REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2017-2604
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Carlos David Nunes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.75, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 129-A-Pro., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Resolución N° SMAT 0300 de fecha 28 de mayo de 2012, que declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de renovación de la licencia de expendio de bebidas y especies alcohólicas solicitada por la parte hoy actora.
Previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 20 de diciembre de 2012 y quedando signada con el Nº AP41-U-2012-000649 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 07 de febrero de 2013, el referido Tribunal, dictó sentencia N° 035/2013 mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el presente recurso; asimismo, se libró notificación dirigida al Sindico Procurador del municipio Libertador a los fines legales consiguientes.
El 20 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos David Nunes, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia N° 035/2013 de fecha 07 de febrero de 2013; en ese mismo orden, se observa que mediante auto dictado el 26 de marzo de 2013, por dicho Tribunal, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00618, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte hoy actora, no obstante, revocó el fallo apelado y declaró competente para conocer presente demanda de nulidad interpuesta a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, ordenando al efecto la remisión del expediente al distribuidor de los Tribunales antes aludidos, a fin que conozcan en primer grado de jurisdicción la acción incoada; siendo remitido el 09 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 0187.
Seguidamente, previa distribución efectuada en fecha 02 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 03 de mayo de 2017 y quedó signada con el Nº 2017-2604.
En fecha, 11 de mayo de 2017, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la presente demanda mediante sentencia interlocutoria N° 2017-064 y a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que una vez consignadas las mismas, se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.
El 13 de junio de 2018, el abogado Carlos David Nunes, antes identificado y apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló su interés en la causa e indicó que en virtud de su precaria situación económica y los altos costos de los fotostatos, “no ha podido hasta el momento sufragar los altos costos de los juegos de copias necesarios para practicar las respectivas notificaciones y dar continuidad a la presente causa”, admitida mediante sentencia interlocutoria N° 2017-064.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 2017-064 dictada en fecha 11 de mayo de 2017, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9º CARC SC 2017/434, TS9º CARC SC 2017/435 y TS9º CARC SC 2017/436 dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal de la República respectivamente, así como boleta de notificación dirigida al “Consejo Comunal San Martín I”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 11 de mayo de 2017, fecha en que este Juzgado Superior admitió la presente demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Finalmente y por cuanto la parte demandada no fue notificada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficiosa su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado Carlos David Nunes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.75, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 129-A-Pro., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2017-2604/MRCH/CV/Ag
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