REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos JESÚS RODOLFO JIMÉNEZ PRIETO, HENRY BORIS GÓMEZ CÁRDENAS, JOSÉ IGNACIO ESCOBAR, MARCOS RAFAEL ALMERIDA BORGES, SOTERO SABAS OCHOA MONTOYA y ANTONIO NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad 9.678.447, 9.672.715, 13.953.228, 18.176.707, 7.506.130 y 11.989.042 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Milagros Meneses y Berkis Camacaro, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 11/04/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, Jesús Jiménez prestó servicios desde el 27 de mayo de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de mecánico de equipo pesado de 2da., devengando como último salario la cantidad de Bs. 377,51 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folio
Que, HENRY GOMEZ prestó servicios desde el 21 de marzo de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de montador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 385,93 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 01 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).
Que, José Ignacio Escobar prestó servicios desde el 30 de Octubre de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de soldador de 2da., devengando como último salario la cantidad de Bs. 337,53 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 675,06. En fecha 01 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).
Que, Antonio Núñez prestó servicios desde el 17 de Abril de 2012 para la demandada, desempeñando el cabillero de 1eradevengando como último salario la cantidad de Bs. 377,51 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,03. En fecha 22 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).
Que, Marcos Almerida prestó servicios desde el 18 de Febrero de 2011 para la demandada, desempeñando el Chofer Mezclador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 413,77 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 827,54. En fecha 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).
Que, Sotero Ochoa prestó servicios desde el 28 de Febrero de 2013 para la demandada, desempeñando el cabillero de 2da., de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 337,53 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 675,06. En fecha 22 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).
Reclaman: diferencia de prestaciones sociales, bono por asistencia perfecta, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, retroactivo de aumento salarial desde el 1º. de enero de 2016, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora.
Alegan, que no se consideró para el cálculo del salario normal e integral los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 38 de la Convención Colectiva)
Señalan, que demandan las siguientes cantidades: Bs. 1.770.056,31, Bs. 1.781.303,12, Bs. 1.050.745,74, Bs. 1.454.093,97, Bs. 2.024.573,77, y Bs. 1.006.662,62..
Por último, piden que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por los demandantes, relacionada con la forma de cálculo de prestaciones sociales y el bono por asistencia perfecta. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 34 al 39, consistentes de minuta de reunión, comunicaciones donde se notifica a varios de los demandantes que se prescinde de sus servicios y constancia de trabajo; se observa que ante esta Alzada su contenido no controvertido, siendo infecciosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al punto previo, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la empresa “Cestaticket Service C.A.”. Se verifica que no se recibió respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 02 al 33 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 1”. Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante Jesús Jiménez con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En relación a las documentales insertas a los folios 34 al 87 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 1”, consistente de recibos de pagos del demandante Jesús Jiménez; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados . Así se declara.
5) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 88 al 123 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 1”. Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante Henry Gómez, con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En relación a las documentales insertas a los folios 124 al 162 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 1”, consistente de recibos de pagos del demandante Henry Gómez; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados. Así se declara.
7) En relación a las documentales insertas a los folios 02 al 25 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”, consistente de recibos de pagos del demandante Henry Gómez; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados. Así se declara.
8) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 26 al 55 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”. Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante José Escobar, con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
9) En relación a las documentales insertas a los folios 56 al 96 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”, consistente de recibos de pagos del demandante José Escobar; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados . Así se declara.
10) En relación a las documentales insertas a los folios 02 al 37 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 3”, Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante Marcos Almerida, con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
11) En cuanto a las documentales insertas a los folios 97 al 128 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”, consistente de recibos de pagos del demandante Marcos Almerida; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados . Así se declara.
12) En relación a las documentales insertas a los folios 38 al 70 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 3”, consistente de recibos de pagos del demandante Marcos Almerida; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados . Así se declara.
13) En lo tocante a las documentales insertas a los folios 139 al 156 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”, Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante Sotero Ochoa, con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
14) En relación a las documentales insertas a los folios 157 al 195 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 2”, consistente de recibos de pagos del demandante Sotero Ochoa; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados. Así se declara.
15) En cuanto a las documentales insertas a los folios 71 al 111 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 3”, Se refieren a copia de poder y diversos pagos realizados al demandante Antonio Núñez, con ocasión a la relación laboral que lo unió a la demandada. Al respecto se observa, que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
14) En lo tocante, a las documentales insertas a los folios 112 al 161 de la pieza denominada “Anexo de Prueba 3”, consistente de recibos de pagos del demandante Sotero Ochoa; se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante antes indicado y que en algunos meses le fue descontado dinero por días no laborados. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
Ahora bien, se observa que pese a que la demandada no dio contestación a la demandada, fue demostrado a través de los recibos de pago producidos, que los hoy demandantes le fueron deducidas cantidades dinerarias en diversos meses, por no cumplir a cabalidad con el horario establecido. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal acuerda las cantidades peticionadas por el concepto antes indicado, excluyendo los meses de noviembre 2011, febrero, marzo y abril 2012 para el demandante Jesús Jiménez; los meses de marzo, mayo y agosto 2011, marzo 2014 para el demandante Henry Gómez; los meses de febrero y marzo 2013, abril y diciembre 2014 y enero, febrero y marzo 2015 para el demandante José Escobar; los meses de mayo 2011, enero y febrero 2012, marzo, mayo y diciembre 2013, y febrero 2014 para el demandante Marcos Almerida; los meses de marzo y diciembre 2013, febrero 2014 para el demandante Sotero Ochoa; los meses de mayo y septiembre 2012, enero, febrero, marzo, julio y diciembre 2013, febrero, mayo y agosto 2014, agosto 2015 para el demandante Antonio Núñez. Así se declara.
En cuanto al salario básico percibido por cada uno de los accionantes, se verifica que el determinado por el a quo no es controvertido ante esta Alzada, visto que la parte actora única apelante no solicito revisión del mismo, siendo el indicado salario el que considerará este Tribunal para cuantificar el concepto de bono por asistencia. Así se declara.
En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por demandante, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual ya que éste forma parte del salario normal, utilidades y bono vacacional. Así se declara.
En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se le debe agregar la alícuota por bono por asistencia perfecta. Así se declara.
Realizadas las determinaciones anteriores pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos antes indicados para cada demandante, en los siguientes términos:

Demandante JESÚS RODOLFO JIMÉNEZ PRIETO:

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
may-11 83,05 498,30
jun-11 83,05 498,30
jul-11 83,05 498,30
ago-11 83,05 498,30
sep-11 83,05 498,30
oct-11 83,05 498,30
nov-11 83,05 0
dic-11 83,05 498,30
ene-12 83,05 498,30
mar-12 83,05 498,30
abr-12 130,18 781,08
may-12 130,18 781,08
jun-12 130,18 781,08
jul-12 130,18 781,08
ago-12 130,18 781,08
sep-12 130,18 781,08
oct-12 130,18 781,08
nov-12 130,18 781,08
dic-12 130,18 781,08
ene-13 130,18 781,08
feb-13 130,18 0
mar-13 130,18 0
abr-13 130,18 781,08
may-13 169,23 1.015,38
jun-13 169,23 1.015,38
jul-13 169,23 1.015,38
ago-13 169,23 1.015,38
sep-13 169,23 0
oct-13 169,23 1.015,38
nov-13 169,23 1.015,38
dic-13 169,23 1.015,38
ene-14 169,23 1.015,38
feb-14 169,23 1.015,38
mar-14 169,23 1.015,38
abr-14 169,23 1.015,38
may-14 220,00 1.320,00
jun-14 220,00 1.320,00
jul-14 220,00 1.320,00
ago-14 220,00 1.320,00
sep-14 220,00 1.320,00
oct-14 220,00 1.320,00
nov-14 220,00 1.320,00
dic-14 220,00 1.320,00
ene-15 220,00 1.320,00
feb-15 253,00 1.518,00
mar-15 253,00 1.518,00
abr-15 253,00 1.518,00
may-15 343,20 2.059,20
jun-15 343,20 2.059,20
jul-15 377,51 2.265,06
ago-15 377,51 2.265,06
sep-15 377,51 2.265,06
oct-15 377,51 2.265,06
nov-15 377,51 2.265,06
dic-15 377,51 2.265,06
ene-16 755,02 4.530,12
feb-16 755,02 4.530,12
Bs.67.448,76

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.67.448.76, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.

Prestaciones Sociales:
Mes y año Salario Diario Alícuota por bono por Asistencia Alícuota
de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Base
de
Calculo Días Monto
jun-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
jul-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
ago-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
sep-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
oct-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
nov-11 83,05 0 18,46 23,07 124,58 6 747,45
dic-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
ene-12 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
mar-12 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
abr-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
may-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
jun-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
jul-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
ago-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
sep-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
oct-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
nov-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
dic-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
ene-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
feb-13 130,18 0 28,93 36,16 195,27 6 1.171,62
mar-13 130,18 0 28,93 36,16 195,27 6 1.171,62
abr-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
may-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
jun-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
jul-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
ago-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
sep-13 169,23 0 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07
oct-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
nov-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
dic-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
ene-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
feb-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
mar-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
abr-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
may-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
jun-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
jul-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
ago-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
sep-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
oct-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
nov-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
dic-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
ene-15 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
feb-15 253,00 50,60 67,47 84,33 455,40 6 2.732,40
mar-15 253,00 50,60 67,47 84,33 455,40 6 2.732,40
abr-15 253,00 50,60 67,47 84,33 455,40 6 2.732,40
may-15 343,20 68,64 91,52 114,40 617,76 6 3.706,56
jun-15 343,20 68,64 91,52 114,40 617,76 6 3.706,56
jul-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
ago-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
sep-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
oct-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
nov-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
dic-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
ene-16 755,02 151,00 201,34 251,67 1.359,04 6 8.154,22
feb-16 755,02 151,00 201,34 251,67 1.359,04 6 8.154,22
C. 47 C. Col. 755,02 151,00 201,34 251,67 1.359,04 24 32.616,86
Bs.157.741,45

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 150 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

150 días * Bs. 1.359,04 = Bs.203.855,40.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 166.208,40, quedando un remanente a favor de Bs.37.647,00, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Jesús Jiménez, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.203.855,40.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 166.208,40, quedando un remanente a favor de Bs.37.647,00, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Jesús Jiménez, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional cancelados al final de la relación, es decir, de los periodos 2011-2012, 2013-2014 y fracción del 2015-2016, que arroja un total de 220 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 906,02 (último salario determinado por el a quo más alícuota de bono por asistencia
Total días 380 * Bs.906.02 = Bs.199.325,28. Así se declara.
Siendo la cantidad antes determinada la que le corresponde al presente accionante por los conceptos in comento en los periodos señalados, debiendo deducirse lo cancelado al final de la relación, a saber Bs. 59.229,96, quedando un remanente a favor del demandante Jesús Jiménez de Bs. 140.045,68, por el concepto analizado. Así se declara.
En cuanto a los periodos cancelados de forma oportuna, se verifica que no fue considerado el bono por asistencia, en tal sentido, en tal sentido existe una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2014-2015 por la no consideración de la alícuota del referido bono, siendo su cálculo el siguiente:
160 días * Bs. 151,00 (alícuota de bono por asistencia) = Bs. 24.160,00.
Siendo la suma antes determinada la que se acuerda como diferencia por vacaciones y bono vacacional por los referidos periodos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 86.698,83 por concepto de diferencia debida por utilidades de los periodos 2011 al 2016. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma reclamada de Bs. 45.301,20. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Jesús Rodolfo Jiménez Prieto, que alcanza la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.438.947,97), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante HENRY BORIS GÓMEZ CÁRDENAS:

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Diario Asistencia
Puntual y
Perfecta
Mensual
may-11 83,05 0
jun-11 104,14 624,84
jul-11 104,14 624,84
ago-11 104,14 624,84
sep-11 104,14 624,84
oct-11 104,14 624,84
nov-11 104,14 624,84
dic-11 104,14 624,84
ene-12 104,14 624,84
mar-12 104,14 624,84
abr-12 130,18 781,08
may-12 130,18 781,08
jun-12 130,18 781,08
jul-12 130,18 781,08
ago-12 130,18 781,08
sep-12 130,18 781,08
oct-12 130,18 781,08
nov-12 130,18 781,08
dic-12 130,18 781,08
ene-13 130,18 781,08
feb-13 130,18 781,08
mar-13 130,18 781,08
abr-13 130,18 781,08
may-13 169,23 1.015,38
jun-13 169,23 1.015,38
jul-13 169,23 1.015,38
ago-13 169,23 0
sep-13 169,23 1.015,38
oct-13 169,23 1.015,38
nov-13 169,23 1.015,38
dic-13 169,23 1.015,38
ene-14 169,23 1.015,38
feb-14 169,23 1.015,38
mar-14 169,23 0
abr-14 220,00 1.320,00
may-14 220,00 1.320,00
jun-14 220,00 1.320,00
jul-14 220,00 1.320,00
ago-14 220,00 1.320,00
sep-14 220,00 1.320,00
oct-14 220,00 1.320,00
nov-14 220,00 1.320,00
dic-14 220,00 1.320,00
ene-15 220,00 1.320,00
feb-15 220,00 1.320,00
mar-15 220,00 1.320,00
abr-15 220,00 1.320,00
may-15 286,00 1.716,00
jun-15 286,00 1.716,00
jul-15 377,51 2.265,06
ago-15 377,51 2.265,06
sep-15 377,51 2.265,06
oct-15 377,51 2.265,06
nov-15 377,51 2.265,06
dic-15 377,51 2.265,06
ene-16 755,02 4.530,12
Bs. 63.628,50

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.63.628,50, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.

Prestaciones Sociales:
Mes y
año Salario
Diario Alícuota de bono por Asistencia
Alícuota
de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Base
de
Calculo Días Monto
abr-11 83,05 16,61 22,15 27,68 149,49 6 896,94
may-11 83,05 0 18,46 23,07 124,58 6 747,45
jun-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
jul-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
ago-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
sep-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
oct-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
nov-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
dic-11 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
ene-12 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
mar-12 104,14 20,83 27,77 34,71 187,45 6 1.124,71
abr-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
may-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
jun-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
jul-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
ago-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
sep-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
oct-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
nov-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
dic-12 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
ene-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
feb-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
mar-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
abr-13 130,18 26,04 34,71 43,39 234,32 6 1.405,94
may-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
jun-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
jul-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
ago-13 169,23 0 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07
sep-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
oct-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
nov-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
dic-13 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
ene-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
feb-14 169,23 33,85 45,13 56,41 304,61 6 1.827,68
mar-14 169,23 0 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07
abr-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
may-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
jun-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
jul-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
ago-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
sep-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
oct-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
nov-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
dic-14 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
ene-15 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
feb-15 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
mar-15 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
abr-15 220,00 44,00 58,67 73,33 396,00 6 2.376,00
may-15 286,00 57,20 76,27 95,33 514,80 6 3.088,80
jun-15 286,00 57,20 76,27 95,33 514,80 6 3.088,80
jul-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
ago-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
sep-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
oct-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
nov-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
dic-15 377,51 75,50 100,67 125,84 679,52 6 4.077,11
ene-16 755,02 151,00 201,34 251,67 1.359,04 6 8.154,22
Cla. 47 CC 755,02 151,00 201,34 251,67 1.359,04 18 16.308,43
Bs. 143.684,48

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 150 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

150 días * Bs. 1.359,04 = Bs.203.855,40.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 139.532,50, quedando un remanente a favor de Bs.64.323,09, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Henry Gómez, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.203.855,40.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 139.532,31, quedando un remanente a favor de Bs.64.323,09, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Henry Gómez, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional cancelados al final de la relación y no cancelados, es decir, del periodo 2011-2012 y 2015-2016, que arroja un total de 80 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 906,02 (último salario determinado por el a quo más alícuota de bono por asistencia), generando la suma de Bs.72.481,92. Así se declara.
Siendo la cantidad antes determinada la que le corresponde al presente accionante por los conceptos in comento en los periodos señalados, debiendo deducirse lo cancelado al final de la relación, a saber Bs. 5.209,80, quedando un remanente a favor del demandante Jesús Jiménez de Bs. 139.754,04, por el concepto analizado. Así se declara.
En cuanto a los periodos cancelados de forma oportuna, se verifica que no fue considerado el bono por asistencia, en tal sentido, en tal sentido existe una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2014-2015 por la no consideración de la alícuota del referido bono, siendo su cálculo el siguiente:
240 días * Bs. 151,00 (alícuota de bono por asistencia) = Bs. 36.240,00.
Siendo la suma antes determinada la que se acuerda como diferencia por vacaciones y bono vacacional por los referidos periodos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 96.929,19 por concepto de diferencia debida por utilidades de los periodos 2011 al 2016. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma reclamada de Bs. 24.160,64. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Henry Boris Gómez Cárdenas, que alcanza la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.489.058,55), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante JOSÉ IGNACIO ESCOBAR:

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
nov-12 116,39 698,34
dic-12 116,39 698,34
ene-13 116,39 698,34
feb-13 116,39 0
mar-13 116,39 0
abr-13 151,30 907,80
may-13 151,30 907,80
jun-13 151,30 907,80
jul-13 151,30 907,80
ago-13 151,30 907,80
sep-13 151,30 907,80
oct-13 151,30 907,80
nov-13 151,30 907,80
dic-13 151,30 907,80
ene-14 151,30 907,80
feb-14 151,30 907,80
mar-14 151,30 907,80
abr-14 151,30 0
may-14 196,00 1.176,00
jun-14 196,00 1.176,00
jul-14 196,00 1.176,00
ago-14 196,00 1.176,00
sep-14 196,00 1.176,00
oct-14 196,00 1.176,00
nov-14 196,00 1.176,00
dic-14 196,00 0
ene-15 196,00 1.176,00
feb-15 196,00 1.176,00
mar-15 196,00 1.176,00
abr-15 225,70 1.354,20
may-15 225,70 1.354,20
jun-15 337,53 2.025,18
jul-15 337,53 2.025,18
ago-15 337,53 2.025,18
sep-15 337,53 2.025,18
oct-15 337,53 2.025,18
nov-15 337,53 2.025,18
dic-15 337,53 2.025,18
ene-16 675,06 4.050,36
Bs.45.683,64

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.45.683,64, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.

Prestaciones Sociales:
Mes y
año Salario
Diario
Alícuota
de
Bono
Asistencia Alícuota
de
Bono Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Base
de
Calculo Días Monto
nov-12 116,39 23,28 31,04 38,80 209,50 6 1.257,01
dic-12 116,39 23,28 31,04 38,80 209,50 6 1.257,01
ene-13 116,39 23,28 31,04 38,80 209,50 6 1.257,01
feb-13 116,39 0 25,86 32,33 174,59 6 1.047,51
mar-13 116,39 0 25,86 32,33 174,59 6 1.047,51
abr-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
may-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
jun-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
jul-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
ago-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
sep-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
oct-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
nov-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
dic-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
ene-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
feb-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
mar-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
abr-14 151,30 0 33,62 42,03 226,95 6 1.361,70
may-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
jun-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
jul-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
ago-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
sep-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
oct-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
nov-14 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
dic-14 196,00 0 43,56 54,44 294,00 6 1.764,00
ene-15 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
feb-15 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
mar-15 196,00 39,20 52,27 65,33 352,80 6 2.116,80
abr-15 225,70 45,14 60,19 75,23 406,26 6 2.437,56
may-15 225,70 45,14 60,19 75,23 406,26 6 2.437,56
jun-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
jul-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
ago-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
sep-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
oct-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
nov-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
dic-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
ene-16 675,06 135,01 180,02 225,02 1.215,11 6 7.290,65
Bs. 87.451,27

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 90 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

90 días * Bs. 1.215,11 = Bs.109.359,72.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 82.715,23, quedando un remanente a favor de Bs.26.644,49, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano José Escobar, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.109.359,72.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 82.715,23, quedando un remanente a favor de Bs.26.644,49, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano José Escobar, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, se verifica que lo que se debe adicionar la alícuota del bono por asistencia, siendo su cuantificación:
240 días (Vacaciones y bono vacacional) * Bs.135,01 (alícuota de bono por asistencia no considerado), arrojando un total de Bs. 35.103,12, cantidad a la que sumar lo ya determinado por el a quo, a saber Bs. 8.346,62. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, existe una diferencia a favor del presente demandante por vacaciones y bono vacacional de Bs. 43.449,74, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los indicados conceptos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 11.440,30 por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y para el presente demandante hasta el día 01/02/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma de Bs. 20.926,86. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante José Ignacio Escobar, que alcanza la cantidad de ciento setenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.174.789,52), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante ANTONIO NÚÑEZ:
Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
may-12 130,18 0
jun-12 130,18 781,08
jul-12 130,18 781,08
ago-12 130,18 781,08
sep-12 130,18 0
oct-12 130,18 781,08
nov-12 130,18 781,08
dic-12 130,18 781,08
ene-13 130,18 0
feb-13 130,18 0
mar-13 130,18 0
abr-13 130,18 781,08
may-13 169,23 1.015,38
jun-13 169,23 1.015,38
jul-13 169,23 0
ago-13 169,23 1.015,38
sep-13 169,23 1.015,38
oct-13 169,23 1.015,38
nov-13 169,23 1.015,38
dic-13 169,23 0
ene-14 169,23 1.015,38
feb-14 169,23 0
mar-14 169,23 1.015,38
abr-14 169,23 1.015,38
may-14 220,00 1.320,00
jun-14 220,00 1.320,00
jul-14 220,00 1.320,00
ago-14 220,00 1.320,00
sep-14 220,00 1.320,00
oct-14 220,00 1.320,00
nov-14 220,00 1.320,00
dic-14 220,00 1.320,00
ene-15 253,00 1.518,00
feb-15 253,00 1.518,00
mar-15 253,00 1.518,00
abr-15 286,00 1.716,00
may-15 286,00 1.716,00
jun-15 377,51 2.265,06
jul-15 377,51 2.265,06
ago-15 377,51 2.265,06
sep-15 377,51 2.265,06
oct-15 377,51 2.265,06
nov-15 377,51 2.265,06
dic-15 377,51 2.265,06
ene-16 755,03 4.530,18
Bs. 53.537,58

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.53.537,58, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.

Prestaciones Sociales:
Mes
y
año Salario
Diario Alícuota
de
Bono
Asistencia Alícuota
de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Base
de
Calculo Días Monto
may-12 130,18 0 22,78 36,16 189,12 6 1.134,74
jun-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
jul-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
ago-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
sep-12 130,18 00 22,78 36,16 189,12 6 1.134,74
oct-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
nov-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
dic-12 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
ene-13 130,18 0 22,78 36,16 189,12 6 1.134,74
feb-13 130,18 0 22,78 36,16 189,12 6 1.134,74
mar-13 130,18 0 22,78 36,16 189,12 6 1.134,74
abr-13 130,18 26,04 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
may-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
jun-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
jul-13 169,23 0 29,62 47,01 245,85 6 1.475,12
ago-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
sep-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
oct-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
nov-13 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
dic-13 169,23 0 29,62 47,01 245,85 6 1.475,12
ene-14 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
feb-14 169,23 0 29,62 47,01 245,85 6 1.475,12
mar-14 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
abr-14 169,23 33,85 35,54 56,41 295,02 6 1.770,15
may-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
jun-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
jul-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
ago-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
sep-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
oct-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
nov-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
dic-14 220,00 44,00 46,20 73,33 383,53 6 2.301,20
ene-15 253,00 50,60 53,13 84,33 441,06 6 2.646,38
feb-15 253,00 50,60 53,13 84,33 441,06 6 2.646,38
mar-15 253,00 50,60 53,13 84,33 441,06 6 2.646,38
abr-15 286,00 57,20 60,06 95,33 498,59 6 2.991,56
may-15 286,00 57,20 60,06 95,33 498,59 6 2.991,56
jun-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
jul-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
ago-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
sep-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
oct-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
nov-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
dic-15 377,51 75,50 79,28 125,84 658,13 6 3.948,75
ene-16 755,03 151,01 158,56 251,68 1.316,27 6 7.897,61
C 47 Con. Col. 755,03 151,01 158,56 251,68 1.316,27 18 23.692,84
Bs. 127.125,73

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 120 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

90 días * Bs. 1.316,27 = Bs.157.952,28.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducir lo ya pagado, es decir, Bs. 123.734,17, quedando un remanente a favor de Bs.34.218,11, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Antonio Núñez, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.157.952,28.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 123.734,17, quedando un remanente a favor de Bs.34.218,11, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano José Escobar, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, se verifica que lo que se debe adicionar la alícuota del bono por asistencia, siendo su cuantificación:
320 días (Vacaciones y bono vacacional) * Bs.151,00 (alícuota de bono por asistencia no considerado), arrojando un total de Bs. 48.320,00, cantidad a la que debe sumarse lo ya determinado por el a quo, a saber Bs. 43.581,35. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, existe una diferencia a favor del presente demandante por vacaciones y bono vacacional de Bs. 91.901,35, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los indicados conceptos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 23.727,30 por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se declara.

En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y para el presente demandante hasta el día 22/02/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma de Bs. 39.260,00. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Antonio Nuñez, que alcanza la cantidad de doscientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.276.862,45), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante MARCOS RAFAEL ALMERIDA BORGES:

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Básico Mensual Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
mar-11 91,31 547,86
abr-11 114,14 684,84
may-11 114,14 0
jun-11 114,14 684,84
jul-11 114,14 684,84
ago-11 114,14 684,84
sep-11 114,14 684,84
oct-11 114,14 684,84
nov-11 114,14 684,84
dic-11 114,14 684,84
ene-12 114,14 0
mar-12 114,14 0
abr-12 114,14 684,84
may-12 142,68 856,08
jun-12 142,68 856,08
jul-12 142,68 856,08
ago-12 142,68 856,08
sep-12 142,68 856,08
oct-12 142,68 856,08
nov-12 142,68 856,08
dic-12 142,68 856,08
ene-13 142,68 856,08
feb-13 142,68 856,08
mar-13 142,68 0
abr-13 142,68 856,08
may-13 185,48 0
jun-13 185,48 1.112,88
jul-13 185,48 1.112,88
ago-13 185,48 1.112,88
sep-13 185,48 1.112,88
oct-13 185,48 1.112,88
nov-13 185,48 1.112,88
dic-13 185,48 0
ene-14 185,48 1.112,88
feb-14 185,48 0
mar-14 185,48 1.112,88
abr-14 185,48 1.112,88
may-14 241,12 1.446,72
jun-14 241,12 1.446,72
jul-14 241,12 1.446,72
ago-14 241,12 1.446,72
sep-14 241,12 1.446,72
oct-14 241,12 1.446,72
nov-14 241,12 1.446,72
dic-14 241,12 1.446,72
ene-15 241,12 1.446,72
feb-15 277,29 1.663,74
mar-15 277,29 1.663,74
abr-15 277,29 1.663,74
may-15 376,15 2.256,90
jun-15 376,15 2.256,90
jul-15 413,77 2.482,62
ago-15 413,77 2.482,62
sep-15 413,77 2.482,62
oct-15 413,77 2.482,62
nov-15 413,77 2.482,62
dic-15 413,77 2.482,62
ene-16 827,54 4.965,24
feb-16 827,54 4.965,24
Bs.73.495,92.


Siendo la cantidad antes determinada de Bs.73.495,92, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Prestaciones Sociales:
Mes y
año Salario
Normal
Diario Asistencia
Puntual
y Perfecta Mensual Alícuota
de Bono Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Base
de
Calculo Días Monto
mar-11 91,31 18,26 24,35 30,44 164,36 6 986,15
abr-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
may-11 114,14 0 25,36 31,71 171,21 6 1.027,26
jun-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
jul-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
ago-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
sep-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
oct-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
nov-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
dic-11 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
ene-12 114,14 0 25,36 31,71 171,21 6 1.027,26
mar-12 114,14 0 25,36 31,71 171,21 6 1.027,26
abr-12 114,14 22,83 30,44 38,05 205,45 6 1.232,71
may-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
jun-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
jul-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
ago-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
sep-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
oct-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
nov-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
dic-12 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
ene-13 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
feb-13 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
mar-13 142,68 0 31,71 39,63 214,02 6 1.284,12
abr-13 142,68 28,54 38,05 47,56 256,82 6 1.540,94
may-13 185,48 0 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32
jun-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
jul-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
ago-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
sep-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
oct-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
nov-13 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
dic-13 185,48 0 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32
ene-14 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
feb-14 185,48 0 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32
mar-14 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
abr-14 185,48 37,10 49,46 61,83 333,86 6 2.003,18
may-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
jun-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
jul-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
ago-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
sep-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
oct-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
nov-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
dic-14 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
ene-15 241,12 48,22 64,30 80,37 434,02 6 2.604,10
feb-15 277,29 55,46 73,94 92,43 499,12 6 2.994,73
mar-15 277,29 55,46 73,94 92,43 499,12 6 2.994,73
abr-15 277,29 55,46 73,94 92,43 499,12 6 2.994,73
may-15 376,15 75,23 100,31 125,38 677,07 6 4.062,42
jun-15 376,15 75,23 100,31 125,38 677,07 6 4.062,42
jul-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
ago-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
sep-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
oct-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
nov-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
dic-15 413,77 82,75 110,34 137,92 744,79 6 4.468,72
ene-16 827,54 165,51 220,68 275,85 1.489,57 6 8.937,43
feb-16 827,54 165,51 220,68 275,85 1.489,57 6 8.937,43
C 47 Con. Col. 827,54 165,51 220,68 275,85 1.489,57 6 8.937,43
Bs. 150.603,95

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 150 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

150 días * Bs. 1.489,57 = Bs.223.435,80.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducir lo ya pagado, es decir, Bs. 182.827,18, quedando un remanente a favor de Bs.40.608,62, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Marcos Almerida, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.223.435,80.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 182.827,18, quedando un remanente a favor de Bs.40.608,62, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Marcos Almerida, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, se verifica que lo que se debe adicionar la alícuota del bono por asistencia, siendo su cuantificación:
400 días (Vacaciones y bono vacacional) * Bs.165,51 (alícuota de bono por asistencia no considerado), arrojando un total de Bs. 66.204,00, cantidad a la que debe sumarse lo ya determinado por el a quo, a saber Bs. 22.067.73. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, existe una diferencia a favor del presente demandante por vacaciones y bono vacacional de Bs. 88.271,73, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los indicados conceptos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 113.261,52 por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y para el presente demandante hasta el día 29/02/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma de Bs. 49.651,80. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Marcos Almerida, que alcanza la cantidad de cuatrocientos cinco mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.405.898,21), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante SOTERO SABAS OCHOA MONTOYA:

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Mes y año Salario Básico Mensual Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
mar-13 116,39 0
abr-13 116,39 698,34
may-13 151,30 907,80
jun-13 151,30 907,80
jul-13 151,30 907,80
ago-13 151,30 907,80
sep-13 151,30 907,80
oct-13 151,30 907,80
nov-13 151,30 907,80
dic-13 151,30 0
ene-14 151,30 907,80
feb-14 151,30 0
mar-14 151,30 907,80
abr-14 151,30 907,80
may-14 196,69 1.180,14
jun-14 196,69 1.180,14
jul-14 196,69 1.180,14
ago-14 196,69 1.180,14
sep-14 196,69 1.180,14
oct-14 196,69 1.180,14
nov-14 196,69 1.180,14
dic-14 196,69 1.180,14
ene-15 196,69 1.180,14
feb-15 226,20 1.357,20
mar-15 226,20 1.357,20
abr-15 226,20 1.357,20
may-15 306,84 1.841,04
jun-15 306,84 1.841,04
jul-15 337,53 2.025,18
ago-15 337,53 2.025,18
sep-15 337,53 2.025,18
oct-15 337,53 2.025,18
nov-15 337,53 2.025,18
dic-15 337,53 2.025,18
ene-16 675,06 4.050,36
´Bs.44.352,72

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.44.352,72, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Prestaciones Sociales:
Mes y
Año Salario Normal Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
mar-13 116,39 25,86 32,33 174,59 6 1.047,51
abr-13 116,39 23,28 31,04 38,80 209,50 6 1.257,01
may-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
jun-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
jul-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
ago-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
sep-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
oct-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
nov-13 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
dic-13 151,30 33,62 42,03 226,95 6 1.361,70
ene-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
feb-14 151,30 33,62 42,03 226,95 6 1.361,70
mar-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
abr-14 151,30 30,26 40,35 50,43 272,34 6 1.634,04
may-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
jun-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
jul-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
ago-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
sep-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
oct-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
nov-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
dic-14 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
ene-15 196,69 39,34 52,45 65,56 354,04 6 2.124,25
feb-15 226,20 45,24 60,32 75,40 407,16 6 2.442,96
mar-15 226,20 45,24 60,32 75,40 407,16 6 2.442,96
abr-15 226,20 45,24 60,32 75,40 407,16 6 2.442,96
may-15 306,84 61,37 81,82 102,28 552,31 6 3.313,87
jun-15 306,84 61,37 81,82 102,28 552,31 6 3.313,87
jul-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
ago-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
sep-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
oct-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
nov-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
dic-15 337,53 67,51 90,01 112,51 607,55 6 3.645,32
ene-16 675,06 135,01 180,02 225,02 1.215,11 6 7.290,65
feb-16 675,06 135,01 180,02 225,02 1.215,11 6 7.290,65
Bs.90.896,45

Igualmente observa esta Alzada que el a quo cuantifico 90 días por el presente concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalada tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:

90 días * Bs. 1.215,11 = Bs.109.359,72.

Siendo la cantidad antes determinada la que mas favorece al presente demandante, monto al que hay que deducir lo ya pagado, es decir, Bs. 92.212,13, quedando un remanente a favor de Bs.17.147.59, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Marcos Almerida, como diferencia por prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no es controvertido antes esta Alzada su procedencia; en tal sentido, le corresponde un monto equivalente a la suma acorada por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.109.359,72.; monto al que hay que deducirlo lo ya pagado, es decir, Bs. 92.212,13, quedando un remanente a favor de Bs.17.147,59, siendo la suma antes establecida la que esta Alzada acuerda a favor del ciudadano Marcos Almerida, como diferencia por el concepto que se analiza. Así se declara.
En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no es controvertido su procedencia, días determinados y salario, lo controvertido es la no consideración de la alícuota respectiva por bono por asistencia; en ese sentido, y visto lo supra determinado, es decir, la consideración del bono ante indicado, se pasa a cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, se verifica que lo que se debe adicionar la alícuota del bono por asistencia, siendo su cuantificación:
240 días (Vacaciones y bono vacacional) * Bs.135,01 (alícuota de bono por asistencia no considerado), arrojando un total de Bs. 32.402,88, cantidad a la que debe sumarse lo ya determinado por el a quo, a saber Bs. 27.002,40. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, existe una diferencia a favor del presente demandante por vacaciones y bono vacacional de Bs. 59.405,28, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los indicados conceptos. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades se observa que considerado el salario percibido en cada periodo le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo; sin embargo, esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica la cantidad determinada por el juzgador de primer grado, es decir, el monto de Bs. 14.077,80 por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se observa que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, en atención a lo anterior, y considerando la cláusula 41 de la convención colectiva que estableció un aumento de 100% a partir del 01/01/2016 y para el presente demandante hasta el día 22/02/2016, considerando el salario básico se acuerda la suma de Bs. 35.103,12. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Sotero Sabas Ochoaarcos Almerida, que alcanza la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.187.234,10), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:
Respecto de los intereses generados por las prestaciones sociales, se acuerdan los mismos, debiendo ser cuantificados por un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2ª) Para la cuantificación utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y considerará el salario integral percibido por el actor conforme a la determinación realizada por esta Alzada para cada de los demandantes. 3ª) El perito hará sus cálculos tomando en consideración la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. 4º) El perito deducirá para cada demandante la cantidad ya cancelada por este concepto, conforme la determinó el juzgado a quo. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, serán cuantificados por un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Respecto de la indexación salarial sobre la cantidad condenada a pagar, será cuantificada así: Sobre la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se realizará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada, quien ajustará su dictamen al índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletitos emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11/04/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS RODOLFO JIMÉNEZ PRIETO, HENRY BORIS GÓMEZ CÁRDENAS, JOSÉ IGNACIO ESCOBAR, MARCOS RAFAEL ALMERIDA BORGES, SOTERO SABAS OCHOA MONTOYA y ANTONIO NÚÑEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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JUBELY FRANCO SOTO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2018-000042.
JHS/jfs.