REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2018
207° y 158°

PARTE ACTORA: BLADIMIR OLAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.292.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.661, abogado en ejercicio, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N°57.938,
PARTE DEMANDADA: Sociedad CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, ubicado en la Urbanización el Bosque, Avenida Las Delicias de Maracay, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, atención administración en local M2-83, en la persona del ciudadano RUBEN MORA, en su condición de Gerente General del Centro Comercial Las Américas. quien representa al ciudadano GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cedula de identidad Nª V-7.270.348
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogado en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.224
TIPO DE JUCIO: ORDINARIO, CIVIL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 8300.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandante: que su representado es único y exclusivo propietario del vehículo TIPO. SEDAN, AÑO: 2000, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ SE SINCRONICO, COLOR AZUL, PLACA DAY67B, SERIA DE CARROCERIA. KLAAM11BDYCA410204, SERIAL DEL MOTOR F8CV356758, CLASE AUTOMOVIL, que el día 30 de Junio del 2016, su representado ingreso normalmente con su vehículo al estacionamiento interno del CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, por razones de trabajo, aparco su vehículo en el aérea donde normalmente estacionaba, observando todas las normas de seguridad del caso para el ingreso, como es tomar el ticket de ingreso, facilitar el registro con la filmación , aparcar y asegurar el carro, tranca palanca y alarma, una vez culminada su jornada de trabajo como a las 8:35 de la noche para sorpresa de él, su vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado estacionado, procediendo a buscar al personal de seguridad y acudiendo a la oficina principal de administración, sin obtener respuesta alguna, interponiendo la respectiva denuncia sobre el hurto del vehículo , siendo el caso que el gerente de administración, le solicito que presentara un escrito con recaudos donde reseño los hechos , presentándolo con asistencia de su abogado, y habiendo transcurrido seis (06) meses sin que le hayan resuelto, el día 08 de junio del año 2016, fue indemnizado por la empresa aseguradora , dando por recibido la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUIENIENTOS MIL ( Bs 1.500.000,00) por concepto de pago por el siniestro ocurrido, monto éste, que que para el no cubre el valor actual del vehículo, ni los daños y perjuicios causados. Es por ello que acuden a demandar como efecto lo hace a la parte demandada por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) por el monto actual del vehículo y la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL,( Bs 4.500.000,00) mas la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA MIL ( Bs 760.000,00), por los gastos generados por no poseer el vehículo, Estimando la demanda por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL ( Bs.5.260.000,00) Siendo su equivalente de veintinueve mil setecientos diez y siete con cincuenta y un unidades tributarias (29.717.51 UT). Fundamento su acción judicial civil en los artículos ,1756, 1757, 1761,1185, 1273, 1274, 1275, todos del Código Civil, solicitando se admita y declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada dentro de su oportunidad procesal, por medio de su defensor ad-litem alego la falta de cualidad e interés del demandado, al no identificar persona jurídica alguna como titular pasivo del interés material jurídico debatido y representada por el ciudadano: RUBEN MORA donde se le acredite tal cualidad, además en el petitorio lo identifica como Gerente General del Centro Comercial y como representante del ciudadano GUISSEPPE SINDONI, sin constar en autos elementos alguno que permita inferir algo distinto, por ello es que opone al actor la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no representa legitimación procesal en lo controvertido, solicitando la demanda por infundada. Posteriormente procedió a contestar la demanda, rechazando, contradiciendo, y negando todos los puntos e impugno la copia simple traídas a autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Realizo citas jurisprudenciales y de autores de obras procesales.

II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO, presentada en fecha 31 de Enero de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia, (Folio 01 al 07). Siendo recibido por este Juzgado en fecha: 08 de Febrero de 2017 (Folio 13), seguidamente previa la consignación de los recaudos en fecha 14 de Febrero de 2017, se dicto auto de fecha de 20 de Febrero de 2017, Despacho saneador ( folio 26 y 27) , luego en fecha 03 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (Folios 40). En fecha 14 de Marzo de 2017, comparece la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 41). En fecha 17 de Marzo de 2017, se libró la compulsa correspondiente (Folio 42 al 43), siendo consignadas por el ciudadano alguacil por medio de diligencias de fecha: 10 de Mayo del 2017, por cuanto no fue posible agotar la citación personal del demandado, (Folio 44al 57 ), y en vista de ello la parte actora solicita por medio de diligencia: en fecha 12 de Mayo de 2017, la citación por carteles ( Folio 59), acordándose por medio de auto de fecha 18 de Mayo de 2017, y procediendo a librar el respectivo cartel (Folio 60 al 61 vto.) , que fue entregado y retirado por la parte actora y seguidamente en fecha: 05 de Junio de 2017, consigna el cartel publicado en los diarios ordenados (Folios 63 al 65). Y en fecha 12 de Junio de 2017, el secretario dejo constancia del cumplimiento de la fijación del cartel de citación de la parte demandada (Folio 66). Posteriormente la parte actora comparece en fecha 04 de Agosto de 2017 (Folio 67) por medio de diligencia solicita el nombramiento del defensor ad litem acordándose y nombrándose por medio de auto de fecha: 04 de Octubre de 2017 (Folio 68 al 69 ) , quien se dio por notificado en fecha 23 de Octubre de 2017, (Folio 71 y 72) aceptando el cargo y prestando juramento de ley según diligencia de fecha 23 de Octubre de 2017, (Folio 73).Librándose la correspondiente Boleta de citación con compulsa, ( Folio 75 y 76 ) en fecha 12 de Diciembre de 2017, Dándose válidamente por citada en fecha 24 de Enero de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Juzgado quien consigno la Boleta de Citación, ( Folio 77 y 78 ). Siendo la oportunidad procesal la parte demandada dio formal contestación a la demanda (Folio 79 al 82 ) transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, se apertura el lapso de promoción a pruebas donde únicamente la parte demandada hiso uso de su derecho presentando escrito de promoción de pruebas ( Folio 84) , siendo agregadas por medio de auto de fecha 21 de Marzo de 2018 (Folio 84). Y admitidas mediante auto de fecha 05 de Abril de 2018 (Folios 104 al 108). Vencido como se encuentran el lapso de evacuación de pruebas, ningunas de las partes presentaron escritos de informes, se dicto auto en fecha 21 de Junio de 2018, (Folio 108), dejando constancia que la causa entro en estado de dictar sentencia, en consecuencia estando la presente causa dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
III
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así como en su escrito de promoción de pruebas quien textualmente dice;
Al folio 81 del escrito de contestación a la demanda:
….” En el asunto bajo análisis el actor quien se dice titular del derecho que se reclama lo hace frente a mi defendido, a su decir, como administrador del Centro Comercial Las Américas en su texto libelar, sin embargo en el petitorio del mismo lo identifica como Gerente General del Centro Comercial y además indica que representa al ciudadano GUISEPPE SINDONI, generando tal imprecisión, , que resulta imposible determinar la condición en que es llamado en juicio… al no identificar persona jurídica alguna como titular del derecho pasivo del interés materia jurídico debatido y representada por RUBEN MORA que le acredite tal cualidad y aun en ese supuesto no es el representante relacionado directo con lo aquí controvertido, pues no consta en autos, ni en el escrito que encabeza…así las cosas opongo al actor la falta de cualidad de mi defendido para sostener el presente juicio.. solicito al juzgado resuelva como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte del demandado RUBEN MORA…”


Posteriormente en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada al folio 85 vuelto: promovió documentales copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio SERVIAMERICA S.R.L, quien conjuntamente con la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A, indica quienes son las que administran el CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, así como quiénes son sus representantes legales y Directores evidenciándose que no es el ciudadano RUBEN DARIO MORA RAMIREZ, también consigno copias de la póliza de seguro a nombre del Centro Comercial Las Américas.
Este Juzgador observa, que de las argumentación jurídica efectuada por la parte demandada, aducen que fue opuesta una defensa de fondo, siendo una posible falta de cualidad pasiva que aunque no sea directamente alegada por quien la pretende puede ser prevenida, atendida y resuelta de oficio por el Órgano jurisdiccional. Y atendiendo al presente caso fue prevenida por la parte demandada a este sentenciador.
Es así como este sentenciador y a los fines de mantener una sana administración de justicia y de ser procedente la misma, resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasara a decidir como punto previo, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva como presupuesto esencial para que exista la acción que permita al justiciable activar adecuadamente el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, pasa hacer las siguientes consideraciones previas:
Al respecto Calamandrei (1997) en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (pág. 200) expuso que:
“Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito.”

Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) se tiene, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio add causam; y dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La legitimatio add causam incluyendo la correcta integración del litis consorcio necesario.
Sobre la falta de cualidad, cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), se concluye que la falta de cualidad o legitimación ad causam: ..”
…” es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.

Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En consecuencia se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es así como, este Tribunal observa en el caso de autos, y de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión como quedo conformada la relación jurídica procesal entre los sujetos procesales en el auto de admisión en el presente juicio, siendo las documentales; a) copia del poder, b) documento de compra venta del vehículo c) escrito en copia simple dirigido a la administración del Centro Comercial, sin recaudos, d) Copia simple de la denuncia del CICPC, Todos son documentos públicos autenticados y copias simples de privados que fueron impugnado dentro de su oportunidad procesal, ahora de sus contenidos transcritos y a simple vista aunando al hecho de que este juzgado instó por medio de auto despacho saneador a la parte demandante realizar ciertas correcciones al libelo para alcanzar al admisión del libelo de la demanda, estas fueron realizadas no completamente al no lograr identificar en la forma que establece el artículo 340. 3 del Código de Procedimiento Civil, al sujeto pasivo de la relación procesal , siendo en consecuencia la indeterminación del sujeto pasivo a quien se pretende incoar la presente acción civil de indemnización por daños y perjuicios materiales.
Ahora la manera como quedó conformada la relación jurídica procesal entre los sujetos procesales y según el auto de admisión de la demanda, por indicación del demandante en su libelo, fue como demandante actor el ciudadano: : BLADIMIR OLAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.292.947 y como demandada tal como fue indicado: “ CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, en la persona de RUBEN MORA , en su condición de Gerente General y quien representa al ciudadano GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cédula de Identidad nº 7.270.348.”
En consecuencia por cuanto se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la indemnización por daños y perjuicios materiales derivado de un hurto de vehículo en un aérea de estacionamiento, considera este sentenciador que la demanda debió dirigirse e incoarse contra la persona jurídica en si, quien detente por medio de cualquier titulo para el momento en que ocurrió el presunto hecho, el aérea de estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, cuya identificación debería estar descrita en el ticket que fue expedido al conductor del vehículo al momento de ingresar en el aérea de estacionamiento del centro comercial, documental ésta, que no consta en el expediente. Por otra lado, la parte demandada por medio de la defensa ad-litem que con dificultad y en aras de ejercer el debido derecho a la defensa logró con sus investigaciones promover documentales en copias simples donde se evidencia la existencia de la empresa mercantil en la modalidad de sociedad de responsabilidad limitada denominada SERVIAMERICA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre del 2000 , bajo el nº 21 , tomo 64-A, que presuntamente se encuentra relacionada con la persona jurídica Compañía PROMOCIONES LAS AMERICAS, inscrita en el mismo registro mercantil en fecha: 03 de Enero de 1992 inscrita en bajo el nº 25, tomo: 462-A, con modificaciones estatutarias de fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el nº 24, tomo 71-A, donde ambas empresas en forma conjunta administran al Centro Comercial Las Américas, siendo ésta quien debió figurar como sujeto pasivo de la relación procesal a quien se le debió incoar la presente acción en comento y no como lo pretendió únicamente la demandante contra el CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, en la persona de RUBEN MORA, en su condición de Gerente General y quien representa al ciudadano: GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cédula de Identidad nº 7.270.348. Y así establece.

En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2017-000107, en fecha (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido por el ciudadano: JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ, contra los ciudadanos: JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES en resumen estableció:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
..”La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”
..”En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
..”Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda..”.

Por ello, al no configurarse debidamente el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, se deberá forzosamente declarar la falta de cualidad pasiva a favor de la parte demandada y en consecuencia se producirá la inadmisibilidad de la demanda. Todo ello, por violación de disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 15, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cercena el derecho de Defensa del sujeto pasivo de derecho con capacidad de sostener el juicio y que hasta la presente fecha no ha sido llamados a integrar el contradictorio, así como la violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho que asiste a todo justiciable de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda,. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, ubicado en la Urbanización el Bosque, Avenida Las Delicias de Maracay, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, atención administración en local M2-83, en la persona del ciudadano RUBEN MORA, en su condición de Gerente General del Centro Comercial Las Américas, quien representa al ciudadano: GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cedula de identidad Nª V-7.270.348, por medio de su defensor ad litem abg. en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.224, quien opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para sostener la acción civil incoada en su contra.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la demandada CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, ubicado en la Urbanización el Bosque, Avenida Las Delicias de Maracay, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, atención administración en local M2-83, en la persona del ciudadano RUBEN MORA, en su condición de Gerente General del Centro Comercial Las Américas. quien representa al ciudadano GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cedula de identidad Nª V-7.270.348, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO, que incoara en su contra la parte demandante ciudadano: BLADIMIR OLAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.292.947, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO incoada por el ciudadano BLADIMIR OLAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.292.947. en contra del: CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, ubicado en la Urbanización el Bosque, Avenida Las Delicias de Maracay, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, atención administración en local M2-83, en la persona del ciudadano RUBEN MORA, en su condición de Gerente General del Centro Comercial Las Américas, quien representa al ciudadano GUIUSEPPE SINDONI, titular de la cedula de identidad Nª V-7.270.348
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO (fdo) ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ El SECRETARIO TITULAR (fdo) ABG JOSE TOMAS VALLES .En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.EL SECRETARIO (fdo)ABG JOSE TOMAS VALLES. Exp: 8300 mmrr/JT/01