REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Junio de 2018
209° y 159°
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17 470.642 Y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.125, en su propio nombre y en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V-18.264.820, hijos del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, quien fue portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES : abogado en ejercicio y de este domicilio. NELSON TIRADO inscrito en el inpreabogado Nº 12.364.

PARTE DEMANDADAS: ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente y la causante AURA INES MARQUEZ CHACON quien fue titular de la cédula de identidad n º1.510.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS ciudadana: ELIZAGEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 228.833.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas y ciudadanos MARICRUZ MILANO venezolana, mayor de edad titulares de la cédula de identidad Nºs no identificada, hija reconocida del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,” y los ciudadanos herederos también HERNAN HERNANDEZ MARQUEZ y LEISLE GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolanos titular de la cédula de identidad n ºs 7.258.456 y 7.262.750 respectivamente hijos de la causante AURA INES MARQUEZ CHACON quien fue titular de la cédula de identidad n º1.51.475

TIPO DE JUICIO: CIVIL / ESPECIAL/ PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA/ FALTA DE CUALIDA PASIVA
EXPEDIENTE: 7594.



-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de los accionantes ciudadanas y ciudadanos: JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17 470.642 Y AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.125, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N º V-18.264.820, hijos del causante RAMON TAPIA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306,” respectivamente, es PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente y la causante AURA INES MARQUEZ CHACON quien fue titular de la cédula de identidad n º1.510.475, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó los demandantes en forma conjunta y por medio de su abogado asistente que el causante RAMON TAPIA MARQUEZ quien fue portador de la cédula de identidad Nº V-7.212.306, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos AMERICA ALEISYS TOVAR HERRERA (cónyuge) JUAN JOSE TAPIA ARVALAEZ, RAMON ALBERTO TAPIA TOVAR ( Hijos) arriba identificados, un acervo hereditario constituido por tres inmuebles 1) constituido por una casa construida en terreno municipal ubicada PARROQUIA LAS TACARIGUAS, SECTOR BARRIO LA COROMOTO l, CALLE AROA Nº-30-1 MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, 2) un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal. Ubicada: PARROQUIA CASANOVA GODOY SECTOR BARRIO SAN IGNACIO, PASAJE ACARIGUA Nº 2, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, 3) un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal ubicada PARROQUIA LAS TACARIGUAS, SECTOR BARRIO LA COROMOTO l, CALLE AROA Nº-30-A MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, donde ha solicitados a los demandados la partición amigable en virtud de que dos (2) de los bienes inmuebles han estado arrendados por casi diez (10) años, correspondiéndoles un veinte por ciento ( 20%) de la alícuota del valor total de cada inmueble. Por otro lado hacen del conocimiento que el ciudadano JAIME TAPIA, Venezolano mayor de edad , titular de la cédula de Identidad n º 2.320.153, falleció dejando como heredera a su madre ciudadana AURA INES MARQUEZ DE HERNANDEZ, Es por ello que acuden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos RENE TAPIAS MARQUEZ, RAFAEL TAPIAS MARQUEZ Y ROMAN SEGUNDO TAPIA MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nºs V-4.568.802, V-5.265.060 y V-5.280.237 respectivamente y la ciudadana: AURA INES MARQUEZ CHACON titular de la cédula de identidad n º1.510.475,


. Fundamento la presente acción Judicial en los artículos 822,823, 759,768, 1069 del Código Civil y articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimo la demanda en BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00) siendo su equivalente la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 74.766.355 UT) mas las costas y costos procesales, consignando recaudos y finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada luego de darse por citada personalmente por medio de diligencia solicitaron un acto conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio. No dando contestacion al presente procedimiento.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 05 de Abril de 2017, (Folios 01 al 04).En fecha 25 de Abril de , se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folio 45). Seguidamente previa la consignación de los emolumentos por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017 (Folio 46) de la parte actora, en fecha 05 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa respectiva (Folio 47 y 48). En fecha 19 de Julio de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, quien procedió a firmar la boleta de citación respectiva, y consigna la compulsa (Folios 49 al 50). En fecha 20 de Octubre de 2017, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda con recaudos) quien niega, rechaza y contradice la presente demanda (Folio 51 al 78). En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece la parte demandante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 80), las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2017 (Folios 81), En fecha 20 y 24 de Noviembre de 2017 las partes presentaron escrito de oposición de las pruebas ( Folios 89 vto al 90) En fecha 05 de Diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se resolvió la oposición a las pruebas ( Folio 94 y 95).Seguidamente en fecha 05 de Abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (Folios 94 y 95 ). En fecha 28 de Febrero de 2018 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y por medio de diligencia consigna escrito de informes (Folios 111 al 117), En fecha 14 de Marzo de 2018, se dicto mediante el cual se declaro vencido el lapso de las observaciones de los informe y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia ( Folio 118) y posteriormente se dicto en fecha 10 de Mayo de 2018, mediante se difiere la sentencia por 30 días continuos ( Folio 119). Encontrándose la presente causa dentro la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

III
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
En este estado este Tribunal de la revisión de las actas procesales del presente expediente, antes de pasar a pronunciarse, hace las siguientes consideraciones
La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda sin embargo se observa del contenido del libelo de la demanda que los demandantes al causante jaime tapia Venezolano mayor de edad , titular de la cédula de Identidad n º 2.320.153, quien fue heredado de la hoy causante demandada AURA INES MARQUEZ CHACON, quien fue titular de la cédula de identidad n º1.510.475, quien era su madre, sin consignar documental que avale dicho alegato por tales motivos se
previno al Juzgado la falta de cualidad pasiva de unos de los demandados que de hecho formar parte de un listi consorcio pasivo necesario, mas no se acredito en actas documental alguna que avalem el carácter que el demandante pretende tal como lo es heredera del causante JAIME TAPIA

Ahora bien siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad de Falta de Cualidad” (pág. 120), expresó que:
“Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”

De la cita anterior, se puede establecer que se entiende por falta de cualidad, la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consecuencia, que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Es necesario llevar a colación la sentencia de fecha 18 de Enero del 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrado Ponente, Dra. Isbelia Pérez de Caballero:
''Se ha dicho innumeradas veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible rescindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis''.

Dicho esto, siendo la cualidad inherente al fondo de la controversia, por lo cual es necesario para sentenciar, que las partes se encuentren a derecho. Por ende podemos citar al Magistrado Dr. Levis Ignacio Pérez, en su ponencia de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 2002 el cual manifiesta lo siguiente:

'' …Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico pueda ser opuesta como fondo de la defensa, tal como lo expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…''.

Ahora bien, teniendo claro la importancia de la cualidad en juicio para ser titular del derecho, se evidencia del contenido del Libelo de la demanda que la parte actora, ciudadanos y ciudadanas: ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CRISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSE BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, respectivamente, actuando en forman conjunta como litisconsortes activos, se identifican como un grupo de habitantes residenciados que poseen su vivienda distinguida cada una con los números: 07, 103, 99, 99, 99 y 99, respectivamente, en el Barrio San Carlos II, Calle Bermúdez, Poligonal I Parroquia Pedro José Ovalles; Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por ello proceden a interponer una demanda contra la ciudadana residente y vecina del sector PUBLIA ELADIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-3.477.141, domiciliada en Calle principal de los Cocos N° 4, Barrio San Carlos II, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay Estado Aragua.
De los recaudos consignados por la parte demandada, en su escrito de contestación se encuentra un documento contenido por un titulo supletorio donde se desprende que la demandada le fue declarada la posesión a su favor de una bienhechuría; casa, construida en terreno Municipal según auto de fecha 23 de Febrero de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia que las bienhechurías construidas se encuentran enclavadas en propiedad municipal .
De igual manera, consignan una documental publica administrativa contentiva de una ficha catastral y una constancia emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, a favor de la demandada ciudadana: PUBLICA ELADIA REQUENA, donde se le autoriza la evacuación del título supletorio sobre las bienhechurías construidas en terreno municipal, dejando constancia que el Municipio es quien posee derechos de disposición sobre el terreno.
Visto estos documentos y del contenido del escrito libelar y de la contestación de la demanda, este sentenciador evidencio, que en las actas procesales del expediente no consta documento o título de propiedad alguno sobre el terreno y la bienhechurías contenidas en el titulo supletorio, que identifiquen a los ciudadanos y ciudadanas demandantes ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CRISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSE BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA y LIGIA UTRERA DE BELISARIO, como titulares de un derecho de propiedad o de algún otro derecho que posean sobre bien inmueble contenido en dicha documental, para poder incoar una acción judicial contra la demandada ciudadana PUBLIA ELADIA REQUENA, en consecuencia al carecer y evidenciarse la LEGITIMIDAD PROCESAL, para ser titulares del derecho, es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, por no ser los demandantes titulares de la acción judicial aquí incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2017-000107, en fecha (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho ( 2018). En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido por el ciudadano: JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ, contra los ciudadanos JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES en resumen estableció:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
..”La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”
..”En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
..”Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda..”.

En atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y, siendo que puede ser declarado por el Juez a un de oficio, aunque en el presente caso fue prevenido, la falta de cualidad activa por quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar Sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo y como consecuencia de ello la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. así se establece
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante compuesta por los ciudadanos y ciudadanas: ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CRISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSE BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, todos venezolanos, mayores de edad, solteros y casadas, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.145.701, V-5.329.802, V-15.076.394, V-11.367.877, V-9.675.947 y V-4.235.260, respectivamente, por cuanto no son los titulares de la propiedad del inmueble ubicado en la calle los Cocos n º 4 Barrio San Carlos II parroquia Pedro Jose Ovalles, Municipio Girardot , Estado Aragua, constituido por un terreno y bienhechuría; casa de 4 habitaciones, un baño, una sala -comedor, un area de cocina y lavandero con estacionamiento construida en terreno municipal en un aérea aproximadas según la ficha catastral de doscientos ochenta y nueve con treinta y cuatro metros cuadrados ( 289.34 m2) siendo sus linderos NORTE: en 55 . 45 Mts inmueble s/n. SUR: en 49.14 Mts prolongación calle 20, ESTE: en 4.58 Mts Calle Los Cocos y OESTE : en 9.90 Mts Casa que es o fue de Edgar Romero, descrita en el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente nº 461 del día 20-02-2015, objeto del presente litigio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la DEMANDA por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos y ciudadanas: ERIKA JOSEFINA RIVERO, JUAN CRISOSTOMO TABLANTE, LUCY KATHERINE BELISARIO UTRERA, SERGIO JOSE BELISARIO UTRERA, ANA CAROLINA BELISARIO DE ACOSTA, LIGIA UTRERA DE BELISARIO, todos venezolanos, mayores de edad, solteros y casadas, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.145.701, V-5.329.802, V-15.076.394, V-11.367.877, V-9.675.947 y V-4.235.260, respectivamente en contra de la ciudadana PUBLIA ELADIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-3.477.141,
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los VEINTIUNO (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 209° de Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO (FDO) ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)ABG. LISSETE LOPEZ En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM. (FDO) LA SECRETARIA. Exp N° 7594 MMRR7LL