunidades para solicitárselo, pero las gestiones han sido infructuosas, diciéndole primero que ya los tenía, pero después salió con la excusa que no ha tenido tiempo para hacer la correspondiente tramitación, luego le informé al demandado que ya tenía el dinero restante para cancelar la deuda, es decir; Bs.310.500.000,00, dinero que es producto de la venta de un vehículo wolkwagen, que le pertenecía a su pareja, y que actualmente se encuentra embarazada. Que el demandado NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, en las ocasiones que se ha fijado la reunión para la entrega de los documentos y realizar el pago no asiste, que actualmente no contesta sus llamadas ni mensajes, pues pareciera que no tiene intención de cumplir con su obligación para protocolizar el documento, pasa el tiempo y no le da la cara, ni ha dicho nada para cuándo comenzará los trámites para entrégale los recaudos. Que debido a la violación de la clausula cuarta, encontrándose el vendedor incurso en incumplimiento de esta clausula, y a tenor de lo dispuesto en el contrato de opción de compra venta, específicamente en la clausula quinta, que establece que en caso de incumplimiento por parte del vendedor de cualquiera de las clausulas del contrato puede la compradora ejercer las acciones judiciales para hacer cumplir el contrato, es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL. Que la clausula quinta prevé, para el caso del incumplimiento por parte del vendedor, que el vendedor devolverá la cantidad de Bs.139.500.000,00, más el 10%, es decir; la cantidad de Bs.13.950.000,00, por concepto de la clausula penal, y que esa misma clausula las partes de manera expresa acordaron que esto no impide a La Vendedora el ejercicio de esta acción por Cumplimiento de Contrato. Que solicita que en la misma sentencia que declare con lugar la presente demanda se condene en costas a la parte demandada por la cantidad que sea debidamente cuantificada por el Tribunal. Que estima la presente demanda en valor apreciable en dinero de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs.450.000.000,00 correspondiente al valor del inmueble objeto al contrato de compra-venta cuya ejecución solicitan en la demanda; 2.- La cantidad de Bs.139.500.000,00 más el 10%, es decir la cantidad de 13.950.000,00 por concepto de clausula penal. Que la estimación total de la presente demanda se establece en la cantidad de Bs.603.450.000,00, lo que equivale a la cantidad de 2.011.00 U/T. Por todo solicita que: 1.- Se declare con lugar la presente demanda y se ordene a la parte demandada que cumpla con el contrato en los términos que fueran establecidos, que se entregue los recaudos necesarios para el trámite en el Registro Inmobiliario, que se realice la firma del documento por ante el Registro competente y se materialice la entrega del inmueble en tanto que se perfeccionó la venta con la simple voluntad de las partes e inclusive en el presente caso se ejecutaron actos más allá de la simple voluntad, como lo fue la entrega de las arras; 2.- Se declare con lugar la solicitud de cumplimiento de la cláusula penal y se condene a la parte demandada al pago por la cantidad de Bs.139.500.000,00 más el 10%, es decir la cantidad de Bs.13.950.000,00; 3.- Se declare con lugar la solicitud de condenatoria en costa a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas; 4.- Que a todos los montos a los cuales se acuerde y sea condenado el demandado a el pago se le calcule la indexación que existía al momento de la sentencia definitivamente firme de la presente acción; 5).- Que para el caso de que el demandado no cumpla de forma voluntaria la sentencia que ordene la formalización del documento en el Registro Inmobiliario competente, que este Tribunal declare que con la protocolización de la sentencia por ante el registro Inmobiliario se supla dicho incumplimiento por parte del demandado.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno..

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1.- Consignó marcado con la letra “A” original del documento privado en la modalidad de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en este proceso, los ciudadanos NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL y GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, V-12.481.876 y V-17.970.799 respectivamente, el cual no fue tachado, ni impugnado por el adversario, observando además que dicha documental fue acompañada al libelo de demanda, y promovida en el lapso probatorio.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 434 del código de procedimiento civil, se tiene como documento reconocido, y por cuanto se trata del documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la actora, se le dá pleno valor, en cuanto a los ciudadanos NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL y GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, cedulados V-12.481.876 y V-17.970.799 respectivamente, celebraron un contrato en fecha 08 de Diciembre de 2017, redactado en la modalidad de Contrato de Opción de Compra venta de un apartamento ubicado en La Carretera Intercomunal La Victoria - El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4, identificado con el numero catastral 050601U040040060010000PB004, que a decir del contrato es propiedad del vendedor según consta en copia certificada del documento inscrito ante el registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha martes 16 de agosto de 2011, bajo el numero 42, folios 409, protocolo de transcripción de ese año correspondiente, tomo 14, además quedó inscrito bajo el numero 2011.1208, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 275.4.2.5810, correspondiente al libro real del año 2011, el cual tienen una superficie de 59 metros cuadrados, y consta de sala-comedor, cocina-oficios, 01 habitación principal con su baño, 01 estudio, y un baño auxiliar. Que el precio total de la venta es la cantidad de Bs. 450.000.000,00, de los cuales al momento de la firma del contrato, le entregó al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, la cantidad de Bs.139.500.000,00 en calidad de arras, cantidad que sería imputada al precio final al momento de la protocolización, quedando a pagar la cantidad de Bs. 310.500.000,00, que sería cancelado el 10 de Enero de 2.018 al momento de protocolizar el documento de Compra Venta ante la oficina de registro correspondiente, tal como se expresa en la clausula del contrato. Que en la clausula cuarta del mencionado contrato, la vigencia del mismo es de 90 días continuos más una prorroga de 30 días continuos contados a partir de la firma del contrato, que inicia desde el día 08 de Diciembre de 2.017, quedando el vendedor obligado a entregar todos los recaudos necesarios para firmar el contrato definitivo de compra-venta. Que la clausula quinta prevé, para el caso del incumplimiento por parte del vendedor, que el vendedor devolverá la cantidad de Bs.139.500.000,00, más el 10%, es decir; la cantidad de Bs.13.950.000,00, por concepto de la clausula penal, y que esa misma clausula las partes de manera expresa acordaron que esto no impide a La Vendedora el ejercicio de esta acción por Cumplimiento de Contrato, y así se valora.-
2.- Consignó copia certificada marcada “B” documento registrado por ante el Registro durante el No 2011.1208, asiento registral No 1, matrícula 275.4.2.5.810, folio real 201, correspondiente a una liberación parcial de hipoteca, extinción de fianza jurídica y natural, venta y constitución de hipoteca de 1era grado registrado en fecha 16 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el numero 42, folio 409, del tomo 14, protocolo de transcripción del año correspondiente, numero 2011.1208, asiento 1, matriculado 275.4.2.5810, libro real 2011.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Ahora bien por cuanto este documento no fue tachado, ni impugnado por su adversario, y por cuanto se trata de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del código civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el Banco Banesco Banco Universal dió en venta a la parte demandada NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, un apartamento ubicado en La Carretera Intercomunal La Victoria-El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4, identificado con el Nro. Catastral 050601U040040060010000PB004, que forma parte de la primera etapa del Conjunto residencial Ciudad Real, Municipio Revenga, estado Aragua, es decir el inmueble que el ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL ofrece en venta a la parte actora y cuyo cumplimiento la misma demanda, y así se valora.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACTORA GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

1.-Se observa al folio 40 de la presente causa que riela copia fotostáticas de cheque girado contra el banco Banesco número 27373730, por la cantidad de 310.500.000,00 a favor de Nilher Rodríguez, y por cuanto la parte que lo consigna y solicita el resguardo de su original no lo señala como prueba, este tribunal no lo valora, y así se establece.-
2.- En el escrito de pruebas la parte actora promueve el merito de autos, y el libelo de demanda, al respecto esta jurisdicente debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe esta Jueza analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
3.- Ratificó en el punto 2 y 3 del escrito de pruebas el contrato de opción de compra venta que anexó al libelo de demanda, el cual ya fue valorado up supra, ratificando esta jueza el valor ya otorgado, y así se decide.-
4.- Ratificó en el punto 4 del escrito de pruebas, documento marcado “B” que fue consignado junto al libelo de demanda, el cual ya fue valorado up supra, ratificando esta jueza el valor ya otorgado, y así se decide.-
5.- Promovió informe médico marcado 1 de fecha 19/04/18, suscrita por la Médico Integral LOIDA M. CAMPOS MENDEZ, matriculada en el M.P.P.S bajo el Nro.104.310, en la cual manifiesta que la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS es Gestante, y “2” de fecha 21/03/18 por la Dra. EILYN C. RODRIGUEZ, Ginecólogo-obstetra, matriculada en el M.P.P.S bajo el Nro.74.538, en la cual manifiesta que se ha constatado el embarazo. Dichas documentales son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, sino por personas ajenas a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por tales argumentación esgrimidas por la Sala, y que esta sentenciadora hace suya, y visto que la prueba no fue acompañada de la solicitud de la ratificación de la misma bajo la evacuación de la testimonial de su firmante, es por lo que se desecha la prueba y así se decide.-
6.- Promovió e hizo valer a su favor la documental marcada “3”, documento Notariado de fecha 10/01/18, bajo el Nro.33, tomo 4, folios 100 al 102 de los Libros de Autenticaciones de La Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, de la compra-venta de un vehículo propiedad de la pareja YULBIS JOSE BARRUETA DIAZ, Cedulado Nro.V-15.734.326, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del código civil, se le da pleno valor probatorio, en cuanto a que entre el ciudadano YULBIS BARRUETA DIAZ, cedulado V-15.734.326 y ROGER IVAN CASTRO GODOY, cedulado v-11.939.326 se efectuó una compra venta de un vehículo Volkswagen, placa AA411TA, no obstante no se evidencia a través de esta prueba y ninguna que adminicule con esta que el ciudadano vendedor sea pareja de la actora, y así se valora.-
7.- Promovió e hizo valer a su favor las documentales marcadas “4” telegrama a IPOSTEL, con los literales ARXCA enviado al demandado ratificándole la disposición de cancelar el dinero restante por la suma de Bs.310.500.000,00 por la compra del apartamento, “5” telegrama de IPOSTEL dirigida a la accionante GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, donde se demuestra el interés, la voluntad de la compradora, de cumplir con su obligación de adquirir el inmueble y “7” recibo de Consignación de IPOSTEL, donde queda demostrado la voluntad para cumplir con su obligación de adquirir el inmueble.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1. 363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente documento público administrativo, emanado de IPOSTEL, con data 14/03/18, 24/04/18 y 25/04/18, que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por lo que le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que evidencia que la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, envió Telegramas al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, donde manifiesta que se encuentra en espera de que le reciba el dinero restante para finiquitar la compra del apartamento, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. y así se valora.
8.- Promovió e hizo hacer valer a su favor las documentales marcadas “6”, carta dirigida al demandado indicándole la disponibilidad de cancelar el saldo restante de la deuda, por tratarse de un documento privado suscrito entre ambas partes involucradas en el proceso, con fecha 05 de abril de 2.018, este Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, dirige carta al demandado ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, para informarle que tiene el dinero para cumplir con el contrato de compra-venta que firmaron en el mes de Diciembre del año 2.017, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9.- Promovió e hizo valer a su favor las documentales marcadas “8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23””24” y ”25”, promovidos como mensajes de texto VIA Whats app y audio entre el demandado ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL y la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS.
En esate sentido, establece el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones…”
En ese sentido el autor Peñaranda Quintero, Héctor, (2001), que a los fines de la valoración de estos medios de prueba como pruebas documentales, deberán aplicarse por analogía las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas escritas. De tal forma, que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), le otorga carácter de medios de pruebas legales a los documentos electrónicos, aún cuando para su promoción, control, contradicción y reproducción remite a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres. El valor probatorio de los documentos electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), será de “plena prueba” como elementos de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica o tendrán el valor de simple indicio, lo cual estará supeditado a que: a.- El documento electrónico que esté asociado a una firma electrónica debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorgue al documento que contiene una firma autógrafa, es decir, hace plena prueba entre las partes. b.- El documento electrónico al cual esté asociado una firma electrónica validada por un certificado electrónico de firma emitida por un Proveedor de Servicios de Certificación no acreditado ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica o al cual esté asociado simplemente una firma electrónica no certificada, constituirá un elemento de convicción valorable conforme a la regla de la sana crítica.c.- El documento electrónico no asociado a una firma electrónica, solo tendrá el valor de un indicio, por lo que debe ser acompañado de otros medios de prueba que sustenten los hechos contenidos en el mensaje de datos. Aceptando el documento electrónico como documento privado, éste goza de autenticidad una vez que ha sido reconocido por la parte contra quien se opone, adquiriendo de esta forma toda su fuerza y valor probatorio, tanto respecto a las partes como respecto de terceros, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil (1982). En caso contrario, es decir, mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto y menos de autoría contra quien se opone ni de su causante y menos aún respecto de terceros. En mayor abundancia, en cuanto a la promoción y producción de la prueba libre es preciso citar la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de
la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
(...)
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”
Ahora bien, por tratarse de una prueba libre, es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.
Ahora bien esta Sentenciadora, al observar que la parte demandada no presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de contestación de la demanda, ni tampoco presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio, procedió a dictar un auto en el cual acordó por imperio de la norma procesal, el no abrir el lapso de evacuación de pruebas, motivo por el cual no se puede revisar la autenticidad de los mensajes de texto y audios promovido por la actora, razón por la cual se desechan las pruebas, y así se establece.-
10.- Promovió e hizo valer a su favor la documental marcada “26”, del Certificado de Gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto de la demanda, es decir, apartamento Nro.6-PB-4, planta baja, edificio 6, Conjunto residencial Ciudad Real, Primera Etapa, El Consejo, Municipios Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2.011, bajo el Nro.2011.1208, asiento registral 1, matricula Nro. 275.4.2.5.810 Libro de folio real del año 2.011, inmueble este contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por el adversario, este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, en cuanto a que sobre el inmueble pesa HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de 35.862,00 bs, y así se valora.-
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Carretera Intercomunal La Victoria-El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4. Ahora bien, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no fue aperturado, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 28/05/2018; y por ende no fue fijado la oportunidad para la evacuación del mismo, este Tribunal nada valora al respecto. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEMANDADA NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

Se deja constancia que el ciudadano Nilher David Rodríguez Carrasquel en el lapso de promoción de pruebas, no presentó prueba alguna en este proceso, ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno, por lo que este tribunal nada tiene que valorar.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) Que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) Que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) Que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, EL DEMANDADO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO. En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, parte demandada en la presenta causa, fue debidamente citado por el alguacil de este juzgado, lo cual se evidencia de diligencia de fecha 20 de marzo de 2018 consignada por el precipitado funcionario; luego el demandado el día 15 de Mayo de 2.018, a través de diligencia otorgó poder Apud-Acta a los Abgs. ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA y JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.573 y 107.973 respectivamente, no dando contestación a la demanda y no promoviendo prueba alguna; seguidamente presentó diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.018, en la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte actora; por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, SE CUMPLE EL PRIMER REQUISITO O PRESUPUESTO del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, pasa a revisarse el presupuesto de la norma 362 del código de procedimiento civil: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA. En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que la parte demandada ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno promueve, ni presenta prueba alguna que le favorezca, y además, de la valoración efectuada de las pruebas de la parte demandante, que si promovió sus pruebas, no resulta que las pruebas que la actora haya promovido la parte demandada, y en atención a este análisis se determina que se ha cumplido el segundo requisito o presupuesto contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.-.
Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar el presupuesto: QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, peticionando que el demandado ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, cumpla con el contrato de opción de compra de un inmueble el inmueble le pertenece legalmente, y el cual está constituido por un apartamento ubicado en La Carretera Intercomunal La Victoria - El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4, identificado con el numero catastral 050601U040040060010000PB004, propiedad del vendedor según consta en copia certificada del documento inscrito ante el registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha martes 16 de agosto de 2011, bajo el numero 42, folios 409, protocolo de transcripción de ese año correspondiente, tomo 14, además quedó inscrito bajo el numero 2011.1208, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 275.4.2.5810, correspondiente al libro real del año 2011, el cual tienen una superficie de 59 metros cuadrados, y consta de sala-comedor, cocina-oficios, 01 habitación principal con su baño, 01 estudio, y un baño auxiliar. Que cumpla con el precio total acordado de la venta por la cantidad de Bs. 450.000.000,00, al momento de la firma del contrato, ya que la actora le entregó le entregó al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, la cantidad de Bs.139.500.000,00 en calidad de arras, cantidad que sería imputada al precio final al momento de la protocolización, quedando a pagar la cantidad de Bs. 310.500.000,00, que sería cancelado el 10 de Enero de 2.018 al momento de protocolizar el documento de Compra Venta ante la oficina de registro correspondiente, tal como se expresa en la clausula del contrato. Que en la clausula cuarta del mencionado contrato, la vigencia del mismo es de 90 días continuos más una prorroga de 30 días continuos contados a partir de la firma del contrato, que inicia desde el día 08 de Diciembre de 2.017, quedando el vendedor obligado a entregar todos los recaudos necesarios para firmar el contrato definitivo de compra-venta, obligación que no ha cumplido, a pesar de que lo ha llamado en diferentes oportunidades para solicitárselo, indicando que las gestiones han sido infructuosas, diciéndole primero que ya los tenía, pero después salió con la excusa que no ha tenido tiempo para hacer la correspondiente tramitación, luego le informó al demandado que ya tenía el dinero restante para cancelar la deuda, es decir; Bs.310.500.000,00, dinero que es producto de la venta de un vehículo wolkwagen, que le pertenecía a su pareja, y que actualmente se encuentra embarazada. Que el demandado NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, en las ocasiones que se ha fijado la reunión para la entrega de los documentos y realizar el pago no asiste, que actualmente no contesta sus llamadas ni mensajes, pues pareciera que no tiene intención de cumplir con su obligación para protocolizar el documento, pasa el tiempo y no le da la cara, ni ha dicho nada para cuándo comenzará los trámites para entrégale los recaudos. Que debido a la violación de la clausula cuarta, encontrándose el vendedor incurso en incumplimiento de esta clausula, y a tenor de lo dispuesto en el contrato de opción de compra venta, específicamente en la clausula quinta, que establece que en caso de incumplimiento por parte del vendedor de cualquiera de las clausulas del contrato puede la compradora ejercer las acciones judiciales para hacer cumplir el contrato, es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL. Que la clausula quinta prevé, para el caso del incumplimiento por parte del vendedor, que el vendedor devolverá la cantidad de Bs.139.500.000,00, más el 10%, es decir; la cantidad de Bs.13.950.000,00, por concepto de la clausula penal, y que esa misma clausula las partes de manera expresa acordaron que esto no impide a La Vendedora el ejercicio de esta acción por Cumplimiento de Contrato. Que solicita que en la misma sentencia que declare con lugar la presente demanda se condene en costas a la parte demandada por la cantidad que sea debidamente cuantificada por el Tribunal. Que estima la presente demanda en valor apreciable en dinero de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs.450.000.000,00 correspondiente al valor del inmueble objeto al contrato de compra-venta cuya ejecución solicitan en la demanda; 2.- La cantidad de Bs.139.500.000,00 más el 10%, es decir la cantidad de 13.950.000,00 por concepto de clausula penal. Que la estimación total de la presente demanda se establece en la cantidad de Bs.603.450.000,00, lo que equivale a la cantidad de 2.011.00 U/T. Por todo solicita que: 1.- Se declare con lugar la presente demanda y se ordene a la parte demandada que cumpla con el contrato en los términos que fueran establecidos, que se entregue los recaudos necesarios para el trámite en el Registro Inmobiliario, que se realice la firma del documento por ante el Registro competente y se materialice la entrega del inmueble en tanto que se perfeccionó la venta con la simple voluntad de las partes e inclusive en el presente caso se ejecutaron actos más allá de la simple voluntad, como lo fue la entrega de las arras; 2.- Se declare con lugar la solicitud de cumplimiento de la cláusula penal y se condene a la parte demandada al pago por la cantidad de Bs.139.500.000,00 más el 10%, es decir la cantidad de Bs.13.950.000,00; 3.- Se declare con lugar la solicitud de condenatoria en costa a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas; 4.- Que a todos los montos a los cuales se acuerde y sea condenado el demandado a el pago se le calcule la indexación que existía al momento de la sentencia definitivamente firme de la presente acción; 5).- Que para el caso de que el demandado no cumpla de forma voluntaria la sentencia que ordene la formalización del documento en el Registro Inmobiliario competente, que este Tribunal declare que con la protocolización de la sentencia por ante el registro Inmobiliario se supla dicho incumplimiento por parte del demandado.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento. Sobre este punto el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de opción de compra venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico. Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso de acción de cumplimiento del contrato por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. ‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación .Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…´
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo, ya que cursa a los autos el documento fundamental junto al libelo de la demanda, el cual no fue tachado, ni impugnado, y que por la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna en el presente proceso, ha aceptado los hechos alegados por la actora, sobre su incumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Y así se decide. En ese orden de ideas, vista la contumacia del demandado al no contestar la demanda y al no impugnar ni tachar el contrato de opción de compraventa consignado junto al libelo de la demanda, se constata que en el presente caso constituyó un hecho aceptado por las partes la existencia del contrato de opción a compra venta cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por un apartamento, propiedad del vendedor, en el cual se ha verificado claramente el consentimiento de las partes, se ha determinado el objeto de la venta y el precio, configurándose al estar presente estos elementos, en un contrato de venta, y en este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, observándose que en él fueron impuestas recíprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, precio y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de compra-venta, de igual manera, señalaron que el objeto de la compra-venta se corresponde con la venta del inmueble que allí se señala de manera minuciosa, observándose además que los contratantes fijaron el precio concerniente y la respectiva forma de pago, es decir una parte como arras que formaría parte del precio total de la venta y la otra al momento de protocolizar el contrato de venta. En consonancia a lo anterior, la Sala estableció en sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso D.A.L. contra M.I.G. del R., que:
“…en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, pecio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Criterio reiterado en fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones RUJU, C.A., al establecer:
“…En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contrato de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de D.A.L. contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
‘…Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., ‘…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)´.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…´ (Negrillas y subrayado de la Sala
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio. En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de E.G. contra C.H. y otros, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A.M.S.I. y otro, contra T.C.R.V., donde se estableció lo siguiente:
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: T., C.A. Almacén contra S.A.A.C.D.P., que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: D.A.L. contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta S. estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta S. advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta S. considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima esta Juzgadora hace suyo el criterio pacífico y reiterado que considera la opción de compra venta como una verdadera venta, concluyendo que en el caso bajo decisión, la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es de un contrato de compra-venta, que reúne los elementos de consentimiento, objeto y precio, y así se aprecia, valora y establece. Por lo que una vez determinada la naturaleza del contrato suscrito, y el incumplimiento de la parte accionada, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el cumplimiento del mismo, por cuanto la parte accionada no ha entregado los recaudos necesarios para la protocolización de la venta, e incumplió con su obligación de liberar la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Banesco, Banco Universal, que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, el cual es una de las obligaciones contraída como parte de los requisitos y recaudos necesarios para tramitar la protocolización de la venta; y ante la existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, en el cual la parte demandante acusa el incumplimiento de la convención suscrita por parte del demandado, que fue precisamente lo planteado en el juicio, la parte actora se hallaba perfectamente facultada para solicitar el cumplimiento de la convención suscrita por ambas partes, lo cual no es contrario a derecho, ni contrario al orden público, ni a las buenas costumbres.
Analizada la ocurrencia de los presupuestos procesales para la confesión ficta y medios probatorios aportados por la parte actora, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado “opción de compra-venta”, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato de opción de compra venta, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos de opción de compra venta; surgiendo a cada instante controversias judiciales de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que el cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Como se observa la parte actora centra sus argumentos en que responsabiliza a la otra parte del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión de la parte demandada que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída; es decir que hay un comportamiento del obligado que puede traducirse en la omisión de los actos que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado solicitado por las partes.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes: En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en el contrato relativa a que la demandada el 10 de enero de 2018 al momento de la protocolización debía recibir el restante del precio pactado, siendo infructuoso para la accionante pagar el precio debido a que la accionada no ha entregado los documentos ni ha da respuestas referente a la entrega de los recaudos para protocolizar el documento o recibir el pago restante del precio, lo cual quedó aceptado por la parte demandada quien no contesto la demanda, ni probó en autos nada que le favorezca con respecto a su incumplimiento. Determinado como ha sido la existencia del contrato y aceptado por la parte accionada que el incumplimiento fue de su parte; es forzoso para esta Juzgadora disponer que la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, no probó nada que le favorezca y la demanda propuesta no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, configurándose la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando el tercer elemento para la procedencia de la misma. Por las consideraciones precedentemente expuestas, es que este Tribunal debe declara la confección ficta en la presente demanda, quedando establecido que el contrato de opción de compraventa es una venta donde se encuentra presente el consentimiento, objeto y precio de un inmueble, por la cantidad de Bs.450.000.000,00, y que de cuya cantidad el vendedor recibió la cantidad de Bs.139.500.000,00 en calidad de arras como parte del precio total, quedando por cancelar al momento de la protocolización de la venta, la cantidad de Bs.310.500.000,00, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-17.970.799, en contra del ciudadano NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.481.876; SEGUNDO: Se ordena al vendedor NILHER DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, que cumpla con el contrato en los términos que fueron establecidos, por lo que debe entregar todos los recaudos necesarios para el trámite en el Registro Inmobiliario para que se realice la firma del documento por ante el registro correspondiente; TERCERO: Se ordena la materialización de la entrega del inmueble ubicado en La Carretera Intercomunal La Victoria - El Consejo, Hacienda Tiquire Flores, al norte de la autopista Regional del Centro, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, conjunto residencial Ciudad Real, Edificio 6, PB, nro. 6-PB-4, identificado con el numero catastral 050601U040040060010000PB004, propiedad del vendedor según consta en copia certificada del documento inscrito ante el registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha martes 16 de agosto de 2011, bajo el numero 42, folios 409, protocolo de transcripción de ese año correspondiente, tomo 14, además quedó inscrito bajo el numero 2011.1208, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 275.4.2.5810, correspondiente al libro real del año 2011, el cual tienen una superficie de 59 metros cuadrados, y consta de sala-comedor, cocina-oficios, 01 habitación principal con su baño, 01 estudio, y un baño auxiliar. CUARTO: En caso que el vendedor no cumpla voluntariamente con el particular Segundo de la dispositiva del falla, se ordena la protocolización de la presente sentencia en el registro inmobiliario competente. QUINTO: Téngase la cantidad de 139.500.000,00 Bolívares recibida en arras por el vendedor, como parte del precio total de la venta, y páguese por la compradora la cantidad restante de 310.500.000,00 Bolívares al momento de la protocolización de la venta. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. La Victoria a los 07 de Junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/Heidy
Exp:24.964.