EXPEDIENTE: 2828

PARTE QUERELLANTE: Abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS.

MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2018 el abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V. 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS, y en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2018, fue admitida la presente demanda y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se requirieron los fotostatos correspondientes.
En fecha 09 de abril de 2018, el Alguacil consignó las resultas de la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Precios Justos.
En fecha 09 de mayo de 2018, el recurrente presentó diligencia en los siguientes términos: ”(…) para reformular la presente, corrigiendo los errores de forma y también en la parte in fine de la petición que hiciera en la cuantía de las misma la cual estimo en los actuales momentos en la cantidad de 100.000.0000.00 CIEN MILLONES Unidades Tributarias, para un total de 117.647,0588 Ciento Diesi Siete Millones, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil con Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares, así mismo pido si por la cuantía resultare la competencia de un Tribunal distinto pido al mismo resuelva el fondo de la misma sin necesidad de reposición tal como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 in fine, de igual(…)” (Sic) (Resaltado de la diligencia).
En fecha 24 de mayo de 2018 el Alguacil consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

En su escrito libelar, la parte querellante expuso que: “(…) en conformidad con los artículos 49, en su numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51, concatenado con el artículo 2. De la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo establecido en su artículo, 8, Eijuden, con lo establecido en la Constitución en sus artículos,26,253,141.Eijuden, y en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 6, El objeto de la pretensión es: LA DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑO Y PERJUICIOS que ha ocasionado en mi contra la SUPER INTENDENCIA DE PRESIOS JUSTOS (…)” (Sic) (Destacado del escrito).

Agregó que :”(…) siendo que por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la Gaceta Oficial del 22 de Junio de 2010 específicamente en su artículo 9 numerales 4,8, y su artículo 26 numerales 1,2. Eijuden que le faculta a usted, para conocer de las controversias que se suscitan entre el Estado y los particulares, por autoridades que son nombrados para hacer cumplir el derecho de todos los administrados, los cuales hacen caso omiso incumpliendo la Ley y el derecho que tenemos, es por ello que ocurro ante usted (…)” . (Sic) (Destacado del escrito)

Indico que: “(…) Este caso Se trata, de una denuncia que interpusiera yo ante la SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS en el año 2013, contra una oficina Comercial llamada Caris Celular C.A., por incumplimiento de contrato en la garantía que me diera, quedando registrada ante el organismo ya descrito con el Exp. N° DTC-DEN-002127-2013, el mismo no proceso mi denuncia me vi en la necesidad de interponer un reclamo por obtención o carencia en la prestación de servicio público, ante el Juzgado Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo Exp. 07548, la sentencia fue dictada por el Juzgado en mención en fecha 19 de octubre de 2015, dicho caso fue ganado por mí en esta instancia, contra el ente Gubernamental ya descrito, en dicha oportunidad pensando que con la misma que yo obtendría respuesta y una solución del caso, pero resulto ser que el organismo Gubernamental hizo caso omiso a el llamado del Juzgado y tampoco cumplieron con lo ordenado en la sentencia la cual quedo Definitivamente Firme, en fecha 15 de febrero de 2015, por lo cual en fecha 18 de febrero de 2016 me trasladé al Juzgado, para que el mismo diera la orden de la ejecución voluntaria, el cual dio un lapso de 60 días para que el ente Gubernamental solucionara mi caso, resultando ser que tampoco cumplieron con lo ordenado haciendo caso omiso, por lo cual pedí que se ejecutara la Ejecución Forzosa, y el día que me trasladé con la Jueza de ejecución, al organismo ya descrito, ellos quedaron delante de ella que este caso se ejecutaría por parte de ellos, y me dieron un plazo para cumplir la orden (…) en fecha 26 de Junio de 2017 me traslade nuevamente al Juzgado, donde interpuse el reclamo y pedí que ejecutara la medida por incumplimiento, ahora el caso pasó a la Fiscalía por Desacato a la autoridad judicial (…) los mismos me han causado Daños y Perjuicio el cual se traduce en pérdidas económicas por lo que he invertido en todo este proceso desde el año 2013 mas el tiempo que he dedicado para hacer valer mi derecho, lo cual yo he sufragado gastos todos estos años hasta la presente fecha, desde el día que interpuse la denuncia ante el organismo Gubernamental ya descrito en fecha 03 de abril de 2013, luego en fecha 4 de mayo de 2015, que acudí al Juzgado, pagando emolumentos para sacar copias tanto allí como en el Juzgado, también para el traslado de aguacil para llevar notificaciones, así como traslado de la autoridad en el momento que fuimos a ejecutar la medida, más el equipo que adquirí en la Oficina Comercial, los cuales me dejaron incomunicado, que fue por lo cual acudí al el organismo Gubernamental, además mis Honorarios Profesional de abogado, porque aunque soy yo mismo el titular de la acción he dejado de atender otros casos buscando la respuesta de dicho órgano Gubernamental, es por ello que en auxilio Judicial tal como lo contempla la Ley ahora interpongo, esta demanda en pago pecuniario y una justa indemnización que se traduce en años 8 que he estado reclamando mi derecho(…)” (Sic) (Destacado del escrito).








PRUEBAS DE INFORME

Señaló que: “(…) Anexo la DECISIÖN del Juzgado Superior Cuarto la cual consta de dos folios útiles, anexo un oficio de fecha 2 de marzo del 2016 donde consta la diligencia de fecha 18 de Febrero ante el Juzgado donde pedí la ejecución voluntaria. Anexo oficio constitutivo de un folio de fecha 29 de Junio de 2017, donde consta la diligencia que hiciera ante el Juzgado donde informe el incumplimiento de lo ordenado, para que el mismo enviara el respectivo caso a la fiscalía por desacato. De la misma manera ciudadano Juez, en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo si las pruebas adoptadas por mí no resultaren suficientes solicito para la admisión que sea pedido informes tal como lo establece la ley a el Juzgado ya identificado en oficios el cual podrá informar convenientemente para mejor resolución y probar lo que interpongo ante su autoridad. Así mismo traigo a colación el caso de la Sentencia 13 de Agosto de 2008 Exp. MP.17042 caso de Enrique Gil Botero (Sic) (Destacado del escrito)


PETITIUN

Pido que la SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO sea condenada al pago pecuniario a mi favor por la cantidad que estimo en los actuales momentos de 450.000,000. Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, para un total en unidades Tributarias, 1.500.000 Un millón Quinientos mil, de la misma forma pido que el demandado sea condenado al pago de las costa, costos procesales estimados por el Juzgado, más el pago de honorarios profesionales de abogado para que sea anexado por mi posteriormente, así mismo pido al momento de tomar su decisión conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, también pido que sea cancelada en moneda nacional o la que para el momento esté en circulación. De la misma manera pido que mi caso no quede Peliculun in mora. Así mismo como lo establece la Ley constitucional en su artículo 28 específicamente Pido al tomar su decisión y quede definitivamente firme solicito copias certificada. (Sic) (Destacado del escrito)








DE LA REFORMA
En fecha 09 de mayo de 2018 el hoy recurrente consignó diligencia en la cual expuso que: “(…) apegado a derecho, amparado en la ley de los artículos, 49,51,243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reformular la presente, corrigiendo los errores de forma y también en la parte in fine de la petición que hicieraen la cuantía de la misma la cual estimo en los actuales momentos en la cantidad de 100.000.000 CIEN MILLONES UnidadesTributarias, para un total de 117.647,0588Ciento Diesi Siete Millones, seiscientos Cuarenta y Siete Mil con Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares, así mismo pido si por la cuantía resultare la competencia de un Tribunal distinto pido al mismo resuelva el fondo de la misma sin necesidad de reposición tal como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 in fine,de igual. (…)” (Sic) (Destacado del escrito)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio detallado del escrito presentado, este Juzgado observa que la demanda interpuesta es de tal modo ambigua, confusa, incoherente e indeterminada que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales y de rango legal sin establecer claramente los hechos o circunstancias que permitan concluir de manera motivada que argumentos fundamentan la solicitud del recurrente ni mucho menos establecer una cuantía que convierta a la presente demanda en un objeto de imposible ejecución tal y como lo plasma el demandante en su escrito libelar específicamente a los folios 03 en el aparte denominado PETITIUM (sic):
(…) Pido que la SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO sea condenada al pago pecuniario a mi favor por la cantidad que estimo en los actuales momentos de 450.000,000. Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, para un total en unidades Tributarias, 1.500.000 Un millón Quinientos mil, de la misma forma pido que el demandado sea condenado al pago de las costa, costos procesales estimados por el Juzgado, más el pago de honorarios profesionales de abogado para que sea anexado por mi posteriormente, así mismo pido al momento de tomar su decisión conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, también pido que sea cancelada en moneda nacional o la que para el momento esté en circulación. De la misma manera pido que mi caso no quede Peliculun in mora (…)
Asimismo, corre inserto al folio 21 en la diligencia de fecha 09 de mayo de 2018 mediante la cual el actor pretendió reformar el ya referido libelo de demanda:
(…) apegado a derecho, amparado en la ley de los artículos, 49,51,243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reformular la presente, corrigiendo los errores de forma y también en la parte in fine de la petición que hicieraen la cuantía de la misma la cual estimo en los actuales momentos en la cantidad de 100.000.000 CIEN MILLONES Unidades Tributarias, para un total de 117.647,0588Ciento Diesi Siete Millones, seiscientos Cuarenta y Siete Mil con Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (…),
Precisado lo anterior, este Juzgado de seguidas pasa a pronunciarse sobre el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018.
En este contexto es menester indicar que la jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el juez en apreciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente. Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden público en virtud del cual el Juez Contencioso tiene el poder y el deber de declararlos aun de oficio y en cualquier grado o instancia del proceso.
De lo anterior resulta obvia una primera conclusión y esta es la siguiente: que si bien en materia contencioso administrativo rige el principio dispositivo, tratándose de un juez garante de la legalidad y existiendo el principio de que el juez conoce el derecho, este es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia, no atándose por errores y omisiones de las partes
Es preciso señalar que los fallos y providencias que resuelven argumentos, defensas, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso. Lo anterior, se respalda en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual señaló que:
“Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimiento, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y; por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, o a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Destacado y negrillas de este Tribunal).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos por los Tribunales Contencioso Administrativo en aplicación supletoria, establece a tal efecto:
(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…) (Destacado de este Tribunal)
De las disposiciones citadas supra, es concluyente afirmar que si la decisión judicial accionada es un auto de mero trámite como el caso que hoy nos ocupa, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante la revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 del Código adjetivo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de los juicios en defensa de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”, este Juzgado REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2018 y en consecuencia, anula las actuaciones procesales posteriores al auto de entrada de fecha 06 de febrero de 2018, el cual riela al folio 10 del presente expediente. Así se decide
En otro orden de ideas, se tiene que el aparte 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las exigencias que debe cumplir el escrito de la demanda. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, de carácter taxativo y obligatorio cumplimiento que son los propulsores iniciales del proceso
(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (omissis) 4.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación deberán producirse con el escrito de la demanda. (…)
De la misma forma el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente en los apartes 5, 6 y 7 del artículo 340 los requisitos que debe llenar todo escrito recursivo que pretenda interponerse por ante cualquier Juzgado.
(…) Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)

De la revisión de los requisitos supra mencionados tenemos que en el presente caso encuadra el primer supuesto es que el mismo es INDETERMINADO, lo que significa que tiene fragmentos que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, lo que deviene indefectiblemente en su ininteligibilidad por lo debe este Juzgado forzosamente declararlo INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE. Así se decide
En tal sentido, este Tribunal reitera a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, ya que el accionante se limitó a formular un conjunto de consideraciones, partiendo de lo que imagina es el medio para lograr “el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada”, las cuales expone de forma tan ambigua, imprecisa y sin aportar fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas a esta Órgano Jurisdiccional que le permitan conocer el caso y aplicar el derecho; con lo cual la corrección del escrito implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, este Juzgado considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35, aparte 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior se infiere con meridiana claridad que para admitir una demanda de esta naturaleza deben cumplirse taxativamente los requisitos establecidos en el cuerpo normativo que rige la materia, por lo que la demanda interpuesta resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la Demanda por Daños y Perjuicios. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO y anula las actuaciones procesales posteriores al auto de entrada de fecha 06 de febrero de 2018 en la presente Demanda por Daños y perjuicios interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación, de conformidad contra la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. Así se decide
2.- INADMISIBLE la Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35, aparte 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

EL SECRETARIO ACC.,


GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO TOSTA


Exp. 2828
MTS/GT/Msp