REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2018.
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos: IGNACIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 335.014; y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos: abogados en ejercicios y de este domicilio ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSE EVANS y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PEREZ y el abogado JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ,
TIPO DE JUICIO: ESPECIAL / AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
EXPEDIENTE: N° 8531.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presunto agraviado alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que desde el 18/05/2006, es arrendatario desde hace trece (13) años dedicándose a las reparaciones de vehículo y cajas automotrices en un local comercial constituido por un galpón ubicado en la calle Paramacorni, n º 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo propietario es el ciudadano: IGNACIO PEREZ, En fecha 10/03/ 2017, el ciudadano: LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, acudió a su persona y le solicito utilizar el local mientras culminada su pedido y convino con su persona en alquilarle sus las herramientas que dejo en el inmueble, es el caso que el día 23 de Febrero de 2018, acudió al taller y le fue imposible entrar al mismo, pues no pudo utilizar las llaves que le daban acceso en los últimos doce (12) años, comunicándose inmediatamente con el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, quien le manifestó que el propietario del galpón se presentó en compañía de dos (2) abogados y procedió a cambiar la cerradura que da acceso al inmueble, prohibiéndole la entrada al local arrendado, posteriormente procedió comunicarse con el ciudadano: IGNACIO PEREZ, quien le manifestó que efectivamente si había procedido cambiar las cerraduras, para que no entrara más a su local, en virtud de haberlo dado en subarrendamiento a otra persona. Continua alegando que los presuntos agraviantes actuaron fueron del margen de la ley, ya que le impiden entrar al local arrendado de manera legítima a pesar de que paga el canon de arrendamiento puntualmente, en su escrito indica a este Juez Constitucional, que no existe demanda alguna por resolución de contrato ni sentencia que lo condenan a un desalojo y menos una orden de secuestro judicial en contra de sus pertenencias, colocándolo con esta actuación de los presuntos agraviantes en indefensión y privación de sus garantías constitucionales. Es por ello que acuden a la sede constitucional a los fines de que su situación jurídica sea restablecida. Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulos13, 26, y 40, capitulo IX, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y los artículos 270 y 286 del Código Penal. Consigno pruebas; documentales; copias simples de los contratos de arrendamientos marcados “A,B,C,D y E”, fotografías, recibos de pagos de canon de arrendamiento, testimoniales, indicando a los ciudadanos: MICHEL BERNOT USECHE, HECTOR FIGUEREDO RINCONES Y RAFAEL ALEXANDER ROJAS RIVERO. Solicito el cese inmediato de cualquier actuación que impida obstaculicen y dificulten la entrada de su persona al local que tiene arrendado, el retiro inmediato de cualquier candado o cerradura que impida su entrada y que se conmine al ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, para que abandone de inmediato las instalaciones que tiene arrendada por no existir ninguna justificación legitima para su permanencia allí.

II
NARRATIVA.
En fecha 12 de Marzo de 2018, el presunto agraviado ciudadano: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, plenamente identificada, asistido por ciudadano: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, presentó escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, constante de tres ( 3) folios útiles, quedando asignada en este Juzgado previo sorteo de Ley (Folio 04). En fecha 14 de Marzo de 2018, mediante auto este Juzgado lo dio por recibido ( Folio 05). En fecha 21 de Marzo de 2018, la parte accionante mediante diligencia consigna los recaudos correspondientes (Folio .07 al 28). ). En fecha 04 de Abril de 2018, se dictó auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. (Folio 29). En este sentido se ordenó librar boletas de notificación a la partes presuntamente agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio.30 al 32). En fecha 24 de Abril de 2018 (Folio 34) mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó las boletas de notificación recibidas por la esposa del ciudadano presuntamente agraviante IGNACIO PEREZ, y de la Fiscal del Ministerio Público, (Folio . 34 y 36). En fecha 23 de marzo de 2018, la parte accionante, por medio de diligencia solicita la notificación de la parte presuntamente agraviante LEONARDO PINEDA SUAREZ, por medio de su número telefónico, acordándose de conformidad por medio de auto de fecha 10 de Mayo de 2018, fijándose para las 10:00am el día de despacho siguiente y refijandose para las 2:00pm del mismo día ( Folio 37 al 39). Seguidamente en fecha: 14 de Mayo de 2018, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la notificación vía telefónica y por cualquier medio informativo (Folio 40) mediante el cual el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación de la parte accionada mediante vía telefónica teniéndose como válida la notificación del ciudadano: LEONARDO PINERA SUAREZ (Folio 40). Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2018, se dictó auto en el cual se fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a las una y treinta de la tarde (01:30pm), la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Folio 46). En fecha 23 de Mayo de 2018, se dicto auto difiriendo para el 18 de Mayo de 2018, a la 1:30 p.m, la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, por solicitud verbal de la fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la audiencia coincide con otra audiencia constitucional en otro Juzgado (Folio .48). En fecha 08 de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron el presunto agraviado, los presuntos agraviantes y la Fiscal del Ministerio Público. (F.49 al 53), y se procedió a diferir el dispositivo en virtud de las pruebas promovidas agregadas y admitidas (testimoniales) para ser se evacuadas dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes, igualmente se agregaron y admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes (Folios 62 al 207). En fechas 08 Mayo de 2018, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos, tal como consta en actas cursantes en los folios 54 al 58. En fecha 30 de Mayo de 2018 (Folio 207 al 209), tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública y estando las partes presentes conjuntamente sin la representación del Ministerio Publico, quien previamente consigno su opinión fiscal en fecha 28-05-2018 (Folios 204 al 206), este Tribunal dicto el dispositivo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo recaído en el presente procedimiento, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
DE LA COMPETENCIA.
Debe este Juzgado de Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia territorial por estar ubicada el Municipio en el Estado Aragua, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.




IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 24 de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron: el presuntamente agraviado el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955, debidamente asistido por los ciudadanos abogados: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287 y WILFREDO LÓPEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 34.844, de este domicilio, los presuntos agraviante, ciudadanos abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSE EVANS y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano: IGNACIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 335.014; el ciudadano presunto agraviante LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.702, la Representación Fiscal ciudadana abogada: YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825 en su carácter de Fiscal Décimo 10° del Ministerio Público del Estado Aragua.

La Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, haciendo uso de su derecho de palabra, alegó previamente :“De la revisión de las actas esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento del derecho a la defensa, se realizaron las notificaciones correspondientes garantizando el derecho al debido proceso, que la causa fue debidamente admitida, se deja constancia de que las notificaciones se realizaron de acuerdo a medios electrónicos, razón por la cual no tengo objeción alguna por lo que manifiesto se de continuidad al presente acto, estando presente esta representación fiscal en este acto a los fines de garantizar las pautas del mismo, y solicita escuchar a la partes intervinientes en la presente audiencia es todo”

En el mismo orden de ideas expuso el presunto agraviado por medio de mi apoderado judicial expuso:
…” El señor José Gregorio Rincones tiene arrendado un local comercial desde hace 12 años del cual fue desalojado arbitrariamente, cuando el ciudadano Ignacio Pérez en complicidad con el ciudadano Leonardo Pineda procedieron a realizar un cambio en las cerraduras y me ordenaron y me prohibieron la entrada al mismo, desde entonces no he podido acceder a dichas instalaciones dentro de las cuales se encuentran, un inventario de mi propiedad plenamente identificado en el libelo del Amparo acudo a este Tribunal para solicitar el retiro inmediato de todo medio que me impida el acceso a mi sitio de trabajo. Se han violentado las siguientes disposiciones legales, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 272 del Código Procesal Penal y el Artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por otra parte se me ha causado graves perjuicios económicos al cercenarse mi derecho al Trabajo. Solicito que el señor Leonardo Pineda, quien está dentro de estas instalaciones debido a un acto de buena fe, abandone dichas instalaciones en la brevedad, y se encuentra usando todos mis utensilios y actua como mensajero al señor Ignacio Pérez para no permitirme la entrada al Local. Por cuanto existen disposiciones legales que regulan el arrendamiento en Venezuela, tales como las contenidas en el Código Civil y CPC y leyes orgánicas sobre la materia es exigencia valida que los agraviantes se acojan al ordenamiento jurídico y sigan los canales regulares establecidos en dichas leyes. Solicito el Amparo Constitucional establecido en el Articulo 1 de la Ley de Amparo y se me respete el debido proceso y a ser juzgado por mis jueces naturales con todas las garantías que establece la Ley, es todo...”
En el mismo orden de ideas, expuso el presunto agraviado ciudadano: José Gregorio Rincones a las 1:52 pm lo siguiente: ...” Estoy un poco preocupado porque por un acto de buena fe, me genero una serie de problemas debido a que me acarrea muchos problemas a nivel mental y económico. Debido a que yo vivo de mi trabajo y quiero que el explique porque actuó de esa manera conmigo cuando mis intenciones fueron buenas, es todo…”
Posteriormente al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ expreso…”Acudo en representación del ciudadano Leonardo Antonio Pineda Suarez, para establecer su defensa en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todo de lo que se le acusa a mi representado. Puesto que el ciudadano José Gregorio Rincones, le alquiló dicho inmueble si bien es cierto que en un acto de amistad fue alquilado el inmueble, no es cierto como se establece en la solicitud de amparo, que se le hayan alquilado las herramientas, ni siquiera prestado, ya que la actividad comercial del Señor Leonardo no tiene nada que ver con la mecánica automotriz ni relacionada a esa rama, la actividad económica del Señor Leonardo son los equipos médicos y los suministros médicos para el sector Salud, tanto así que estamos dispuestos a ser sometidos a una Inspección por parte de este Tribunal para demostrar lo dicho. Con respecto al petitorio de la parte presuntamente agraviada existen canales y vías legales las cuales pueden ser usadas para solventar dicha situación porque también es víctima mi representado de las mentiras que se han dicho con respecto a su estadía en el local, ya que fue alquilado. Con respecto a ese tema, promuevo el escrito de pruebas y su contenido para que sea usado en el momento oportuno y doy la palabra a mi representado para que explique lo sucedido, es todo..”
De seguida se le concedió el derecho de la palabra al ciudadano presunto agraviante LEONARDO PINEDA:
..”En el mes de Febrero acudí al señor José para que el me alquilara el local, no de todo sino de una parte, existía una amistad en el momento. Yo me daba cuenta de irregularidades y se la manifieste y terminamos sacando a una gente que lo estaba robando, luego termino alquilándome todo el local como tal, no me alquilo las herramientas, yo trabajo con mobiliario médico, me sorprende que no puede entrar al local, ya que el me dio su llave y el tiene su acceso permitido al local, siempre se le abrió la puerta. El sabe que los candados que tengo ahí yo tengo la llave y contradigo eso porque con solo una llamada yo podía abrirle. Al tiempo me doy cuenta que el taller no es del Señor José, es del señor Ignacio y el me lo admitió, yo siempre cumplí con los pagos. En Diciembre el me hizo una propuesta que para mí era una locura, que se hiciera pasar como un empleado del señor José, que iba a venir a una demanda que su apoyo puede ser local o económico. Hable con el para que me cediera el espacio porque a mi me interesa estar ahí es todo…”
Igualmente expuso la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano IGNACIO PEREZ: ..”…”Yo represento al señor Ignacio Pérez, propietario legal de un Galpón comercial ubicado en la calle Paramaconi 26-1, rechazo, niego y contradigo los argumentos del señor José Gregorio en virtud de: El señor Ignacio Pérez su galpón había sido sub arrendado, se le hace llamada telefónica al señor José Gregorio Rincones que durante el año 2017 el señor Ignacio no lo había vuelto a ver y ya que son galpones de puerta cerrada, y el señor Ignacio es una persona de 85 años de Edad no se da cuenta de dicha actividad, cuando se realiza dicha llamada telefónica, nos reunimos en casa del señor Ignacio Pérez, se le abordo con una pregunta que si era cierto o falso que el había sub Arrendado el galpón, a lo cual el nos informa que el señor Leonardo Pineda era un empleado de su empresa así como los muchachos que están laborando, el señor Ignacio se queda tranquilo pero le quedo la curiosidad comenzó a indagar y ahí nos contrato a los fines de demostrar la verdad, por lo mismo se hizo una inspección judicial por el Tribunal del Municipio Libertador y se le notificó que no se le iba a volver a renovar contrato. La relación de ellos fue de 12 años consecutivos y en la actualidad hay una demanda de desalojo del mismo en contra del señor Rincones, hace poco, hace días recibimos una citación por parte de las oficinas Tributarias del Municipio Libertador, donde le señalan que debe presentarse porque tiene mas de un año sin actividad comercial. Con relación a la llave del galpón, se fue entregado el local comercial para su uso y disfrute, mas no para la disposición del mismo. Consideramos que el señor Ignacio Pérez no le ha violentado el derecho al Trabajo al señor José Gregorio Rincones ya que las demandas existentes, se le dijo que en caso de que se compruebe que usted ha sub arrendado el inmueble nos iremos por la vía Tribunalicia. Asimismo consigno escrito de promoción de pruebas con recaudos, a los fines de que sean admitidos, es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada quien expuso:…” En este estado promuevo los tres testigos que fueron identificado en el escrito de solicitud de amparo, en el cual se señalo el motivo de su promoción a los fines que rindan su declaración, y sean evacuado en el presente acto. Asimismo es preciso destacar que la presente acción se pretende se restablezcan los derechos constitucional vulnerados a mi persona por cuanto fue desalojado sin que se concediera la prórroga legal de 3 años tal como lo establece la ley, razón por la cual no se cumplieron los procedimientos previos para el desalojo del mismo, y por ello que acudo por la vía de amparo constitucional, es todo...”

Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del ciudadano Leonardo Pineda parte presuntamente agraviante, quien expuso:…” En relación a los bienes y el inventario señalado en el escrito de amparo, manifiesto que nunca fue suscrito un inventario por el señor Leonardo, sin embargo señalo que si hay ciertas herramientas, y que de buena fe el señor Leonardo ha resguardado los implementos del señor José Gregorio, por ende de buena fe solicito al Tribunal haga la inspección, a los fines de que verifique lo aquí expuesto. Por otra parte con respecto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, se menciona el Artículo 115 Constitucional, contentivo del derecho a la propiedad, quisiera saber al derecho de propiedad de quien, por cuanto el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, y en el presente caso la parte presuntamente agraviada no es propietario del inmueble, y por ultimo manifiesto que no creo que exista o se haya materializado un desalojo arbitrario, es todo..”
Seguidamente se le concedió el derecho contrarreplica a la representante legal del ciudadano IGNACIO PÉREZ, parte presuntamente agraviante, quien de seguida expone:…” Con relación al señor Ignacio Pérez, el esta en su derecho de demandar, y es preciso destacar con relación a la prorroga mencionada que por el incumplimiento y el sub arrendamiento pierde el derecho a la prorroga, tal como lo establece la Ley. Asimismo con relación a los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, impugno a los testigos, debido a que son familia del señor José Rincones, tal como consta en actas, por cuanto uno de los mencionados, es sobrino de señor José Rincones, y por ello consigno actas constitutivas de la Sociedad Mercantil, a los fines de que se verifique que el mismo es socio y familiar del mismo…”

INTERVENCION DE LA REPRESENTACION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación fiscal, la abogada Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, haciendo uso de su derecho de palabra, alegó : ...” Esta representación fiscal solicita el lapso de 48 horas a los fines de revisar los medios pruebas y emitir su opinión fiscal…”
En consecuencia de lo anterior solicitud, el Juzgado la acordó de conformidad y procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo a los fines de que se aprecien valoren y evacuen las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes, para el día 30 de Mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9 :00 am) En fecha 28 de Mayo de 2018, a las 2:30 pm compareció a la sede este Juzgado Constitucional la Representación Fiscal y procedió a consignar constante de tres (3) Folios útiles escrito donde emitió su opinión y en resumen expuso:

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“ En el presente caso, observamos y apreciamos tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como, de los medios de pruebas hechos valer en la presente audiencia constitucional que las presuntas vías de hechos proferidas por la parte accionada se circunscriben a una relación de carácter arrendatario por uso comercial. En el mismo, orden de ideas, se pudo constatar de los medios de prueba promovidos por la Representante Judicial de la parte Accionada quien en la audiencia constitucional expuso: “...la relación de ellos fue de 12 años consecutivos y en la actualidad hay una demanda de desalojo del mismo en contra del señor Rincones...”. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal quedó plenamente demostrado tanto de los alegatos expuesto por los Apoderados Judiciales de la parte Accionada, así como, de los medios de prueba que hicieron valer los mismos en la presente audiencia constitucional que existe un procedimiento jurisdiccional activo en vía ordinaria ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente N.º 4220, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal no es el Amparo Constitucional la vía idónea para dirimir el conflicto planteado. En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional en su doctrina y jurisprudencia en especial en la sentencia N.º 980 del 01 de Agosto de 2014, caso Hermanos Hernández Machado donde se expresó que no es admisible la Acción de Amparo Constitucional cuando, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona los derechos de rango constitucional, pues la Acción de Amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante los recursos ordinarios. De allí que a criterio de esta Representación Fiscal la Accionante contaba con otra vía antes de acudir a la Acción de Amparo Constitucional como eran el Procedimiento Jurisdiccional que se sigue por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CONCLUSIÓN. Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y LEONARDO ANTONIO PINEDA, contenido en el expediente N.º 8531, según nomenclatura interna llevada por este Tribunal debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo el día y la hora fijada para dar continuidad a la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo en fecha treinta (30) de mayo de 2.018, a las nueve de la tarde (9:00 am), se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley. Se dejo constancia que compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955, sin asistencia jurídica de la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287 ni del Abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 34.844, de este domicilio, y asimismo la apoderada judicial ciudadana abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.680, de la parte presuntamente agraviante ciudadano: IGNACIO PEREZ, el ciudadano: LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957, con su apoderado judicial abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.702, procediendo a dar lectura a la opinión Fiscal y dictar el dispositivo del fallo quedando en los siguientes términos:

DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

… Este Tribunal oída la exposición de las partes, y los hechos narrados en el escrito de solicitud de la presente acción, mediante la cual alega le fueron presuntamente vulnerados y violentados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, vistas y apreciadas las documentales consignadas y las testimoniales promovidas y evacuadas asi como los alegatos en el escrito de la solicitud de amparo y en la presente audiencia constitucional, acoge la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Público, y administrando justicia, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287, en contra de los ciudadanos IGNACIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 335.014; y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso de autos, se observa, que el parte presuntamente agraviado alega que se le han lesionado y vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser oído, y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho al uso goce y disfrute previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos cometidos por los presuntos agraviantes en la presente acción, al haber realizado contra él un desalojo de forma arbitraria desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar justicia, por cuanto ocupaba en la calidad de arrendatario un inmueble de uso comercial, constituido por un galpón ubicado en la calle Paramacorni, n º 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, donde el propietario ciudadano: IGNACIO PEREZ y el ciudadano: LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, aparentemente no le permitieron la entrada y el acceso al inmueble por haber colocado uno de ellos un candados y cambiados las cerraduras en las puertas que dan acceso al mismo, dejando dentro del inmueble una serie de bienes muebles que estaban bajo su cuido y otros de su propiedad.
En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar el numeral 5º del artículo 6 de la mencionada ley, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”

“Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en númerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) tiene un juicio en su contra ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente N.º 4220, Municipio donde podrá ejercer su derecho a la defensa en la forma que considere más conveniente y al no constar el agotamiento de tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción aquí planteada, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, que existen circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
En el caso de autos, de conformidad con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud, se desprende del contenido de los hechos narrados y expuestos, de las documentales consignadas, promovidas, además de la evacuación de las testimoniales, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida estando en conocimiento el presunto agraviante sobre un procedimiento judicial civil activo, en vía ordinaria ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente N.º 4220, quedando demostrado para este Juzgador, el hecho que el presunto agraviado consintió el acceso libre y la ocupación de unos de los presuntos agraviantes, en el inmueble que le fue dado en arrendamiento por medio de una compensación aparentemente no autorizada por su arrendador, por lo que es evidente en esta sede constitucional, que no se han agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes para dirimir este tipo de conflicto de naturaleza civil, que conlleve a este Tribunal constitucional a restablecer una situación jurídica presuntamente infringida que de ser acordada pudiere afectar de alguna manera la acción ordinaria civil que fue incoada antes de que fuera interpuesta la acción de amparo constitucional, por lo que este sentenciador considera que al no constar hasta la presente fecha que tales vías fueron agotadas, continua abierta la posibilidad para la parte accionante de hacerse asistir en derecho y acudir a la vía ordinaria y cautelar que ya posee no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional sin el agotamiento previo de dicha vía. Y así se establece.
Por lo que efectuado dicho análisis y vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 .5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto. Y así lo declarará éste tribunal en el dispositivo del presente fallo. Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento.
VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287, en contra de los ciudadanos IGNACIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 335.014; y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º y 159°.EL JUEZ TITULAR CONSTITUCIONAL (fdo)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo) ABG. LISSETE LOPEZ En la misma fecha, siendo la 3:55 PM., se publicó la anterior sentencia. Quien suscribe, ABG. LISSETE LOPEZ, Secretaria temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha diez (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que se publica, siendo las 9:55 de la mañana del día seis (06) del mes Junio de dos mil dieciocho (2018).LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)ABG. LISSETE LOPEZ.MRR/yapm-dcExpediente No.8531