REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : DP11-R-2018-000043
SENTENCIA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAMON CELESTINO PARACAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.101, representado judicialmente por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wisner Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 191.528, 221.598 y 233.827 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 02 de Abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 04 de Abril de 2018, el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 25 de Abril de 2018, por auto fechado 03 de Mayo de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, veinticuatro (24) de Mayo de 2018, a las 09:00 a.m.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que, en fecha 12 de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directa para la demandada.
Que, ocupaba el cargo de montador, devengando como último salario promedio Bs. 1.080,26 diarios, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, desde las 7:30 A.M. a 4:30 P.M.
Que, fue despedido injustificadamente en fecha 28 de marzo de 2016.
Que solicitaba le fuese pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 375.914,24; la cantidad de Bs. 28.346,02 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 26.995,69, por concepto de utilidades fraccionadas y, la cantidad de Bs. 375.914,24 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar la demanda y le fuese pagada la cantidad total de Bs. 807.170.19, con la deducción de lo ya pagado, es decir, la cantidad de Bs. 288.314, 38, para un total de Bs. 518.855, 81.
La parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La Parte Actora produjo:
-Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo, consta en autos que no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada tiene por valorar este Tribunal. Así se decide.
-Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 35, promovió original de recibo de pago de fecha 15 del mes de febrero del año 2016 y de fecha 28 del mes de febrero del año 2016, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los conceptos y montos que allí se discriminan. Así se decide.
-Con relación a la documental marcada “B”, relativa a la comunicación emanada de la entidad de trabajo dirigida al trabajador, en la que se comunica que debe prescindir de sus servicios a partir del 10 de febrero de 2016, que riela inserta al folio 24 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
-Con relación a las documentales marcadas “C” y “D”, relativo a los cálculos de prestaciones sociales, de fecha 10 de febrero de 2016, elaborados por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que rielan insertas a los folios 25 y 26 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba de la suma recibidas por el trabajador por los conceptos especificados en las mismas. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “E”, relativa a la Notificación de la Resolución Ministerial 9360 de fecha 04 de marzo de 2016, publicado en Gaceta Oficial No. 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, que riela inserta a los folios 27 al 37 del presente asunto, la misma no fue admitida por el Tribunal A quo y en razón de ello esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
La parte demandada produjo:
-Respecto del punto previo promovido por la accionada, consta en autos que fue inadmitido por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la empresa Cestaticket Service, C.A., no constan en autos sus resultas, por tal motivo, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado con el número “01”, cursante a los folios del 54 al 56, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 12/11/2012 al 28/03/2016, recibida y suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “02”, cursante a los folios del 57 al 59, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. así como escrito redactado por el accionante en el que dejó constancia de recibir dicha indemnización, suscrito por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “03”, cursante a los folios del 60 al 62, promovió original de la cancelación de vacaciones correspondiente al período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “04”, cursante a los folios 63 y 64, promovió original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y 2015 suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 65 y 66, promovió original de la cancelación de útiles escolares correspondiente a los 2013, 2014, 2015, suscrita por el accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “06”, cursante al folio 67, promovió original de cancelación de promedios sábados y domingos entre la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. y el demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto promedios sábados y domingos no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “07”, cursante al folio 68, promovió original de la cancelación de Retroactivo Salarial correspondiente al año 2015, suscrita por el accionante, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “08”, cursante a los folios del 69 al 112, promovió original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no se encontraban firmados por el trabajador y que violentaban el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “09”, cursante a los folios del 113 al 116, promovió original de contrato individual de trabajo entre la demandada y el actor, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre los litigantes de autos, así se establece.
-Marcado con el número “10”, cursante a los folios del 117 al 125, promovió original de detalle de pedido de tarjeta de Cesta Ticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2014, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815828519112, en favor del demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no eran fehacientes y no guardaban relación con la pretensión, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que el concepto cesta tickets no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios del 126 al 129, promovió original de Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no guardaban relación con la pretensión, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio evidenciándose de las mismas como fecha de ingreso del actor en la empresa demandada el 04 de febrero de 2013 y como fecha de egreso el 28 de marzo de 2016, así se establece.
-Marcado con el número “12”, cursante a los folios del 130 al 138, promovió original de la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales del trabajador, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que lo cálculos no son los correspondientes y que no era la totalidad del pago, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “13”, cursante al folio 139, promovió original de contrato individual de trabajo entre la demandada y el demandante, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre los litigantes de autos, así se establece.
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora -apelante en esta instancia- solicitó revisión de los conceptos demandados y declarados improcedentes por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la parte actora que el Tribunal A quo no aplicó en su cálculo lo previsto en la normativa legal y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiente al periodo 2016-2018, al respecto este Juzgador siendo que fue declarado improcedente la denuncia que antecede, respecto a la aplicación de dicho contrato normativo, se precisa a la parte accionante que se procederá a revisión del cálculo de dicho concepto conforme a las previsiones del contrato colectivo vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo, que en la cláusula 47 establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, siendo esta la norma más favorable al trabajador, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional, por lo que este Juzgador tomará los salarios establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción debidamente homologadas durante la prestación del servicio por parte del trabajador; considerando como fecha de abono los días 12 de cada mes, siendo su cálculo, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:

Mes y Año Salario Básico Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
Diciembre 2012 130.18 37.45 22.78 195.06 6 1.170.36
Enero 2013 130.18 52.46 22.78 264.11 6 1.584.66
Febrero 2013 130.18 48.91 22.78 247.78 6 1.486.68
Marzo 2013 130.18 39.39 22.78 203.97 6 1.223.82
Abril 2013 130.18 39.86 22.78 206.15 6 1.236.90
Mayo 2013 169.23 47.01 29.62 245.86 6 1.475.16
Junio 2013 169.23 47.19 29.62 246.68 6 1.480.08
Julio 2013 169.23 66.48 29.62 335.43 6 2.012.58
Agosto 2013 169.23 62.84 29.62 318.67 6 1.912.02
Septiembre 2013 169.23 96.52 29.62 473.61 6 2.841.66
Octubre 2013 169.23 82.19 29.62 407.70 6 2.446.20
Noviembre 2013 169.23 70.91 29.62 355.80 6 2.134.80
Diciembre 2013 169.23 47.01 29.62 245.86 6 1.475.16
Enero 2014 169.23 47.01 29.62 245.86 6 1.475.16
Febrero 2014 169.23 54.61 29.62 280.81 6 1.684.86
Marzo 2014 169.23 74.79 29.62 373.65 6 2.241.90
Abril 2014 169.23 80.21 29.62 398.59 6 2.391.54
Mayo 2014 220.00 83.88 38.50 424.36 6 2.546.16
Junio 2014 220.00 92.42 38.50 463.62 6 2.781.72
Julio 2014 220.00 100.58 38.50 501.16 6 3.006.96
Agosto 2014 220.00 112.96 38.50 558.13 6 3.348.78
Septiembre 2014 220.00 88.64 38.50 446.24 6 2.677.44
Octubre 2014 220.00 96.61 38.50 482.91 6 2.897.46
Noviembre 2014 220.00 122.814 38.50 603.44 6 4.221.56
Diciembre 2014 220.00 61.11 38.50 319.61 6 1.917.66
Enero 2015 220.00 61.11 38.50 319.61 6 1.917.66
Febrero 2015 253.00 119.14 44.28 592.32 6 3.553.92
Marzo 2015 253.00 99.91 44.28 503.87 6 3.023.22
Abril 2015 253.00 90.04 44.28 458.47 6 2.570.82
Mayo 2015 343.20 110.29 60.06 567.39 6 3.404.34
Junio 2015 343.20 118.21 60.06 603.84 6 3.623.04
Julio 2015 377.51 159.26 66.06 798.67 6 4.792.02
Agosto 2015 377.51 161.14 66.06 807.31 6 4.843.86
Septiembre 2015 377.51 155.49 66.06 781.31 6 4.687.86
Octubre 2015 377.51 206.93 66.06 1.017.95 6 6.107.70
Noviembre 2015 377.51 139.71 66.06 706.44 6 6.106.87
Diciembre 2015 377.51 104.86 66.06 548.43 6 3.290.58
Enero 2016 755.02 240.58 132.13 1.238.80 6 7.432.80
Febrero 2016 755.02 266.14 132.13 1.356.37 6 8.138.22
28/03/2016 755.02 283.39 132.13 1.435.72 6 8.614.32
TOTAL 134.482,83

Resultando la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.482,83) y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador accionante la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 134.482,83), determina ésta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestación sociales. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, se observa que el trabajador reclamante recibió el monto correspondiente a sus prestaciones conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, por lo que determina esta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador por dicho concepto. Así se declara.
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2016, la parte actora reclama el pago de Bs. 28.346,02, a razón del salario Bs. 1.080,26 de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, corresponde al trabajador un total de 6,67 días por cada mes laborado para un total de 33,35 días, calculados al salario básico diario devengando por el trabajador para el momento de su despido, es decir, Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 755,02), y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador dicho monto, esta Alzada determina que nada se le adeuda al trabajador por dicho concepto. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas del año 2016 se desprende de las actas procesales que para el momento de culminación de la relación de trabajo, le había sido cancelado al trabajador la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.995,70), que corresponden a un total de 8,33 días por cada mes laborado para un total de 24.99 días a razón de salario promedio diario, y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador dicho concepto a razón de salario promedio de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.080,26), esta Alzada determina que nada se le adeuda al trabajador por dicho concepto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ratifica el fallo apelado, y se declara Sin Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO PARACAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.099.101, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los del cierre y archivo definitivo del mismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
____________________
NORKA CABALLERO

ASUNTO Nº DP11-R-2018-000043
JCBM/NC