REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000044
SENTENCIA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.911, representado judicialmente por el abogado JOSE GERONIMO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.819, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wisner Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 191.528, 221.598 y 233.827 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de Abril de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 25 y 26 de Abril de 2018, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 04 de Mayo de 2018, por auto fechado 11 de Mayo de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, treinta y uno (31) de Mayo de 2018, a las 09:00 a.m.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que, comenzó a prestar servicio en fecha 28 de Marzo de 2012, como ayudante y luego es cambiado al cargo de VIGILANTE.
Que, laboraba en un horario rotativo establecido por el patrono de Lunes a Domingo, comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, con dos (02) días de descanso consecutivo.
Que, de manera regular laboro toda la semana y en algunas oportunidades laboro cinco o tres días.
Que, devengaba un salario básico según el tabulador en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, sin embargo se encuentra devengando un salario mínimo nación de Cuarenta mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con 00/100 CTMS mensuales (Bs. 40.638,00), siendo un salario diario de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (1.354,60) con 60/100 CTMS.
Que, actualmente está laborando, es decir activo en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
Que, debido a la jornada laborar y la rotación que el patrono requiere a generado como consecuencia algunas diferencias de pago de los beneficios que corresponde con ocasión a la jornada diaria de 12 horas que me encuentro laborando, según lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Que, la jornada de los vigilantes nocturnos es de 35 horas semanales, generando beneficios adicionales.
Que, el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., labora varias horas nocturnas, específicamente 10 horas nocturnas cada día, generando el pago incorrecto correspondiente al bono nocturno, generando diferencia en el mismo.
Que, en consecuencia a la jornada de 12 horas continuas se ha pagado de manera incorrecta el beneficio de alimentación.
Que, solicito el recalculo del bono nocturno conforme a las 10 horas laboradas en los días que correspondía, el bono de alimentación y el pago de refrigerio así como la cena costo al que excedió el máximo de horas estipuladas en la Convención Colectiva De Trabajo.
Que, solicita el pago del bono de alimentación, ya que la entidad de trabajo no ha cumplido correctamente con el pago comprendido desde agosto 2014.
Que, debido a que laboro 12 horas, el patrono me debe pagar según el artículo 18 de la Reforma Parcial de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, inicialmente laboraba una jornada diurna, y que a partir del año 2014 el patrono me la cambia a laborar en una jornada nocturna por siete (07) horas laboradas.
Que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece en la cláusula 18, que si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza interrumpida recibirá un refrigerio.
Que, siendo un horario de trabajo desde 7:00 pm a 7:00 am, es una jornada nocturna, generando un bono nocturno, mencionado en la cláusula 39 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que establece el bono nocturno se paga con un recargo de un 35%.
Que, debe adicionarse al valor de esta demanda los intereses de mora, la corrección moderaría calculada hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales a la que dieran a lugar.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 171al 180 de la pieza 1 de 2 del expediente), niega, rechaza y contradice:
Que, reconoce la fecha de ingreso (28/03/212), que el accionante es trabajador activo, desempeña el cargo de vigilante, pero niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo sea condenada al pago tal como fueron incoadas por la parte accionante como los recargos por Bono de Alimentación, Refrigerio y Cena (cláusula 18), así como el Bono Nocturno.
Que, el accionante no demuestra, ni trae a los autos probanza que determinen en que se basa para hacer tal pedimento.
Que, si quedo demostrado de los recibos de pago generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el accionante, que oportuna y cabalmente cancelo todo y cada uno de los conceptos propios del Bono de Alimentación que hubiere generado y devengado el accionante.
Que, nunca existió reclamo alguno por parte del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Que, rechaza que la entidad de trabajo sea condena al pago del concepto de Bono de Alimentación.
Que, en el caso el ciudadano LUIS LANDAETA, solicita la cancelación del concepto previsto en la cláusula, específicamente reclama ambos beneficios (refrigerio y cena).
Que, consta en los Recibos de Pago de Cestaticket y Refrigerio Generados durante la relación laboral, que la entidad de trabajo cancelo el beneficio de alimentación que por su jornada tenía derecho el accionante.
Que, la diferencia por Bono Nocturno basado en el cálculo que indica el libelo, se desprende que no se ajusta a los parámetros legales.
Que, en los recibos de pago quedo demostrado que la entidad de trabajo durante la relación de trabajo de manera oportuna y cabal cancelo todos y cada unos de los conceptos propios del salario, así como recargos por días feriados, horas extraordinaria o trabajo nocturno que hubiere generando y devengado el accionante.
Que, rechaza y niega por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 913.939,20 por concepto de bono de alimentación, por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto generado y devengado por el accionante.
Que, rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al apago de Bs. 31.123,68, por concepto de refrigerio (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que, rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al pago de Bs. 38.904,68, por concepto de cena (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que, rechaza y niega por ser improcedente, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 46.395,09, por concepto de bono nocturno (cláusula 39 “b”).
Que, rechaza y niega que su representada sea condenada al pago de Bs.1.030.362,27, como monto de los conceptos demandados. Todo ello es improcedente, por cuanto quedó demostrado que el accionante no es acreedor del pago de la diferencia de los beneficios que alega en su libelo, toda vez que su representada ya ha cumplido con el pago oportuno y quedó en los soportes de recibos de pago y demás documentos probatorios antes identificados.
Y que así solicita que se declare SIN LUGAR la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada, alegó que la Juez de Primer grado, no valoró las pruebas aportadas al proceso dada la incomparecencia a la audiencia de juicio. Pr su parte, la actora solicitó la revisión de los conceptos cesta ticket, refrigerio y cena, bono nocturno. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la misma fue inadmitida por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
Marcado con la letra “A” Cursante desde el folio 44 al 109, originales de recibos de pago, emitida por BZS CONSTRUCCIÓN S.A., la parte actora señala que a través de estos documentos se evidencia los conceptos cancelados por la demandada al trabajador, ellos evidencian el la diferencia que se reclama por jornada nocturna en el pago el bono nocturno y que no se cancelaba los conceptos cena o refrigerio establecido en el contrato colectivo., la parte accionada señala que pago íntegramente los conceptos generados por el trabajador, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los recibos de pago que han sido reconocidos entre las partes como demostrativos de los conceptos devengados semanalmente por el actor, durante los años 2014, 2015, 2016 y hasta Febrero de 2017, los cuales permiten formar criterio a esta Juzgadora sobre los beneficios y salarios percibidos por el actor durante la prestación de sus servicios como vigilante. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Cursante en el folio 110, constante de 01 folio útil, original de recibos de pago de cesta ticket, emitida por la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A., la parte actora señala que este documento demuestra la diferencia en el pago del prorrateo aplicado al Beneficio de alimentación por jornada trabajada, cuya diferencia se estima y demandan en esta causa, la parte demandada señala que se apega al principio de la comunidad de la prueba, observa que ha pagado correctamente el beneficio alimentación mediante el abono en tarjeta que se realiza a través de la empresa CESTA TICKET SERVICE; C:A, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento reconocidos entre las partes, en el cual se evidencia el pago de beneficio alimentación correspondiente a la jornada laboral del actor, en los mes de Febrero y Marzo de 2016.- Así se decide.-
Marcado con la letra “C” Cursante en el folio 111, constante de 01 folio útil, promueve original constancia de trabajo, emitida por BZS CONSTRUCCIÓN S.A., mediante la cual señala la parte actora demuestra la existencia de la relación laboral con la accionada el cargo y salario del actor, la parte demandada no tiene observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a este documento privado reconocido entre las partes de fecha 20/06/2016, emanado de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., en el que se indicaba el salario mensual para esa fecha de Bs. 25.965,60, en el cual como demostrativa de la existencia de la relación laboral, cargo de Ayudante, señalando su fecha de ingreso 28/03/2012. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” Cursante en el folio 112, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de cuenta individual, emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora señala que su objeto es demostrar la existencia de la relación de trabajo, y que se trata de un trabajador activo como señala dicha cuenta, la parte accionada indica que dicho documental demuestra la solidaridad de de la empresa y cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social, desde el inicio de la relación hasta la actualidad, este Tribunal le confiera valor probatorio como demostrativo de registro del actor en la seguridad social, aun cuando su contenido nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que dicho beneficio no se encuentra comprendido en el petitorio de esta demanda. Así se establece.
Marcada “E” relativa al contrato colectivo de la industria de la construcción 2016-2018, se deja constancia que la parte actora señala que la misma no fue admitida en su oportunidad, revisadas las actas procesales se verifica la ciudadana Jueza, que tales documentos han sido jurisprudencialmente equiparados a cuerpos normativos como fuentes de derecho aceptadas entre las partes, los cuales no son objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, razón de ello es forzosos declarar su inadmisibilidad, por lo que nada tiene que valorarse. Así se decide.-
Con relación a la Prueba de de Exhibición de documentos relativa a los Recibos de Pagos de salario y de cesta ticket emitidos a favor del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha., la parte accionada no señala que no exhibe los referidos documentales, en este estado, la ciudadana Jueza procede a advierte cierta incongruencia en la redacción del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17/11/17, específicamente con respecto a la prueba de exhibición de documentos, por lo que en aras de brindar certeza a las partes se deja constancia que ha sido admitida la exhibición de los Recibos de Pagos de salario y de cesta ticket emitidos a favor del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha, procediéndose en este acto a su evacuación, al respecto la parte demandada, señala que no tiene ninguna observación con referencia a la prueba, en virtud que se ha consignado por su patrocinada los recibos solicitados para la exhibición en razón de lo cual se invoca el principio de comunidad de la prueba para su valoración, este tribunal tiene como exacto el contenido de los recibos aportados por la parte actora, y reconocidos como han sido los mismos durante el debate probatorio, les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los conceptos devengados por el trabajador actor desde el Mes de Septiembre del año 2014 hasta el Mes de Enero del año 2017. Así se establece.
En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación al Control de asistencia de vigilancia nocturna del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO titular de la cédula de identidad No. V-14.706.911, este Tribunal se pronuncio en el auto de fecha 17/11/17, resultando Inadmitida la misma, por lo que nada que valorarse al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal se pronuncio en el auto de fecha 17/11/17, resultando Inadmitida la misma, por lo que nada que valorarse al respecto. Así se decide.
La Parte Demandada produjo:
En cuanto a la prueba de informes, dirigida a CESTATICKET SERVICE C.A, se pudo verificar que sus resultas no constan en autos, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
Con respecto a la pruebas documentales, que corren insertas desde los folios 02 al 91 de la pieza denominada anexo de prueba de la parte demandada Marcado con el número “01”, cursante desde el folio 02 al 06, la Marcado con el número “02”, cursante desde el folios 07 al 65, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, Marcado con el número “03”, cursante desde el folios 65 al 66, Marcado con el número “04”, cursante desde el folios 66 al 74, Marcado con el número “05”, cursante del folio 75 al 87, Marcado con el número “06”, cursante del folio 88 al 89 y Marcado con el número “07”, cursante desde el folios 90 al 91, visto que la misma fueron inadmitidas por él a quo no hay nada que valorar. Así se decide.-
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Así las cosas, en cuanto al punto controvertido alegado por la demandada, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta S. en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta S. en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Consecuente con del criterio jurisprudencial precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la Juez A quo en la oportunidad de la audiencia de juicio, evacuó las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa de la accionada. Así se decide.-
Con respecto a los puntos solicitados por la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada se pronuncia de la manera siguiente:
En referencia al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es la forma de cuantificación, ya que la parte actora alega que el A quo, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, la cual señala que debe ser cancelado a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
En tal sentido, señala la parte actora en su escrito libelar que tenía una jornada comprendida de Lunes a Domingo, con el horario entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., vale decir, una jornada mixta, compuesta por periodos mayormente nocturnos, así como, en otros periodos mayormente diurnos, así pues, tal como consta a las actas procesales específicamente en los recibos de pago, promovidos por el actor.
Es por ello, que de acuerdo a la jornada de trabajo señalada se reclama el pago de una diferencia estimada en la cantidad de Bs. 913.939,20, durante el periodo laboral comprendido desde el Mes de Agosto de 2014 hasta el Mes de Febrero de año 2017, según se expresa en los cuadros insertos a los folios 3 al 6 de este expediente, y por cuanto la parte accionada se excepciona en su escrito de contestación invocando el pago, sin proveer la prueba conducente del mismo como liberatorio de su obligación legal, es por lo que este tribunal condena su pago a partir del día 28 de Agosto de 2014 hasta el 28 de Febrero de 2017, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 28 de Agosto de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2015, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 01 de Octubre de 2015 hasta el 28 de Febrero de 2017, por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013. Así se decide.-
En cuanto al punto de Refrigerio y Cena de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es la forma de cuantificación, ya que la parte actora alega que el A quo, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, la cual señala que debe ser cancelado a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
Establecido como ha sido en autos que efectivamente el trabajador presta sus servicios como vigilante, constatado que el actor mayormente se desempeñaba en jornada nocturna, de acuerdo a lo que se evidencia en los recibos de pago aportados, a excepción del año 2015, cuya jornada fue totalmente diurna y de conformidad con lo establecido en la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual señala:
“…A. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador o Trabajadora, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención…”

En este sentido, establecida como ha quedado durante el desarrollo de este proceso, la efectiva prestación del servicio nocturno como vigilante del actor, en los periodos precisados con anterioridad, y cumplidos los supuestos de hecho de la norma contractual de aplicación preferente y vinculante entre las partes, es por lo que este tribunal condena su pago del 0,28 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, por el concepto de REFRIGERIO y 0,35 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago por el concepto de CENA, a partir del mes de Agosto de 2014 hasta el mes de Febrero de 2017, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien los computará por días hábiles laborados y que están reflejados en el cuadro que cursa al folio 06 y Vlto, excluyendo aquellos que no sean laborables; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013. Así se decide.-
Con respecto al concepto pretendido denominado BONO NOCTURNO, la parte actora alegó en la audiencia de apelación, que él A quo declaró la improcedencia del mismo, ya que la parte accionada canceló lo concerniente al concepto en proporción directa a la jornada laborada, por lo que al respecto no se determinó la diferencia en los términos que señalaba el actor en su escrito libelar.
En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgador que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajó, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que de los propios recibos de pagos aportados por las partes, se observa la cancelación de dicho concepto e igualmente el actor no indica de manera específica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Así se decide.-
El monto que resulte a pagar por concepto de beneficio de alimentación, refrigerio y cena no serán objeto de intereses moratorios ni indexación en virtud que los mismos serás calculados con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia se MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.911, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A, ya identificada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000044
JCBM/NC