REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (12 ) de junio de 2018
208° y 159°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE HORASCIO VASQUEZ C, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.794.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157. (Poder folio 7 al 9).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, zona Industrial Libertador, percela 51, Turmero.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 8556
SENTENCIA: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia por la materia.
I
Visto el escrito de solicitud de acción amparo constitucional que antecede, suscrito por el ciudadana DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.834, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JOSE HORASCIO VASQUEZ C, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.794.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, mediante el cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las disposiciones de los artículos 114, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, zona Industrial Libertador, percela 51, Turmero, en la persona de su representante legal.
Ahora bien, en vista de las exposiciones en el escrito a tal efecto se observa que en el petitorio hace mención que se presume de una violación prevista en el articulo 114, 317 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como lo indica la parte accionante en su demanda.
Establecido lo anterior se evidencia que la acción va dirigida en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, en la persona de su representante legal, siendo preciso destacar que dicho local o lugar esta destinado a depositar los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico Policial o por otros organismos policiales, lo que significa que la parte presuntamente agraviante en la presente acción, encuadra dentro de los Institutos del estado, por ser órganos de la administración pública nacional creado por el estado, con personlidad jurídica, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos Estadades. En consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su articulo 7, que reza:
“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas el Artículo 25, con relación al tribunal competente, establece:
“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Del análisis del mencionado articulo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia 2583/2004, caso Rafael Isidro Troconis Durán).
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien, en el caso de autos por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la demanda versa contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, por lo que se tratare de un LOCAL O LUGAR QUE ESTA DESTINADO A DEPOSITAR LOS BIENES RECUPERADOS POR EL Cuerpo Técnico Policial o por otros organismos policiales, considerando que el accionado es un lugar en el cual el estado tiene participación decisiva y en virtud de que en el presente caso se dan dos supuestos para que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sean los competentes, esto es que:
1.- que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva;
2.- Y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Vistas las consideraciones antes expuestas cabe destacar, que de conformidad con las normas, y de la solicitud del escrito de amparo de la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la ciudadana: DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.834 asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JOSE HORASCIO VASQUEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, mediante el cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las disposiciones de el artículo 49 ordinal 3 y el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, en la persona de su representante legal.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.- LA SECRETARIA ACC. (fdo) ABG. LISSETTE LOPEZ. En la misma fecha anterior, siendo las (3:00 PM) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos. LA SECRETARIA EXP: 8556 MR/lis