REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000035
SENTENCIA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PEDRO ANGEL RIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.729.815, contra la entidad de trabajo TRASNPORTE VERRELLI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha08 de Abril de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 277-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Marzo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que en fecha 10 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios como chofer bajo dependencia, subordinación, amenidad y de forma ininterrumpida para la demandada.
Que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario de Bs. 24.000,00.
Que desde la fecha de su despido injustificado, hasta la interposición de la presente demanda, no se le había sido cancelado el salario de la semana comprendida entre el 05 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2016, ni las utilidades correspondientes al año 2016, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado ni las prestaciones sociales.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Que fundamentaba la demanda en los artículos 2, 3, 19, 26, 89, 90, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92, 104, 131, 142, 143 y 196 de la L.O.T.T.T.
Que se le adeudaba por garantía de prestaciones sociales (desde el 10/02/1998 al 10/11/2016), la cantidad de Bs. 115.958,22 y la cantidad de Bs. 1.716,59 por concepto de intereses sobres prestaciones sociales.
Que se le adeudaba por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 49.668,66.
Que se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 20.319,00.
Que se le adeudaba por concepto de bono vacacional fraccionado feb-nov 2016, la cantidad de Bs. 20.319,00.
Que se le adeudaba por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 115.958,22.
Que se le adeudaba por concepto de bono de alimentación, desde el 01/11/2016 al 10/11/2016, la cantidad de Bs. 36.000,00.
Que se le adeudaba por concepto de semana de salario no cancelada, comprendida desde el 05/11/2016 al 10/11/2016, la cantidad de Bs. 6.321,47.
Que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (art. 142 lit. c) de la L.O.T.T.T.), un total de Bs. 643.435,00.
Que demanda un monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.421.214,73.
Que solicitaba le fuesen acordados los intereses de mora, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Solicitó sea declara con lugar la demanda.
La parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La Parte actora produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante al folio 30, promovió original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2012, dirigida al actor suscrita por la licenciada Doris Calzadilla, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, en la cual se le notificó al actor que, a partir del día 19 de mayo de 2012, su nuevo sueldo sería de Bs. 2.242,50, a la cual se le otorga valor probatorio siendo que no fue impugnada por la parte accionada, así se establece.
-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 31, promovió original de recibo de pago de fecha 22 de mayo del 2014 correspondiente al período de vacaciones 2013-2014, sellada y firmada por el representante de Recursos Humanos de la demandada, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados, así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante al folio 32, promovió constancia electrónicas de cotizaciones, de fecha 12 de junio de 2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, evidenciándose de la misma el número de semanas cotizadas por el actor en el mencionado Instituto, en condición de cesante en la entidad de trabajo aquí demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de las originales marcadas “D”, “E” y “F”, que cursan a los folios del 33 al 35, consta en autos que la parte demandada adujo en la audiencia de juicio que, se trataba de recibos originales por lo que no era necesaria su exhibición, este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como exacto el texto de las mismas, constatándose de las mismas misma los pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), consta en autos que la parte accionante desistió de la misma, en tal virtud, siendo que no consta en autos, nada se tiene por valorar, así se establece.
La Parte accionada produjo:
-Respecto de las documentales mencionadas por la accionada como marcadas “B” y “D12”, consta en autos que las mismas no fueron admitidas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, cursante al folio 38, consistente en original de la carta de renuncia del trabajador, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma que el accionante renunció a su puesto de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2016, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A1”, cursante al folio 39, consistente en original de liquidación de prestaciones sociales en favor del actor, correspondiente al tiempo de servicio en la empresa TRANSPORTE VERRELLI desde el 10 de febrero de 1998 al 10 de noviembre de 2015, de la cual se observa que fue impugnada por la accionante y no insistiendo la parte demandada, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C1”, cursante a los folios del 40 al 44, que se corresponde con original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.002,18, en fecha 28 de agosto de 2015, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los conceptos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C2”, cursante a los folios 45 y 46, que se corresponde con original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.034.710,69 en fecha 31 de mayo de 2006, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C3”, cursante al folio 47, que se corresponde con original de original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.651,20 en fecha 29-02-2008, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D1” a la “D11”, cursantes a los folios del 48 al 58, que se correspondes con originales de constancias de pago de utilidades correspondientes a los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005, por Bs. 19.945,07 en fecha 30-11-2015; Bs. 9.353,00; Bs. 7.078,58 en fecha 15-11-2013; Bs. 6.368,00 en fecha 05-12-2012; Bs. 3.880,50 en fecha 20-12-2011; Bs. 3.432,75 en fecha 20-12-2010; Bs. 2.985,00 en fecha 17-12-2009; Bs. 2.159,15 en fecha 15-12-2008; Bs. 1.791.000,00 en fecha 30-11-2007; Bs. 1.194.000,00 en fecha 01-12-2006 y, por Bs. 955.200,00 en fecha 31-12-2005, consta en autos que fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que dichos años no fueron demandados por el trabajador, resultan impertinentes en esta causa, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “E1” a la “E7”, cursantes a los folios del 59 al 70, que se correspondes con originales de constancias de pago de vacaciones correspondientes a los años 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010, consta en autos que fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso motivado a que dichos años no fueron demandados por el trabajador, resultan impertinentes en esta causa, así se establece.
Valorados los medios probatorios promovidos por las partes, debe precisar este Tribunal Superior del Trabajo, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, única apelante solicitó la revisión de los conceptos acordados por el a quo, ya que de las pruebas promovidas se verifica que fueron cancelados todos los conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, violentando la exhaustividad del fallo al no valorar las pruebas promovidas por la accionada, no siendo un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, así como los salarios devengados. Así se establece.-
En cuanto al concepto de garantías de prestaciones sociales o prestaciones sociales, observa este Juzgador que la relación de trabajo inició en fecha 10 de Febrero de 1998 y finalizó el 05 de Noviembre de 2016, teniendo el trabajador una antigüedad de 18 años y 8 meses, asimismo que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el año 2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
En consecuencia, se verifica que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se confirma que el trabajador accionante tiene una antigüedad de 18 años y 8 meses, por lo cual, resulta más favorable el método establecido en el ordinal c del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, siendo su cuantificación la siguiente:
19 años X30 días= 570 días X Bs. 1.128,83 (último salario integral)= Bs.643.435,00
Visto lo anterior es por lo que esta Alzada, ratifica la suma acordada por el aquo y condena a pagar a la accionada la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 643.435,00), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido de utilidades fraccionadas 2016, alegó la parte accionada en la audiencia de apelación, que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas promovidas, donde se verifica la cancelación de dicho concepto por parte de la entidad de trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, ya que le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones, observando este Juzgador que la parte demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2016, no existiendo entre las documentales promovidas por la accionada pago alguno de dicho concepto, por lo que en consecuencia se ratifica la suma acordada por el a quo y condena a pagar a la accionada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.668,85), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido de vacaciones fraccionadas 2016, alegó la parte accionada en la audiencia de apelación, que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas promovidas, donde se verifica la cancelación de dicho concepto por parte de la entidad de trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, ya que le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones, observando este Juzgador que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2016, no existiendo entre las documentales promovidas por la accionada pago alguno de dicho concepto, es por lo que en consecuencia se ratifica la suma acordada por el a quo y condena a pagar a la accionada la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.319,07), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido de bono vacacional fraccionadas 2016, alegó la parte accionada en la audiencia de apelación, que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas promovidas, donde se verifica la cancelación de dicho concepto por parte de la entidad de trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, ya que le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones, observando este Juzgador que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2016, no existiendo entre las documentales promovidas por la accionada pago alguno de dicho concepto, es por lo que en consecuencia se ratifica la suma acordada por el a quo y condena a pagar a la accionada la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.319,07), por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
En relación al reclamo por concepto de Indemnización por despido, visto que la parte actora se conformó con la sentencia dictada por el a quo, esta Alzada ratifica la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por bono de alimentación, debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 10 días por el valor de la Unidad Tributaria, es por lo que en consecuencia se ratifica la suma acordada por el a quo y condena a pagar a la accionada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.-
Respecto del concepto semana de salario no cancelada comprendida desde el 05/11/2016 al 10/11/2016, debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 07 días, es por lo que en consecuencia se ratifica la suma acordada por el a quo y condena a pagar a la accionada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.321,49), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.-
Sumados las cantidades acordadas, arroja un total de doscientos SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 776.063,48), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:
Se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad, la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANGEL RIOS, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE VERRELLI, C.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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NORKA CABALLERO

ASUNTO Nº DP11-R-2018-000035
JCBM/NC