REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de junio de 2.018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17 470.642 Y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V-18.264.820, hijos del causante del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,” asistido por el Abg. NELSON TIRADO inscrito en el inpreabogado Nº 12.364.
PARTES DEMANDADAS: RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente y causante AURA INES MARQUEZ CHACON quien fue titular de la cédula de identidad n º1.51.475 y los ciudadanos herederos tambien HERNAN HERNANDEZ MARQUEZ y LEISLE GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolanos titular de la cédula de identidad n ºs 7.258.456 y 7.262.750 respectivamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 228.833.
TERCERO INTERESADO: MARICRUZ MILANO venezolana, mayor de edad titulares de la cédula de identidad Nºs no identificada, hija reconocida del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,”
TIPO DE JUICIO: CIVIL / ESPECIAL/ PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
MOTIVO :AUTO QUE NIEGA LA HOMOLOGACION. .
EXPEDIENTE: 7594.
Vista la diligencias presentada el día 8 de Junio de 2018, ( Folio 152 ) por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON TIRADO, sin carácter acreditado, consigno copia certificada de una acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Julian Mellado del Estado Guárico a nombre de la ciudadana MARICRUZ MILANO, donde de su contenido descrito se evidencia una nota que dice textualmente “ reconocido por su padre RAMON TAPIA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,” ante la procuraduría segunda de Menores en fecha 21 de Febrero de 1990. Igualmente cursan a los folios 119 documental publica administrativa contenida de acta de defunción de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, con deceso de fecha 05 de Marzo del 2017, donde consta como hijo e hija de la fallecidas los ciudadanos: HERNAN HERNANDEZ MARQUEZ y LEISLE GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ y consignadas por medio de diligencia de 02 de Febrero del 2018 ( Folio 123) con asistencia jurídica del abogado RUBEN MARTIN ALIZA, manifestando omisión maliciosa ejecutada por las partes.
Este Tribunal acuerda agregar estas documentales a los fines de que surtan sus efectos legales.
Ahora bien, atendiendo el resto del contenido en dicha diligencia de fecha 08 de Junio de 2018, ( Folio 152) donde abogado NELSON TIRADO actuando por sí solo, realiza una serie de solicitudes que indican: Se paralice la presente causa, No se le imparta homologación a las documentales consignadas donde hubo cesión o venta sobre los derechos sucesorales de los inmuebles contenidos en la declaración sucesoral, y no expedir las copias certificadas a ninguna persona ajena a la presente causa. Este Juzgado no la acuerda de conformidad por cuanto no esta acreditada la representación y la asistencia jurídica del mencionado profesional del derecho que le permite actuar por si solo para presentar y realizar este tipo de solicitudes y presentar diligencia.
No obstante de la revisión de las actas que conforman el expediente observa este Juzgado que los sujetos procesales que conforman la relación procesal en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, han solicitado se le imparta homologación a las documentales contenidas de unas negociaciones jurídicas, llamadas por ello cesión y venta de derechos sucesorales, sobre los inmuebles descrito en el acta de declaración sucesoral, llamando poderosamente la atención a este Juzgador.
En tal sentido, este Juzgador atendiendo al principio generales del derecho contenidos en el Código de Procedimiento civil En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que :
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Y por ultimo en el artículo 206 del mismo Código dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
HOMOLOGACION
Atendiendo a nuestra normativa procesal pasa hacer las siguientes consideraciones
1.-) En primero (01) de Diciembre de 2018, fue presentado un documento contenido de una cesión de derechos sucesorales, cursantes a los folios 112 y 113, donde se evidencia que los ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente asistido por la abogada ciudadana: ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 228.833 y los ciudadanos: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17 470.642 Y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V-18.264.820, asistido por el Abg. NELSON TIRADO inscrito en el inpreabogado Nº 12.364 se declaran para ellos el 20% de los derechos de propiedad del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, donde ceden la totalidad de los derechos sucesorales a los ciudadanos: MARGARITA RENGEL DE BOADA Y ANGEL ROSENDO BOADA GASPAR que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal. Ubicada: PARROQUIA CASANOVA GODOY SECTOR BARRIO SAN IGNACIO, PASAJE ACARIGUA Nº 2, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-06-0-013-023-002-000-000-000, con un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con dos decímetros cuadrados(223,02 m2) y un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (116,24 m2) según constancia de Inscripción Catastral Nº 314364, Nº Inscripción 111-271, de fecha 26 de abril de 1999; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con pasaje Acarigua, su frente; SUR.- con parcela Nº 8; ESTE.- Con parcela Nº 10 y OESTE.-Con parcela Nº 4,5 y 6, Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 1965.bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 4,Protocolo Primero, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (60.000.000,00 BS.) el cual representa el (100%)

Ahora bien, este Juzgado, observa que al momento de presentarse el mencionado documento y estando las partes asistidas de abogados y actuando en su propio nombre, no fue tomada la firma y suscripción de uno de los herederos, tal es el caso del ciudadano JUAN JOSE TAPIA ARVELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.642 y menos fue incluida por los sujetos procesales a los herederos y coherederos MARICRUZ MILANO como hija reconocida del causante RAMON TAPIA MARQUEZY HERNAN HERNANDEZ MARQUEZ y LEISLE GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ como herederos de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, quien falleció antes de la firma de este documento.
Por estas razones de irregularidad presentadas en el expediente por los sujetos procesales por medio de sus abogados, este juzgado no acuerda la solicitud de las partes en que se imparta la debida homologación y en consecuencia niega la misma por ser contraria a derecho al no constar en un solo acto de otorgamiento las firmas y la manifestación de voluntad de todos los herederos y coherederos que conforman la comunidad de herencia, aunando el hecho que el deceso de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, produjo el cese de la representación judicial de la profesional del derecho ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, para el momento en que presento dicho documento y mas aun que se indica en el mencionado documento el porcentaje proporcional y discriminada de los derechos sucesorales de cada uno de los herederos y coherederos cedentes que conforman la comunidad hereditaria, sobre el inmueble descrito. y finalmente tampoco hizo constar la forma en que fue recibido el pago del precio fijado. Y así se establece.
Por todo ello, se insta a los miembros de la comunidad hereditaria y a los terceros mencionados en dicha documental, que actuaron bajo su propio nombre y por medio de la asistencia y reguardo jurídico de sus abogados, realizarse de ser caso las reciprocas concesiones y reintegrar y recibir inmediatamente las cantidades en dinero dadas cuya forma de pago no fue especificada. Con el fin de garantizarles la seguridad jurídica que se deben las partes en este Proceso y a las personas ajenas a ello que éstos involucren. Y así se establece.
2.- ) En el mismo orden de ideas posteriormente ,y nuevamente en fecha: 26-04 2018, comparecen las partes ya descritas y presentan ante este Juzgado otra documental cursante a los folios contenido de una cesión de derechos sucesorales, cursantes a los folios 125 y 126, con recaudos cursantes folios 130 al 135, donde se evidencia que los ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 4.568.802, 5.265.060 y 5.280.237 respectivamente asistido por la abogada ciudadana: ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.833 y los ciudadanos: JUAN JOSE TAPIA ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17 470.642 y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V- 18.264.820, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON TIRADO inscrito en el inpreabogado Nº 12.364 se declaran para ellos el 20% de los derechos de propiedad del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, donde ceden la totalidad de los derechos sucesorales que le corresponden, sobre un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio PARROQUIA LAS DELICIAS, SECTOR BARRIO LA COOPERATIVA III, CALLE SUCRE Nº 31, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Identificado con el Nº Catastral 01-05-03-07-0-005—005-008-000-000-000, con un área de Quinientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (581,80 m2) y un área de Construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (116,24 m2) según constancia de inscripción catastral Nº 314364, Nº Inscripción 111-271, de fecha 26 de abril de 1.999; comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE.- con casa que es o fue de la familia Useche y Palma ; SUR.- Con la Calle Sucre, su frente ; ESTE.- Con casa que es o fue de la señora Teorita Orlando, y OESTE.- Con casa que es o fue del señor José Paracote. El Veinte (20%) de dicho inmueble le pertenecía a los causantes, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 1965, bajo el Nº 18, Folios 54vto al 57, Tomo 1, Protocolo, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) a la ciudadana: NOHELIS JOSEFINA DEPOOL NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.942, quien estuvo asistida por el abogado JESUS HIDALGO inscrito en el inpreabogado nº 187.616.
Por estas razones de irregularidad presentadas en el expediente por los sujetos procesales por medio de sus abogados, este juzgado no acuerda la solicitud de las partes en que se imparta la debida homologación y en consecuencia niega la misma por ser contraria a derecho al no constar en un solo acto de otorgamiento las firmas y la manifestación de voluntad de todos los herederos y coherederos que conforman la comunidad de herencia, aunando el hecho que el deceso de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, produjo el cese de la representación judicial de la profesional del derecho ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, para el momento en que presento dicho documento asi como que no indican en forma discriminadas el porcentaje proporcional de los derechos sucesorales de cada uno de los herederos y coherederos cedentes que conforman la comunidad hereditaria, sobre el inmueble descrito. Y así se establece.
Por todo ello, se insta a los miembros de la comunidad hereditaria y a los terceros mencionados en dicha documental, que actuaron bajo su propio nombre y por medio de la asistencia y reguardo jurídico de sus abogados, realizarse de ser caso las reciprocas concesiones y reintegrar y recibir inmediatamente las cantidades dinero dadas cuya forma de pago no fue especificada en el documento. con el fin de garantizarles la seguridad jurídica que se deben las partes en este Proceso y a las personas ajenas a ello que fueron involucradas.

3- ) En el mismo orden de ideas,, nuevamente en fecha:04-05-2018, comparecen las partes ya descritas y presentan ante este Juzgado otra documental contenido de una cesión de derechos sucesorales, cursantes a los folios 142 y 143, donde se evidencia que el ciudadano: RAFAEL TAPIAS MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.237, asistido por la abogada ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 228.833 y los ciudadanos: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.642 y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V- 18.264.820, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON TIRADO se declaran para ellos el 20% de los derechos de propiedad del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, donde ceden la totalidad de los derechos sucesorales que le corresponden, sobre un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal ubicada PARROQUIA LAS TACARIGUAS, SECTOR BARRIO LA COROMOTO l, CALLE AROA Nº-30-A MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Identificado con el numero catastral 01-05-03-08-0-035-017-011-000-000-000. Con un área de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (117,55m2) y un área de Construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (116,24m2) según Constancia de inscripción Catastral Nº 314364, Nº Inscripción 111-271, de fecha 26 de abril de 1,999, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inmuebles que es o fue del señor Vegas; SUR; Con Inmueble que es o fue de la señora Carmen Ojeda ; ESTE: Con Inmueble que es o fue de la señora Josefa López y OESTE; Con calle Aroa ,su frente, Dicho Inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua ,en fecha 28 de Octubre de 1965, bajo el Nº 59,folio 159, Tomo 6, Protocolo Primero, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000.000,00Bs) al heredero ciudadano: RENE TAPIAS MARQUEZ Previamente identificado en autos.

Por estas razones de irregularidad presentadas en el expediente por los sujetos procesales, por medio de sus abogados, este juzgado no acuerda la solicitud de las partes en que se imparta la debida homologación y en consecuencia niega la misma por ser contraria a derecho al no constar en un solo acto de otorgamiento las firmas y la manifestación de voluntad de todos los herederos y coherederos que conforman la comunidad de herencia, aunando el hecho que el deceso de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, produjo el cese de la representación judicial de la profesional del derecho ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, para el momento en que presento dicho documento y asi como no indican en forma discriminadas el porcentaje proporcional de los derechos sucesorales de cada uno de los herederos y coherederos cedentes que conforman la comunidad hereditaria, sobre el inmueble descrito,ni tampoco se hizo constar la forma en que fue recibido el pago del precio fijado. Y así se establece.

4- ) En el mismo orden de ideas finalmente, en fecha:16-05-2018, comparecen las partes ya descritas y presentan ante este Juzgado otra documental cursante a los folios contenido de una cesión de derechos sucesorales, cursantes a los folios 147 y 148, donde se evidencia que los ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente asistido por la abogada ciudadana: ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ y los ciudadanos: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17 470.642 y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.820, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON TIRADO se declaran para ellos el 20% de los derechos de propiedad del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, donde ceden la totalidad de los derechos sucesorales que le corresponden, sobre un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal ubicada PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY , SECTOR BARRIO SAN IGNACIO, PASAJE ACARIGUA Nº-2. MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Identificado con el Nº Catastral 01-05-03-07-0-005-005-008-000-000-000, con un área de Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados(223,02 m2) y un área de Construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (116.24 m2) según constancia de Inscripción Catastral Nº 314364, Nº Inscripción 111-271,de fecha 26 de abril de 1999;comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con Pasaje Acarigua, su frente; SUR; Con parcela Nº 8; ESTE. Con parcela numero 10 y OESTE; Con parcela Nº- 4,5 y 6, El Veinte (20%) de dicho Inmueble le pertenecía a nuestro causante , según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1965,bajo el Nº 2 , Folio 4, Tomo 4, protocolo primero por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES ( Bs. 400.000.000,00) a la ciudadana: AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.125.
Por estas razones de irregularidad presentadas en el expediente por los sujetos procesales, por medio de sus abogados, este juzgado no acuerda la solicitud de las partes en que se imparta la debida homologación y en consecuencia niega la misma por ser contraria a derecho al no constar en un solo acto de otorgamiento las firmas y la manifestación de voluntad de todos los herederos y coherederos que conforman la comunidad de herencia, aunando el hecho que el deceso de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON, produjo el cese de la representación judicial de la profesional del derecho ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, para el momento en que presento dicho documento y asi como que no se indican en forma discriminadas ni totalizan el porcentaje proporcional de los derechos sucesorales de cada uno de los herederos y coherederos cedentes que conforman la comunidad hereditaria, sobre el inmueble descrito. así como tampoco se hizo constar la forma en que fue recibido el pago del precio fijado. Y así se establece.
Ahora bien en razón a las documentales presentadas en fechas 01-12-2017, 04-05-2018, folio 114 vuelto, 138 vuelto y 145 vuelto, respectivamente, contenidas de un COMPROMISO de cesión a titulo gratuito sobre los derechos sucesorales de cada uno de los miembros que integran la comunidad de herencia entre ellos mismos y las personas naturales que de una u otra manera fueron traídos a este Juzgado. Este Juzgado los agrega a los autos pero los mismos no surtes efectos legales alguno por las mismas razonas en que fue negada las homologaciones solicitadas conjuntamente por los sujetos procesales que integran la relación procesal en el presente juicio.

Por otro lado se acuerda la entrega de las copias certificadas y solicitadas por los terceros en el presente juicio a los fines legales consiguientes
Por otro lado se insta a los sujetos procesales seguir las pautas de lo establecido en el artículo 788 del Código de procedimiento Civil, una vez que acrediten toda la documentación y su representación.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Lo dispuesto en este Capitulo no coártale derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal Competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales”
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los ( 18 ) días mes de junio del 2018, año 208° de Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ (FDO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ LA SECRETARIA (FDO) ABG. LISETTE LOPEZ ACC En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM. LA SECRETARIA acc (FDO)ABG. LISETTE LOPEZ ACC. Exp: 7594 MMR/ll/P