REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GÓMEZ, WILLIAMS RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA y JOSÉ GREGORIO PLAZA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 9.431.109, 6.091.357, 14.183.583 y 5.265.229 respectivamente; representada judicialmente por los abogados Luis Jacinto Reina Sánchez y Francisco López Mercado, contra actos administrativos contenido en las providencia administrativas signadas 00414-2017, 00415-2017, 00416-2017 y 00418-2017, todas de fecha 23 de octubre de 2017, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, actos mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, en contra de la entidad de trabajo Q`CARNES, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
El apoderado judicial de la demandante en nulidad, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad.
En fecha 11 de junio de 2018 fue recibido el presente asunto, y en fecha 12 de febrero de 2017 se dictó auto conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado el 7 de mayo de 2018, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los hoy demandantes en nulidad.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.
“Con base en lo expuesto, se evidencia que los recurrentes presentaron este recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, por cuanto no se encuentran configurados los extremos necesarios para la existencia de un litisconsorcio activo en esta categoría de procedimientos de impugnación contra actos administrativos de efectos particulares. Y Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la tramitación de este procedimiento en los términos plateados por los recurrentes, pudieran generar situaciones procesales contrapuestas que patentizan una inepta acumulación de pretensiones en los términos previstos en la ley adjetiva que rige este procedimiento de anulación de actos administrativos de efectos particulares, considerando la procedencia o configuración de alguno de los vicios delatados y en virtud que los actos administrativos recurridos no son idénticos en su esencia, sino que si bien presentan similitudes no constituyen el presupuesto consagrado en la norma adjetiva, lo que se pudiera causar sentencias contradictorias, precisamente es lo que el numeral de 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende regular como causal de Inadmisibilidad. Y Así se establece.-
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones plateada por los recurrentes en esta acción de nulidad de acto administrativo , con fundamento en la falta de identidad entre los sujetos recurrentes, el objeto recurrido (las providencias administrativas) y la diferencia de títulos o intereses afectados en cada una de estas pretensiones contenidas particularmente en estos actos antes identificados, lo que deviene en la inadmisibilidad del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que la Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad de los actos administrativos, por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que no existe identidad de títulos, pues se demando la nulidad de distintos actos administrativos en un solo libelo de demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Vistas lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia y al respecto se encuentra que los artículos 146 y 52, señalan:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.” (Sentencia de fecha 11/06/2003, Municipio Pedraza del estado Barinas)
Vista la normativa y sentencia transcrita, ésta última parcialmente, se observa que a través del asunto que se somete a conocimiento de esta Alzada, se impugno en nulidad de forma conjunta varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua; mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, en contra de la entidad de trabajo Q`CARNES, C.A.; no existiendo en el caso sub judice identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible la demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de demandas contrario a lo que permite la norma antes señalada, ya que es imposible establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado – se repite- que no existe identidad de títulos, pues cada de los hoy demandantes en nulidad de los actos administrativos mantienen una relación laboral particular, especial e individual con la entidad de trabajo antes señalada, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativa Nº 00414-2017, Nº 00415-2017, Nº 00416-2017 y Nº 00418-2017, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
Asunto No. DP11-R-2018-000060.
JHS/jfs.
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