REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (18 ) de JUNIO de 2018
206° y 157°
PARTE ACTORA: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.205.787.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado 123.434.
PARTE DEMANDADA: LUCAS JUVEL MOLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V- 10.562.430.
PARTE CODEMANDADA JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-20.639.774.
APODERADOS JUDICIAL DE DEMANDADO Y CODEMANDADO: RAMON ANIBAL DIAZ: abogado en ejercicio y de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado 79.252-
TIPO DE JUICIO: ORAL / CIVIL/ TRANSITO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL MORAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 8380.




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL MORAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 25.205.787 en contra de los ciudadanos: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.562.430 y V- 20.639.774, respectivamente propietario y conductor del vehículo presuntamente responsable. Motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos con lesionados, resultando ser impactados los vehículos conducido por : WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, cuyas características son: MARCA: Empire, TIPO: Paseo; MODELO: Horse; COLOR: Azul, CLASE: Moto; PLACA: ABOV21A, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8644070; SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5068B481327, en contra de los ciudadanos: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.562.430 y V- 20.639.774, propietario y conductor respectivamente, del vehículo cuyas características son: MARCA: Ford, MODELO: F-150, TIPO: Pick-Up, CLASE: Camioneta, AÑO: 1982, COLOR: Azul y Blanco, USO: Carga; PLACA: A83AN9J, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1CU37800.
Quien iba en compañía del ciudadano: MOISES NAVARRO, cuando se desplazaba en el lado derecho de la mencionada avenida, siendo impactado y colisionado por un vehículo conducido por el ciudadano: JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, quien conducía y a toda velocidad lo embistió por el lado derecho, cayendo y siendo arrastrado por el vehículo resultando ambos heridos. Estimando su demanda la parte actora por concepto de 1.- daño material la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,00) equivalentes a diez (10.000,00) mil unidades Tributarias 2.- daño moral, daño emergente y lucro cesante la cantidad dineraria de BOLIVARES DOS MILLONES CIEN ( Bs 2.100.000,00) equivalente a siete (7) unidades Tributarias y la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs 300.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por concepto de daño material ocasionado al vehículo, solicito el pago de la indexación monetaria, las costas y costos y honorarios de abogados. Promovió pruebas documentales, testimoniales. Fundamentando la presente acción judicial en los artículos 1.185 1.196, 1.264 1.271 y 1.275, del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 258 literal “a” del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

I. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR y PROPIETARIO DEL VEHICULO :

Por medio de su apoderado judicial, alego como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha: 19 de diciembre del 2017. ( Folio 47 y 48) la prescripción de la acción Civil, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto el accidente se produjo el 10 de Octubre de 2016 y la demanda fue presentada y admitida en fecha 20 de Junio de 2017, sin que haya sido interrumpida la prescripción con el registro de la demanda y de su auto de admisión ante el Registrador Subalterno, ya que la citación se produjo en fecha: 20 de Noviembre de 2017, tal como consta en el folio 45, y no consta en autos que se hayan solicitados las copias de la demanda y de su auto de admisión, por que ha operado incuestionablemente la prescripción. Seguidamente en su capítulo primero opuso formalmente cuestiones previas contenidas en los numerales 8 º y 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil . Luego procedió a negar rechazar y contradecir la demanda, ya que su representado no arrollo al demandante, ni ha chocado contra su moto por haber conducido en exceso de velocidad y menos no ha ocasionado daño alguno al demandante ya que quien causo el accidente de tránsito por inobservancia de las leyes fue el propio demandante. Impugno las cantidades dineraria que se pretenden en el libelo. Y finalmente solicito se declarara sin lugar la presente demandada.


NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, se acoge de conformidad en tal sentido no procederá a narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a transcribir los términos de la audiencia oral lo cual quedo de la siguiente manera:

AUDIENCIA ORAL

…”En el día de hoy ocho (08) de Junio del año dos mil dieciocho 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora acordada en fecha: de 20 de Abril del año 2018, en el folio 257 y 259, auto de admisión de las pruebas del expediente N° 8380, para que tenga lugar la “Audiencia Oral ” de conformidad con el Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el Articulo 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil,…”la parte actora Abogada DEYANIRA HENRIQUEZ , siendo las 10:00 am quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, lo peticionado en el libelo de demanda, en virtud de que mi representado sufrió daños, daños psicológicos, moral, material, lucro cesante lo cual le ha causado inconvenientes en su vida diaria, debido a las lesiones ocasionadas, ya que posee cicatrices bastante notorias, igualmente solicito el monto demandado, sea actualizado de acuerdo a la Unidad Tributaria actual y sean tomadas en cuenta todas y cada una de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, por lo que ratifico se declare con lugar la presente demanda, es todo. En este estado siendo las 10:26 am se le concede la palabra al abogado RAFAEL MALUENGA, apoderado de la parte demandada quien expone: De conformidad con lo previsto en los Articulos 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, presento en este acto como prueba testifical, para que sea evacuada la misma a la testigo JHARLENIS SARAID ALBORNOZ LEAL, identificada en autos, para que declare a tenor del interrogatorio que le formularé. Siendo las 10:33 a.m, oportunidad legal fijada en la audiencia oral por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo la ciudadana JHARLENIS SARAID ALBORNOZ LEAL el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JHARLENIS SARAID ALBORNOZ LEAL como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-22.952.666. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció la abogado DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL MALUENGA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.281, compareció como apoderados de la parte demandada..”
Luego
…”Se le concede el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte demandada siendo las 10:59 am que de seguida expone: Rechazo la impugnación de la colega de la parte demandante hace en este acto a la testigo que presente; ya que dicha impugnación ha debido haberlo hecho antes de que la testigo declarase y no después de sus exposiciones, por lo que pido que las declaraciones dadas por la testigo que presente, se le de el verdadero valor probatorio que ella merece, por ser contestes en su respuesta, tanto al interrogatorio que le formule como a las repreguntas que le hicieron. Las declaraciones rendidas por esta testigo, evidencian e incluso corroboran por lo expuesto en la demanda al final de su primera página, donde dice la demandante que su poderdante o cliente se desplazaba en una moto por el lado derecho, de la avenida por la cual circulaba. Si unimos estos dos hechos, es perfectamente llegar a la lógica conclusión de que este accidente de tránsito se produjo por culpa de la víctima y no por culpa de mi representado; ya que es totalmente prohibido por la ley de tránsito terrestre y por su reglamento, de que ningún vehículo debe avanzar por el lado derecho a otro vehículo; como es el caso que nos ocupa. Por lo aquí expuesto, es que ratifico mi pedimento o el pedimento hecho en la contestación de la demanda, de que esta acción debe ser declarada sin lugar. Aunado a esta exposición con relación a los hechos aclarecidos, ratifico la solicitud que se hizo de la prescripción que opero en este caso. Esto lo debe observar el ciudadano Juez al momento de hacer el análisis de este expediente para su decisión. Asi formalmente lo solicito…”

II
PUNTOS PREVIO
Este tribunal pasa a resolver el punto previo y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de la prescripción alegada:

I.- LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION
El apoderado judicial de la parte demandada y codemandada LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, planteó y opuso a la parte demandante en su escrito contestación a la demanda, como punto previo, la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito por haber transcurrido más de doce (12) meses computados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito siendo el día: diez (10) de Octubre de 2016, hasta el 20 de Noviembre de 2017 , fecha en que válidamente fueron citados los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil. y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Donde a pesar que la demanda fue admitida 10 de Octubre de 2016, el demandante no procedió a interrumpir la prescripción tal como lo establecen los mencionados artículos y por lo tanto debe declararse procedente su petición.
De la revisión del presente expediente, este Sentenciador observa que efectivamente la presente causa fue asignada directamente sin distribución a este Juzgado por tener competencia en Transito el 31-05-2017, y una vez consignados los recaudos correspondientes se procedió a dictar auto de admisión en fecha 20-06-2017, dándose por citados personalmente los demandados propietario y conductor del vehiculo el día veinte ( 20) de Noviembre de 2017, es decir un (1 ) año y cuarenta (40) días después de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera y procede a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 985, de fecha 01-08-2008, , lo siguiente:
“…Artículo 196 chequear. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 10 de Octubre de 2016, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 169-2016, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el diez 10 de Octubre de 2016, fecha ésta admitida por la partes.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 20 de Noviembre de 2017, por medio de diligencia del alguacil quien consigno las constancias (Folios 45 al 47).
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar a los demandados que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación de los demandados, antes de que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción civil derivada de accidente de tránsito, es de un (1) año, la misma queda interrumpida, y continuaría la causa con el tramite por medio del procedimiento oral, evento éste que no ocurrió en el presente caso pues es evidente que el apoderado judicial del demandante no hizo intento alguno de interrumpir la prescripción de la acción civil incoada para con los demandados en el presente juicio.

Por todo ello, considera este sentenciador que la solicitud de declaratoria de prescripción alegada y opuesta como punto previo y como defensa de fondo por la parte demandada y codemandada propietaria y conductor del Vehículo, ciudadanos: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula números V- 10.562.430, V-20.639.774, respectivamente, en contra el demandante: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, en el presente juicio, debe prosperar siendo lo procedente para este Sentenciador declarar prescrita la acción civil derivada por accidente de tránsito, por indemnización de daños y perjuicios Materiales; emergente y moral intentada por el demandante: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ contra los ciudadanos LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO. Y así se establece.

Ahora bien, aclara este sentenciador, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor , así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., que entre sus consideraciones dedujo:

…” se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.

“…Por esta razón, se considera que al declararse prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, pese, a que aún no ha fenecido el lapso para que se consuma la prescripción de uno de los codemandados, el juez se excede en los límites de lo sometido a su consideración”…

Asimismo, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, expresan lo que sigue:

“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:
De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”.

De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
Manteniendo el mismo orden de ideas en el presente caso, la citación personal del demandado y codemandado ciudadanos: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO en el mismo orden, alcanzo su fin el mismo día según diligencia que realizo el ciudadano alguacil al dejar constancias con la consignación de las boletas de citación personal en forma separada.
Es por todo lo aquí expuesto, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA forzosamente con lugar la defensa de fondo sobre solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la parte demandada y codemandada y en el dispositivo de este fallo DECLARARA: Prescrita la acción civil por indemnización por daños y perjuicios, materiales; emergente y morales derivada de accidente de transito conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil. y sin lugar la presente demanda Y Así se establece
Resuelto la defensa de fondo alegada por el demandado y codemandado este Sentenciador considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción civil derivada de accidente de tránsito de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, alegada por la parte demandada ciudadanos: LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.562.430 y V- 20.639.774, en su carácter de propietario y conductor del vehículo respectivamente, por demanda incoada e interpuesta por el ciudadano WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 25.205.787 Por no haber sido interrumpida debidamente conforme a la Ley de Transporte Terrestre en su Artículo 196 y 1952 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano: WILBIR RAFAEL GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 25.205.787 en contra de los ciudadanos LUCAS JUVEL MOLINA y JUVEL JOSE MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.562.430 y V- 20.639.774, respectivamente propietario y conductor del vehículo presuntamente responsable civilmente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, todo conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes. Y vencido como se encuentre el lapso de diez 10 días hábiles, establecido en el artículo 877, ejusdem comenzará a correr el lapso para interponer los recursos procesales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay al 22 días del mes Junio del año dos mil diez y ocho 2018. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación. El Juez Provisorio (fdo) Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez. La Secretaria accidental (fdo) Abg. Lissete López .En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am. Quien suscribe secretaria accidental de este Juzgado: Hace constar que la presente sentencia es texto integro del dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral en fecha 08 de Junio 2018 y que es consignada en fecha 18 de Junio de 2018. Todo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria accidental (fdo) Abg. Lissete López .Exp. N° 8380. ll/01