REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES y CIPRIANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad 10.529.441 y 5.263.367 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Milagros Meneses y Berkis Camacaro, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 21/03/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, Andrés Sánchez Colmenares, prestó servicios desde el 30 de Septiembre de 2009 para la demandada, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de 1era., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.203,93; y que el 20 de mayo de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada.
Que, Cipriano Rodríguez, prestó servicios desde el 29 de marzo de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de 2da., devengando como último salario la cantidad de Bs. 342,00 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 684,00; y que el 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido.
Reclaman: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, retroactivo de aumento salarial desde el 1º. de enero de 2016, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora.
Alegan, que no se consideró para el cálculo del salario normal e integral los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 38 de la Convención Colectiva)
Señalan, que demanda la cantidad de Bs. 1.754.504,40, y Bs. 900.469,86; coincidiendo esta Alzada con el a quo, que en autos no existe computo alguno efectuado por la parte accionante donde se verifique la diferencia que demanda.
Por último, piden que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por los demandantes, relacionada con la forma de cálculo de prestaciones sociales y la no consideración de lo percibido por concepto de bono de asistencia y bono de producción. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a las documentales cuadros de cálculos constante de 05 folios útiles, inserto a los folios del 05, 06 y 09 de la pieza 1 de 1, se verifica que son producidos también por la demandada a los folios 3 y 4 del anexo de prueba 1 y folio 13 del anexo de prueba 2; en tal sentido, se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales insertas a los folios 7 y 8 de la pieza 1 de 1, al no estar suscritas por persona alguna, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental denominada minuta inserta al folio 32 de la pieza 1 de 1, se observa que ante esta su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En lo tocante a los recibos de pagos, insertos a los folios 39, 40 y 45 al 53 de la pieza 1 de 1, al no ser impugnaos se le confiere valor probatorio, demostrando las percepciones recibidas por los demandantes en los periodos indicados en ellos. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales insertas a los folios 33 al 38 y 41 a la 44 de la pieza 1 de 2, se precisa: En cuando a la cursantes a los folios 33 y 34 forman parte de la convención colectiva, no siendo susceptible de valoración, y en relación a las restantes su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) Respecto de los fundamentos de derecho y, de la prueba de informes dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no hay nada que valorar, en cuanto a la primera por ser alegatos, y en cuanto a las segunda, visto que no se recibió respuesta. Así se declara.
2) En relación a la información recibida de la empresa “Cestaticket Service C.A.”. SE verifica respuesta agregada a los folios 108 al 135 de la pieza 1 de 1; sin embargo, se observa, que nada aporta a la solución del presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara. . Así se decide.
3) En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 02 al 07, del anexo de prueba 1, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrando los pagos recibidos por el demandante Cipriano Rodríguez al final de la relación. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 08 al 19, 71 al 101 de la pieza denominada “Anexo de Prueba de la Parte Demandada 1”. Se refieren a pagos realizados por vacaciones, utilidades, útiles escolares, promedio sábados y domingos, contrato individual de trabajo, detalle de cesta ticket, constancia de equipo de seguridad y uniformes, constancia de registro y egreso de trabajador, pago de intereses. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales insertas a los folios 20 al 70 de la pieza denominada “Anexo de Prueba de la Parte Demandada 1”, consistente de recibos de pagos del demandante Cipriano Rodríguez; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado. Así se declara.
6) Marcado con el número “01”y “02”, cursante desde el folio 02 al 09, de la pieza denominada “Anexo de Prueba de la Parte Demandada 2”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrando los pagos recibidos por el demandante Cipriano Rodríguez al final de la relación. Así se declara.
7) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 10 al 15, 103 al 132 de la pieza denominada “Anexo de Prueba de la Parte Demandada 2”. Se refieren a pagos realizados por vacaciones, promedio de sábados, contrato individual de trabajo, detalle de cesta ticket, constancia de equipo de seguridad y uniformes, constancia de registro y egreso de trabajador, pago de intereses. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales insertas a los folios 16 al 102 de la pieza denominada “Anexo de Prueba de la Parte Demandada 2”, consistente de recibos de pagos del demandante Andrés Sánchez; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado. Así se declara.
Determinado lo anterior y antes de resolver los puntos solicitados por la parte apelante, debe precisar este Tribunal Superior del Trabajo, que de un análisis del escrito libelar se observa que era necesario por parte de la Juzgadora que conoció la fase de sustanciación, aplicar la institución del despacho saneador, a fin de depurar el ulterior conocimiento de la demanda, debido a los defectos y carencias presentado en el indicado escrito libelar. En tal sentido, esta Alzada siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; debe recordar que se ha atribuido al juzgador laboral, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosas, esta Superioridad reitera lo dicho en la audiencia de apelación y siguiendo la función pedagógica de la Sala de Casación Social, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que este Tribunal se ve obligado a exhortar a los Jueces que forman parte de este Circuito, especialmente a la Juzgadora que sustanció el presente asunto, aplicar el despacho saneador, como lo ha establecido la referida Sala Social, con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces con competencia en materia del trabajo, pues este Tribunal encontró que del análisis del escrito libelar que la parte actora se contento con indicar el último salario que a su decir percibió, no indicando el salario percibido en los distintos periodos, no realizó cuantificación de los conceptos reclamados indicando solo un total reclamado..
Asimismo debe esta Alzada exhorta a los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de las codemandadas, a solicitar la aplicación de la valiosa herramienta, cuando en situaciones como ésta el Tribunal no lo aplique.
Por último, y siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, se debe puntualizar que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En atención a lo anterior, se observa que ante esta Alzada no es controvertido el salario diario determinado por el juzgador a quo, ni la forma ni días que consideró el juzgador de primer grado para realizar los cálculos de los conceptos acordados; reiterando esta Alzada que el punto controvertido es la no consideración del concepto denominado “bono por asistencia y bono de producción”. Así se declara.
En cuanto al bono de producción, se verifica del análisis de los recibos de pago que el mismo fue cancelado en muy pocas oportunidades, y al no ser percibido en forma habitual por los demandantes no tiene el carácter de regular y permanente, no formando parte del salario normal, careciendo de carácter salarial. Así se decide.
En relación al bono por asistencia puntual, se verifica que la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rigió la relación entre los accionantes y la demanda establece la obligación a la entidad de trabajo de conceder a sus a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; y siendo que el mismo se cancela de forma regular y permanente, debe ser considerado a los fines de cuantificar los conceptos de prestaciones sociales utilidades, vacaciones e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el cálculo respectivo para cada uno de los demandantes, en relación a lo percibido por concepto de bono de asistencia, no considerado por la accionada, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
En consideración a la norma transcrita, se debe considerar en el presente asunto el salario determinado por el a quo, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos bono por asistencia, utilidades y bono vacacional, para el calculo de los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido. Así se declara.
En cuanto a lo conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, al salario ya determinado por el a quo, se le adicionará la alícuota por bono por asistencia. Así se declara.
Demandante ANDRÉS SANCHEZ:
Prestaciones Sociales: Tomando en consideración la norma convencional antes trascrita, se precisa:
Mes y año Salario Normal Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
sep-09 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
oct-09 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
nov-09 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
dic-09 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
ene-10 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
feb-10 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
mar-10 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
abr-10 85,02 17,00 17,85 28,34 148,22 6 889,31
may-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
jun-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
jul-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
ago-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
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nov-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
dic-10 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
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abr-11 106,28 21,26 22,32 35,43 185,28 6 1.111,69
may-11 132,84 26,57 27,90 44,28 231,58 6 1.389,51
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jul-11 132,84 26,57 27,90 44,28 231,58 6 1.389,51
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may-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
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jul-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
ago-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
sep-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
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ene-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
feb-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
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abr-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
may-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
jun-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
jul-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
ago-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
sep-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
oct-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
nov-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
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ene-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
feb-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
mar-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
abr-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
may-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
jun-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
jul-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
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sep-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
oct-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
nov-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
dic-14 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
ene-15 280,63 56,13 58,93 93,54 489,23 6 2.935,39
feb-15 322,73 64,55 67,77 107,58 562,63 6 3.375,76
mar-15 322,73 64,55 67,77 107,58 562,63 6 3.375,76
abr-15 322,73 64,55 67,77 107,58 562,63 6 3.375,76
may-15 437,49 87,50 91,87 145,83 762,69 6 4.576,15
jun-15 437,79 87,56 91,94 145,93 763,21 6 4.579,28
jul-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
ago-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
sep-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
oct-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
nov-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
dic-15 481,57 96,31 101,13 160,52 839,54 6 5.037,22
ene-16 963,14 192,63 202,26 321,05 1.679,07 6 10.074,44
feb-16 963,14 192,63 202,26 321,05 1.679,07 6 10.074,44
mar-16 963,14 192,63 202,26 321,05 1.679,07 6 10.074,44
abr-16 963,14 192,63 202,26 321,05 1.679,07 6 10.074,44
may-16 1.203,93 240,79 252,83 401,31 2.098,85 6 12.593,11
Al 30/09/16 1.203,93 240,79 252,83 401,31 2.098,85 24 50.372,43
Total: Bs. 262.254,27
Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 210 días por el presente concepto en base al ultimo salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su calculo, el siguiente:
210 días * Bs. 2.098,85 = Bs.440.758,77.
Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 412.256,10, quedando un remanente a favor de Bs.28.232, 65, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Andrés Sánchez como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.440.758,77; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 412.256,10, quedando un remanente a favor de Bs.28.232, 65, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Andrés Sánchez como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono antes indicados, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, adicionándole lo correspondiente por bono por asistencia, en los siguientes términos:
Utilidades Fraccionadas:
41,67 días * Bs.2.098,85 = Bs. 87.459,08.
Siendo la suma determinada la que le corresponde al demandante Andrés Sánchez por concepto de utilidades fraccionadas, monto al que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 65.947,36, quedando un remante a favor del reclamante de Bs.21.511,72, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas:
53,33 días * Bs.1.444,71 = Bs. 77.046,70.
Siendo la suma determinada la que le corresponde al demandante Andrés Sánchez por concepto de vacaciones fraccionadas, monto al que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 64.241,70, quedando un remante a favor del reclamante de Bs.12.805,00, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia del concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la determinación realizada por el a quo, en cuanto a su procedencia, periodo a cancelar y suma ya cancelada.
En atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y un 25% a partir del 01/05/2015, considerando el salario básico; se pasa a cuantificar la cantidad que le corresponde al demandante Andrés Sánchez por concepto de retroactivo, en los siguientes términos:
Periodo 01/01/2016 hasta 20/05/2016.
Salario básico Bs. 963,14 aumento 100% + 25% = 963.14; cantidad que debe multiplicarse por 140 días, arrojando como resultado el monto de Bs.139.655,51, siendo la suma antes determinada la que le corresponde al demandante Andrés Sánchez por concepto de retroactivo salarial, monto al que deducir lo ya pagado, es decir, Bs. 53.938,79, quedando un remanente a favor de Bs. 85.716,51, que es la cantidad que este Tribunal acuerda por concepto de diferencia de retroactivo salarial. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Andrés Sánchez, que alcanza la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.176.498,53), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.
Demandante CIPRIANO RODRÍGUEZ:
Prestaciones Sociales: Tomando en consideración la norma convencional trascrita, se precisa:
Mes y año Salario Normal Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
mar-12 117,93 23,59 24,77 39,31 205,59 6 1.233,55
abr-12 132,84 26,57 27,90 44,28 231,58 6 1.389,51
may-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
jun-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
jul-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
ago-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
sep-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
oct-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
nov-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
dic-12 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
ene-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
feb-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
mar-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
abr-13 166,05 33,21 34,87 55,35 289,48 6 1.736,88
may-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
jun-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
jul-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
ago-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
sep-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
oct-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
nov-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
dic-13 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
ene-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
feb-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
mar-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
abr-14 215,87 43,17 45,33 71,96 376,33 6 2.258,00
may-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
jun-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
jul-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
ago-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
sep-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
oct-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
nov-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
dic-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
ene-15 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
feb-15 229,20 45,84 48,13 76,40 399,57 6 2.397,43
mar-15 229,20 45,84 48,13 76,40 399,57 6 2.397,43
abr-15 229,20 45,84 48,13 76,40 399,57 6 2.397,43
may-15 310,91 62,18 65,29 103,64 542,02 6 3.252,12
jun-15 310,91 62,18 65,29 103,64 542,02 6 3.252,12
jul-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
ago-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
sep-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
oct-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
nov-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
dic-15 342,00 68,40 71,82 114,00 596,22 6 3.577,32
ene-16 684,00 136,80 143,64 228,00 1.192,44 6 7.154,64
feb-16 684,00 136,80 143,64 228,00 1.192,44 6 7.154,64
mar-16 684,00 136,80 143,64 228,00 1.192,44 6 7.154,64
Total Bs. 127.896,83.
Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 120 días por el presente concepto en base al ultimo salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su calculo, el siguiente:
120 días * Bs. 1.192,44 = Bs.143.092,80.
Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante; sin embargo se observa que la demandada pagó al demandante Cipriano Rodríguez la suma de Bs. 188.679,00 por prestaciones sociales, cantidad superior a la antes determinada, por lo cual, no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.143.092,80; sin embargo se observa que la demandada pagó al demandante Cipriano Rodríguez la suma de Bs. 188.679,00 por el presente concepto, cantidad superior a la antes determinada, por lo cual, no adeuda nada por concepto del concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono antes indicados, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, adicionándole lo correspondiente por bono por asistencia, en los siguientes términos:
Utilidades Fraccionadas:
16,67 días * Bs.1.192,44 = Bs.19.877,97 .
Siendo la suma determinada la que le corresponde al demandante Cipriano Rodríguez por concepto de utilidades fraccionadas, monto al que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 13.213,55, quedando un remante a favor del reclamante de Bs.6.664,42, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas:
73,33 días * Bs.1.444,71 = Bs. 77.046,70.
Siendo la suma determinada la que le corresponde al demandante Cipriano Rodríguez por concepto de vacaciones fraccionadas, monto al que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 25.092,54, quedando un remante a favor del reclamante de Bs.35.096,72, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la determinación realizada por el a quo, en cuanto a su procedencia, periodo a cancelar y suma ya cancelada.
En atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y un 25% a partir del 01/05/2015, considerando el salario básico; se pasa a cuantificar la cantidad que le corresponde al demandante Cipriano Rodríguez por concepto de retroactivo, en los siguientes términos:
Periodo 01/01/2016 hasta 28/02/2016.
Salario básico Bs. 684,00 aumento 100% = 684.00; cantidad que debe multiplicarse por 58 días, arrojando como resultado el monto de Bs.39.672,00, siendo la suma antes determinada la que se acuerda al demandante Cipriano Rodríguez por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Cipriano Rodríguez, que alcanza la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.81.433,14), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.
Adicionalmente se acuerda:
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la diferencia debida por prestaciones sociales acordada a favor del demandante Andrés Sánchez, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo; y por los demás conceptos condenados a ambos demandantes, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/03/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES y CIPRIANO RODRÍGUEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad determinada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO
Asunto No. DP11-R-2018-000036.
JHS/jfs.
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