REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 18 de junio de 2018
207° y 158º
PARTE ACTORA: SONIA YDAIS PEREZ BANDRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-. V- 6.421.841.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: YONIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 186-386.
PARTE DEMANDADA: MARCOS SERGIO MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.102.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 8494
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION BREVE.

Se inician las presentes actuaciones por demanda, presentada en fecha 29 de noviembre del 2017, interpuesta por la ciudadana: SONIA YDAIS PEREZ BANDRES. venezolana, titular de la cédula de Identidad N- V-6.421.841 asistida el abogado: YONIS GARCIA inscrito en el Inpreabogado Nro. 186-386 contra el ciudadano: MARCOS SERGIO MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.102.

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado y negrillas nuestro)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 14 de diciembre de 2017, fecha en que se Admitió la demanda, se recibió diligencia de la parte actora en fecha 26 de enero del 2018 solicitando librar las compulsas de citación, librándose las mismas en fecha 14 de diciembre de 2017. Luego en fecha 04 de mayo de 2018, día donde el Abogado YONIS GARCIA, ya identificado en autos introdujo diligencia donde solicita copias certificadas y consigno una copia fotostática de trasferencia realizada por concepto de pago de copias del expediente, y se observa que transcurrieron más de treinta días (30) continuos sin cancelar los emolumentos para que el Alguacil realice la práctica de la citación del demandado desde la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante no dio impulso procésales en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que para el 04 de mayo 2018 fecha donde fue su ultima actuación ya habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el 04 de mayo de 2017, el abogado YONIS GARCIA, Inpreabogado N° 186-386, en representación de la ciudadana: SONIA YDAIS PEREZ BANDRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-. V- 6.421.841, diligencio, consignando copia fotostática de pago realizado por transferencia por concepto de copias del expediente y ya habían transcurrido los (30) días, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, encontrándose en etapa de citación.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho. (18 -06-2018).-EL JUEZ, (FDO y SDO) ABOG. MAZZEI RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LISSETTE LOPEZ. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. LISETTE LOPEZ. Exp. No. 8494.MR/LR/Paula.