REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21de Junio de 2018
Años 206° y 157°
PARTE ACTORA: MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.319.023.
APODERADO JUDICIAL: ALICIA SANCHEZ QUINTERO Y JOSE ANTONIO ALZOLA, abogados en ejercicio inscritos bajo los N° 37.466 y 27.537
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL MONTOYA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.-11.164.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrito bajo el N° 99.508
TIPO DE JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 8336.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 24 DE MARZO DE 2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD GONYUGAL incoara la ciudadana MERVIS DEL VALE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.319.023. Contra el ciudadano: ASDRUBAL MONTOYA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-11.164.371. Es el caso que ha transcurrido siete (7) meses esta residenciada fuera del inmueble, con su menor hija de cuatro (4) años de edad ARIANA VALENTINA MONTOYA DIAZ, y no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición de un bien inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización la Mantuana, calle doña Magaly, casa numero dos (02), manzana N°18, en jurisdicción de la parroquia Turmero, municipio santiago Mariño, del estado Aragua de la comunidad conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 23 de Noviembre de 2009, contrajeron matrimonio según consta en acta de matrimonio N° 478, que anexo marcado con la letra “A” y durante la vigencia de la unión en fecha 14 de abril de 2011, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización la Mantuana, calle doña Magaly, casa numero dos (02), manzana N°18, en jurisdicción de la parroquia Turmero, municipio santiago Mariño, del estado Aragua, según consta en documento de propiedad del inmueble, inscrito por ante el registro publico de los municipios Mariño, libertador, y linares Alcántara del estado Aragua bajo el N° 2011.634, asiento registral 1, matriculado con el N° del 274.4.2.1.2194 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 el cual anexo marcado con la letra “B” luego se divorciaron por ante el Tribunal Sexto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el 8 de agosto de 2016, según consta de copia certificada de la sentencia que anexo marcado con la letra “C”. Por lo tanto solicita se declare con lugar la presente demanda.
Es el caso que ha transcurrido siete (7) meses y la ciudadana esta residenciada fuera del inmueble, con su menor hija de cuatro (4) años de edad ARIANA VALENTINAQ MONTOYA DIAZ, y no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición de un bien inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización la Mantuana, calle doña Magaly, casa numero dos (02), manzana N°18, en jurisdicción de la parroquia Turmero, municipio santiago Mariño, del estado Aragua de la comunidad conyugal. Es por ello que me veo en la necesidad de recurrir a la vía judicial para tal fin, ya que quiero resolver mi problema habitacional con mi niña.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ASDRUBAL MONTOYA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.371, en su carácter de Defensora Judicial el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.508 y presentó escrito constante de DOS (2) folios útiles de contestación de demanda, en donde PLANTEO OPOSICION y negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido y manifestando que no existen elementos de pruebas que reflejen en forma veraz que su representado se niegue a lograr un acuerdo amistoso sobre la partición del bien comunero ni mucho menos que se hayan comunicado con su representado, ella Abandonó de manera voluntaria en fecha (7) de mayo de 2016, para luego introducir el divorcio posteriormente que fue sentenciado en fecha (4) de agosto de 2016, Igualmente ciudadano juez intento de manera temeraria y con la única intención de desalojarme de mi vivienda, implicarme en un delito de violencia de género ante el ministerio público, según consta en la causa MP-209825-2016.
Además niego, rechazo y contradigo en la presente demanda la afirmación de que la ciudadana MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, haya adquirido conjuntamente conmigo y menos a costas del caudal común, el inmueble constituido por una casa por una casa ubicado en la urbanización la Mantuana, calle doña Magaly, casa numero dos (02), manzana N°18, en jurisdicción de la parroquia Turmero, municipio santiago Mariño, del estado Aragua, es el caso que al contraer matrimonio no hicieron vida en común, y el estaba domiciliado en un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en el conjunto la montaña, Urbanización ciudad residencial La Rosa, jurisdicción del municipio Guatire, distrito Zamora del Estado miranda, que adquirió en el año 2003, y la ciudadana MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, hacia vida en el estado Aragua, con su señora madre. Posteriormente en el año 2011, resolvió por cuenta propia dejar mi trabajo en el estado Miranda y trasladarme al estado Aragua, por lo que decidió vender mi apartamento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) a la ciudadana AURORA DEL CARMEN SEGOVIA, cedula de identidad N° V-4.305.349, según consta en documento autenticado en la notaria publica trigésima séptima del municipio libertador del distrito capital, en caracas el (4) de agosto de 2011 bajo el N°39, tomo 104, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”. Con el dinero proveniente de esta venta , mas cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) otorgados por su señora madre y el otorgamiento de un PRESTAMO HIPOTECARIO, tipo política habitacional, a su nombre realizado por el banco mercantil e identificado con el N° 0621135763, el cual anexo en la presente identificado con la letra “B” , que pudo adquirir por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00) el inmueble ubicado en la urbanización la Mantuana, calle doña Magaly, casa numero dos (02), manzana N°18, en jurisdicción de la parroquia Turmero, municipio santiago Mariño, del estado Aragua, en consecuencia no pudo la ciudadana MERVIS DEL VALE DIAZ DIAZ realizar ninguna erogación propia, no hacíamos vida en común, no existía intención de su parte de formalizar nuestra unión, fue posteriormente que le solicito vivir juntos en la casa que recién había adquirido producto de la enajenación de otros bienes propios. Por lo tanto solicito que declare sin lugar la demanda de partición con la respectiva condenatoria en costas.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante la presentación de libelo de demanda con sus respectivos recaudos, en fecha 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha (folio 01 al 04).
En fecha 05 de Abril de 2017, la parte demandante por medio de diligencia consigna los documentos fundamentales que fundamentan su pretensión (folio 05 al 25), en fecha 07 de ABRIL de 2017, se dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste su citación, En fecha 27 de abril compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta (folio 28 y vto.), En fecha 04 de Mayo de 2017 Cursa diligencia del ciudadano alguacil, donde deja constancia de haber recibido el pago de los emolumentos a los fines de practicar la citación (folio 30), En fecha 16 de Mayo de 2017. Se libró boleta de citación (Folio 32), En fecha 08 de junio de 2017, comparece mediante diligencia el Alguacil del referido Juzgado a los fines de consignar la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de realizarle su citación personal correctamente ( folio 33 al 34), Seguidamente en fecha 08 de junio de 2017 presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda, y realiza formal oposición a la partición, conjuntamente con sus respectivos recaudos (Folios 35 al 36).Abierta la causa prueba ambas partes promovieron pruebas que fueron agregadas por medio de autos e fecha 03 de agosto de 2017 (Folio75 ).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y entrando la causa para los informe. Vencido como se encuentra el lapso para sentencia este Juzgado de seguida pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal, encontrándose la presente causa para dictar sentencia interlocutoria de reposición de la causa o de fondo de ser el caso, de su revisión este Juzgado pasa a pronunciarse primero sobre su competencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es que la ciudadana MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, plenamente identificada, en su carácter de ex cónyuge convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, comunidad que fue disuelta por sentencia de divorcio que fue declarado con lugar en fecha 08 de AGOSTO de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, consignado a tales fines la debida documentación.
Asimismo este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en la sentencia de divorcio cursante a los folios 22 al 23 emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay de fecha 08 de agosto de 2016, se evidencia que las partes en el presente juicio procrearon una hija tal como lo manifiesta la ciudadana MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, por lo que resulta forzoso concluir que para la presente fecha el hijo procreado aun no alcanza la mayoría de edad, en consecuencia pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, establece en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literales i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión está dirigida a la liquidación y partición de la comunidad conyugal durante la cual se procrearon una niña cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, así las cosas, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha de llevarse por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a la norma antes transcrita, especialmente en relación a los asuntos patrimoniales y no patrimoniales, del trabajo y cualquier otra naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Visto las consideraciones antes expuestas y por lo solicitado en el libelo de demanda, y por cuanto se desprende de la sentencia de divorcio de la comunidad cuya liquidación y partición se demanda, la existencia de un niño en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso concluir que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua es incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.
CONSIDERACION FINAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE UNA REPOSICION
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente este Juzgado, por encontrarse ante un juicio especial de partición de comunidad conyugal, notó que al momento que la parte demandada dio formal contestación este Tribunal no se pronuncio acerca de la oposición o no planteada por la parte demandada ni ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado para resolver lo planteado en el escrito de contestación. En tal sentido siendo advertida la procedencia de reposición de la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional competente procesa a dictar el auto expreso que resuelva o no la contestación planteada por la parte demandada
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MERVIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.319.023.y asistida por los abogados ALICIA SANCHEZ QUINTERO Y JOSE ANTONIO ALZOLA, abogados en ejercicios inscritos bajo los N° 37.466 y 27.537.,Contra el ciudadano ASDRUBAL MONTOYA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.-11.164.371.Asistido legalmente por FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrito bajo el N° 99.508.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA Acc (FDO) ABG. LISSET LOPEZ. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 PM. LA SECRETARIA Acc MR/LP/fs. Exp. No. 8336
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