REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-R-2018-000048
SENTENCIA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano AGUEDO FERNANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.008.191, y su apoderado judicial abogado en ejercicio KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.192, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DORA GARCIA y JENNY DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.079 y 99.691 respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 29 de Noviembre de 2017, por medio de la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 236 de la pieza 1 de 1 del expediente).
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Ú N I C O
A los fines de decidir sobre la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, el Tribunal observa:
Que, se inicia este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano Aguedo Fernando González, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA), en la que afirman haber ingresado el día 01 de Agosto de 1988, a prestar sus servicios personales como trabajador para la accionada, y que la relación finalizó el día 30 de Marzo de 2008, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación.
Que al momento de recibir el beneficio de jubilación, el cálculo de prestaciones y derechos laborales se realizó con base a un salario en el que no se tomaron en cuenta los conceptos antes mencionados, los cuales incidían en el cálculo del salario integral con el cual debió realizarse el pago de sus derechos y daban lugar a que existiera una diferencia en su favor.
Que, en fecha 12 de Febrero de 2010, se le sufragó correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 51.623,19.
Que, aún le adeudan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales un monto de Bs. 312.527,35
En la contestación de la demanda se alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, desde el día 31 de Marzo de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue practicada la notificación de la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 08 de Noviembre de 2012.
En cuanto a la defensa de prescripción, verifica esta Superioridad que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por jubilación del hoy accionante en fecha 30 de Marzo de 2008, lo controvertido es, la fecha en que afirma el demandante le fue cancelada la suma por concepto de prestaciones y otros beneficios, es decir, el día 10 de Octubre de 2011. Así se declara.
Establecido lo anterior, quien juzga observa, que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente el pago se realizó el día 10 de Octubre de 2011, y con ello lograr la interrupción del lapso que había comenzado a transcurrir el día 30 de Marzo de 2008. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por ambas partes constata esta Superioridad que la parte actora no llegó a demostrar la afirmación realizada en el escrito libelar y ratificada ante esta Alzada; ya que este Tribunal a diferencia de lo establecido por el a quo y la parte apelante, no puede cederle paso a la documental que riela al folio 30 del expediente, la cual fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio por ser copia simple, donde se lee “10/10/2011”, como elemento demostrativo de que en esa fecha se realizó algún pago al hoy demandante¸ ya que además la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, no existiendo en consecuencia prueba alguna que dicha documental emane de la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que habiendo culminado la relación laboral en fecha 30 de Marzo de 2008 y habérsele cancelado sus prestaciones sociales en fecha 10 de Febrero de 2010 (folio 28 y 29 de la pieza 1 de 1 del expediente), y siendo que la demanda es interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2012; (Vid, folio 31), ya había transcurrido entre la fecha antes señalada, un lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano AGUEDO FERNANDO GONZALEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA). Así se decide.-


D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano AGUEDO FERNANDO GONZALEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000048
JCBM/NC.